Nº Exp. 6816-16.
Sentencia N° 70.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil seguida por el ciudadano ROGER DE JESUS CHIRINOS y CLEDIS ANGELINA LEON DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.050.604 y V-4.703.295, respectivamente, domiciliados Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio YOISHI SUKY ROA SANCHEZ y la segunda asistida por el Abogado JOEL JOSÉ LÓPEZ CHIRINOS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.627 y 105.236, respectivamente.
Admitida como fue la misma y cumplido como ha sido lo solicitado, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En el folio 15 se encuentra el auto de avocamiento emitido por la Juez Suplente Abog. Maria de los Ángeles Ríos.
En el folio Diecisiete (17) se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En el folio Diecinueve (19), corre oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público en el cual expone:.. “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROGER DE JESUS CHIRINOS y CLEDIS ANGELINA LEON DE CHIRINOS.”.
Alegan los solicitantes, que en fecha 28 de Mayo de 1976, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 220. Que fijaron su domicilio conyugal en la carretera J. Con Avenida 44, sector Nueva Rosa, casa sin Número, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el (28) de Agosto de 2010, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; Que de dicha unión matrimonial hacemos constar que no procrearon hijos y que adquirieron el único bien que integra la comunidad conyugal solo existen enceres y las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano ROGER DE JESUS CHIRINOS; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ROGER DE JESUS CHIRINOS y CLEDIS ANGELINA LEON DE CHIRINOS, y con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos ROGER DE JESUS CHIRINOS y CLEDIS ANGELINA LEON DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.050.604 y V-4.703.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio YOISHI SUKY ROA SANCHEZ y la segunda asistida por el Abogado JOEL JOSÉ LÓPEZ CHIRINOS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.627 y 105.236, respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 28 de Mayo de 1976, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 220, dejándose expresa constancia que no procrearon hijos y con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
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ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
/joannet.-
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