Expediente Nº 6875.17
Sentencia Definitiva Nº 69.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MÁXIMO YRINARCO GONZÁLEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.025.310, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NUNZIO DE GREGORIO CASALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.314.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también conocida por sus siglas (INPROCONSCA), debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2013, bajo el número 5, tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.099.240, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada. Se ordenó la citación de la parte demandada a fin que la misma de contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante escrito presentado con fecha 26 de abril de 2017, el Apoderado Actor reforma la demanda propuesta, por lo que este Tribunal la admite mediante auto dictado el 02 de mayo del año que discurre, librando los recaudos respectivos para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Consta en actas al folio 57, boleta de citación debidamente firmada por el Representante Legal de la empresa demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA.
En la oportunidad legal correspondiente sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.
Cursa en actas al folio 64, diligencia presentada por el Abogado NUNZIO DE GREGORIO CASALE, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual renuncia a la evacuación de algunas de las pruebas promovidas, en razón de haber operado la Confesión ficta de la parte demandada, por lo que el Tribunal mediante auto dictado con fecha 19 de junio del año que discurre, mediante el cual con vista a la diligencia realizada, dejó sin efecto la prórroga acordada para la evacuación de las pruebas, y vencido dicho lapso, entró en término de dictar su fallo.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Estima este juzgador que al hacer un computo desde el siguiente día que fue citada la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es decir, diez (10) de mayo de 2017, hasta el 07 de junio, fecha ésta en la que venció el lapso de emplazamiento, se evidencia de actas que la accionada no dio contestación y vencido dicho término se aperturó a pruebas la causa y no promovió ninguna que le favoreciera y ASI SE DECIDE.
Asi las cosas, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco día siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Es oportuno indicar que al no impugnar el Contrato de Arrendamiento Privado, queda reconocido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 443 ejusdem al no haber hecho uso la demandada de la norma supra transcrita, por tanto, queda evidenciado el vinculo jurídico entre las partes en conflicto a través del Contrato de Arrendamiento y ASI SE DECIDE.
De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Estos son los siguientes:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
• El Primer Requisito, es muy simple :Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que la demandada no asistió dentro del lapso de emplazamiento, ni por si ni por medio de apoderado; que a la accionada no se le admiten la contestación, bien sea porque presento escrito fuera de las horas de despacho a que se refieren el articulo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de la litis consorcio facultativo pasivo y, finalmente por que su apoderado presentó un poder viciado o insuficiente.
• El Segundo Requisito, exige al juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuanto es contraria al orden público.
• El Tercer Requisito, supone que la demandada confesa promueve la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o la inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso bajo estudio, se han dado todos los presupuestos exigidos en la citada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada a la contestación a la demanda, la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, y, amen de lo anterior, la demandada nada alegó ni probó que la favorezca en el lapso legal correspondiente. Esto implica que la Confesión Ficta requiere de los tres elementos concurrentes indicados, y en este caso se concretó a la inasistencia de la demandada al acto de contestación a la demanda (Requisito) 1º, se une a ello la falta de toda prueba a su favor (Requisito) 2º.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, a la tratar el punto expresa:
“…e) Una innovación importante es la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Articulo (sic) 362 C.P.C.(Sic), al establecer que “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que le demandado hubiese promovido alguna , el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación ,dentro de los ocho días siguientes a vencimiento de aquél lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.Regla ésta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla como es obvio, considera innecesario ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal a examinar si esta presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (Requisito 3º) .
Se deduce que la parte actora, ejerció su derecho de acción en virtud de haber celebrado un Contrato de Arrendamiento Privado, inserto con a las actas con la letra “C” a los folios del 18 al 20, celebrado en fecha 17 de julio de 2014, y en su Cláusula Cuarta cito:” EL ARRENDATARIO, se obliga a utilizar el inmueble exclusivamente para oficina” ( Resaltado del Tribunal), con la letra “D, E, F, G, H, I y J”, folios 21 al 27, se encuentran agregados a las actas, recibos con sus respectivas fecha y en el renglón por concepto de, se puede leer:”pago de arrendamiento de inmueble para oficinas correspondiente al mes Abril 2017” (Negrillas del Tribunal); igualmente se encuentra inserta a los folios 32 al 38 copia certificada del Registro de la empresa INVERSIONES PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA ( INPROCONSCA), quién es representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA TORRES documentales que se acompañaron junto con el libelo de la demanda, evidenciando este tribunal que de los instrumentos antes referidos no se encuentra incongruencia alguna, al no ser impugnados el Contrato Privado de Arrendamiento ni las copias del Registro de Comercio de la inquilina se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Es oportuno fijar la postura doctrinal en lo atinente a cual es la naturaleza de los contratos. En el caso in-comento observamos que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento y en tal sentido, debemos mirar al Prof. MADURO LUYANDO, en la Pág. 445, de su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, cuando trata el punto de la declaración de voluntad en el consentimiento, cito: ”Desde este punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real y la llamada voluntad declarada, o sea, la voluntad manifiesta por el sujeto”… …la voluntad real, también voluntad interna o voluntad negocial”… …esta integrada por lo realmente querido o deseado por el sujeto de derecho y la voluntada declarada, es aquella que el sujeto manifiesta y comunica a la otra parte. Tiene por finalidad ejecutar actos sensibles mediante los cuales se informa o comunica a la otra parte el contendido de la voluntad real o interna.
El articulo1.134 del Código Civil:” el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente” y manera de ejemplo tenemos los contratos de arrendamientos.
Debemos indicar, que la naturaleza del presente contrato de arrendamiento tiene por finalidad una prestación, en el entendido, que la arrendataria ocuparía el inmueble a cambio de un pago por tal uso; y el articulo 1.135 del Código Civil, establece:” “El contrato es a titulo oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja, mediante un equivalente” y como bien se explica en la cláusula Cuarta, el inmueble será para uso de OFICINA, es decir, actividad COMERCIAL, significa que la arrendataria le daría un uso comercial y por ende pagaría un canon de arrendamiento, además, entre las partes contratantes en la Cláusula Quinta, se establece:”Este contrato es esencialmente intuito personae...”. En este orden de ideas, tenemos que la relación arrendaticia seria entre el ciudadano MAXIMO YRINARCO GONZÁLEZ CALDERA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCONSCA) representada por su Presidente MIGUEL ÁNGEL PARRA TORRES y ASI SE DECIDE.
Se determina al folio 56 exposición del Alguacil de este Tribunal donde indica haberse traslado a la Calle Principal Nueva Delicias, a 50 mts del Callejón o Calle El Silencio, en esta ciudad de Cabimas, donde fue atendido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA TORRES representante de la empresa demandada, según se evidencia de los Estatutos, es decir, que el demandado tuvo conocimiento del acto comunicacional procesal, a saber, la citación, mediante el cual se le impone a la demandada la pretensión ejercida en su contra, y a través del cual se le emplaza para que comparezca en un plazo determinado a dar contestación a la demanda, no obstante, el demandado mantuvo una actitud de contumacia ante el llamamiento del Órgano Jurisdiccional.
En razón de los argumentos anteriores expuestos, es criterio de este juzgador que la presente demanda debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Juzgador una vez hecho el análisis exhaustivo de las actas procesales pasa a decidir la causa en los siguientes términos:
La presente pretensión por Desalojo ante el incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 17 de julio de 2014 que en el discurrir de esta sentencia fue valorado. Se indicó que la demandada no hizo uso del articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impugnar el documento privado, en consecuencia, al pasar la oportunidad dicho instrumento privado se tiene como reconocido y ASI SE DECLARA.
Es criterio de quien aquí decide que ha operado la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por el actor en su escrito libelar como su reforma, por lo que este Juzgador estima procedente e impretermitible declarar con Lugar la presente demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano MÁXIMO YRINARCO GONZÁLEZ CALDERA en su carácter de ARRENDADOR contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCONSCA), representada por su Presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA TORRES, ampliamente identificados en actas y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
• CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano MÁXIMO YRINARCO GONZÁLEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.025.310, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia representado por el Abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.314 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también conocida por sus siglas (INPROCONSCA), debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2013, bajo el número 5, tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.099.240, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y por vía de consecuencia la entrega del inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Delicias Nuevas, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros.
• SE ORDENA a la parte demandada pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000, oo) por concepto de cánones de arrendamiento estipulado por las partes en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2016; y del mes de Enero al Mes de Abril de 2017.
• SE CONDENA en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por haber sido vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.