Exp. N° 6856-17
Sentencia Interlocutoria Nº 91 (Declinatoria de Competencia)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda DIVORCIO, presentada por el ciudadano HEDDER RAFAEL GALLARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 7.610.047, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398, contra la ciudadana ELSY MARÍA SIMANCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 4.992.852, y de igual domicilio, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Manifiesta el accionante, que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1984, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ELSY MARÍA SIMANCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.992.852, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 1490, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la calle San Antonio, sector San Clara, casa Nº 3B, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta y uno (31) de marzo de 1997, donde el ciudadano HEDDER GALLARDO, antes identificado, tomo la decisión de abandonar voluntariamente el hogar conyugal, por desavenencias maritales, situación que persiste hasta la fecha, tipificando el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre RAFAEL ÁNGEL GALLARDO SIMANCAS y SAMUEL LEVY GALLARDO SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 18.484.822 y 24.375.686, respectivamente.
Admitida como fue la misma, se ordenó la citación de la ciudadana ELSY SIMANCAS, ya identificada, así como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
En fecha dos (2) de mayo de 2017, se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, vista la exposición del Alguacil del Tribunal y la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDUARDO GUANIPA, los cuales rielan a los folios números veintidós (22) y veinticuatro (24), respectivamente, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de junio de 2017, la Secretaria Natural de Este Juzgado, expuso que dio cumplimento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de junio de 2017, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia en la cual expuso: “Los motivos por los que la presente es una demanda y no una solicitud y tomando en cuenta que los asuntos de carácter contencioso (como el Divorcio Ordinario) deben ser conocidos por los Tribunales Civiles, por lo que solicita se decline la competencia”.
Ahora bien, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sobre el divorcio, establece lo siguiente:
“El abandono voluntario”.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Y siendo que la parte actora, ciudadano HEDDER GALLARDO, ya identificado, manifestó Abandono Voluntariamente del Hogar Conyugal, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, y declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa de Divorcio 185, interpuesta por el ciudadano HEDDER RAFAEL GALLARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 7.610.047, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana ELSY MARÍA SIMANCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 4.992.852, y de igual domicilio.
En consecuencia se declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente causa mediante oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria
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