Exp. Nº 6791.16
Sentencia Nº 66.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO ADRIAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.731.319, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA RAMONES VIDAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.482.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.081.
DEMANDADA: LISBETH COROMOTO GARCÍA DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.018.084, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
La parte actora asistida de la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL, en la Audiencia de Juicio celebrada, en forma oral expuso lo que sucintamente y fielmente a su trascripción se detalla:
En este estado, se inicia la presente causa, por demanda incoada por mi representada ciudadana MARIBEL ADRIAN en contra de la ciudadana LISBET GARCIA DE BARRADAS ambas plenamente identificadas por Resolución de contrato y consecuencial desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado y descrito plenamente en las actas. Ahora bien, es de manifestar ciudadano Juez, que el motivo fundamental de la presente demanda se fundamenta en la ley especial que rige la materia de arrendamientos en cuanto refiere a las causales por las cuales puede solicitarse la culminación de un contrato de arrendamiento y siendo este el caso de mi representada el cual le fue planteado de forma verbal y mediante escrito a la prenombrada demandada, a través del cual de común acuerdo en el año 2013 convinieron en un lapso de tiempo de 12 meses contados a partir de la misiva presentada y es el caso que hasta la presente fecha la prenombrada ciudadana, no obstante, haber convenido habérsele presentado la causa fundamental de la solicitud de la no prolongación del contrato de arrendamiento por motivos de necesidad del inmueble para un familiar tipificado en la ley especial aunado al incumplimiento reiterado que de las cláusulas previstas en el prenombrado contrato mantenía la demandada, la misma ha hecho caso omiso y muy por el contrario ha mantenido una actitud de permanencia y reiterado incumplimiento del citado contrato. En consecuencia, y siendo esta la vía mas idónea y expedita para el objetivo propuesto, y ante la necesidad manifiesta demostrada en actas que mantiene mi representada de obtener el bien inmueble para que viva en el su hija mayor, quien por irresponsabilidad de la demandada se encuentra viviendo desde el año 2014 una vez casada en una habitación arrendada en condiciones no aptas ni acordes con el bien que por derecho y ley puede estar ocupando. Por los motivos expuestos bien especificados en la demanda, y las instrumentales probatorias promovidas, evacuadas y demostrados los hechos que constan en actas, es por lo que solicito ciudadano Juez se sirva declarar con lugar la presente demanda condenar en costas y honorarios profesionales a la demandada, por quedar evidenciado su incumpliendo del contrato e incurrir en las previstas en la ley especial que regula la materia, asimismo, se condene a pagar la indemnización correspondiente y el inmediato desalojo y entrega del inmueble a mi representada, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el incumplimiento al citado contrato y el deterioro que del inmueble ha hecho la prenombrada demandada”… más adelante expone: Es importante resaltar que la inquilina Lisbet García de Barradas tiene la propiedad en total estado de abandono y deterioro, partiendo de este juicio de valor, confío en las sentencias a nivel judicial para el desalojo a la mayor brevedad posible, ya que realmente se le ha dado el tiempo suficiente y considero que ha sido un gesto hacia la inquilina para que haya buscado para donde irse, y en consecuencia, espero a la prontitud a la resolución del mismo, es decir del contrato. En este estado la Abogada MIREYA RAMONES con el carácter de actas, expuso: “Aunado a lo expuesto por mi representada y demostrado como se evidencia en actas los hechos narrados en el libelo, muy especialmente con las Posiciones Juradas evacuadas por ante este Tribunal a través de la cual, la prenombrada ciudadana Lisbet García dejó expresamente manifestado la posición de mi representada de haber cumplido con la normativa legal al presentarle por escrito en el 2013, la no continuidad del contrato de arrendamiento, así como, que nunca le entregó los recibos de pago y solvencias de los servicios públicos de su incumplimiento de los cánones de arrendamiento de conformidad con el contrato y la ley, es por lo que, ratificando en su totalidad el contenido libelar, las pruebas promovidas, la comunidad de prueba y lo evidenciado en ellas en su evacuación es que solicito al Tribunal, otorgue de conformidad con el cúmulo de normas que rige la materia y del conocimiento que de las mismas tiene este Tribunal, declare con lugar la presente causa, con las solicitudes previstas en el libelo previendo lo conducente a los fines del desalojo y posterior entrega del inmueble a su propietaria, mi representada ciudadana MARIBEL ADRIAN, para que el mismo sea ocupado de forma inmediata por su hija Jhosmary Nava de Reyes, quien quedó demostrado en las actas, que contrato matrimonio en el 2014, y hasta la presente fecha no ha podido habitar el inmueble porque la ciudadana Lisbet García no ha cumplido con el contrato y los convenios verbales suscritos entre las partes, solicitud esta que se presenta de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en especial con las causales expresamente establecidas en la ley especial que rige la materia”.

Terminadas las exposiciones de la parte demandante, este Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda pasa este Juzgador a dictar su fallo de manera precisa y lacónica de la manera siguiente:
Revisado exhaustivamente el escrito libelar como se ha indicado, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta su demanda en la Ley que rige la materia, en el pago de los cánones de arrendamientos y la necesidad que tiene la hija de la parte actora de ocupar el inmueble, contenida en el artículo 91, numerales 2, 4 y 8. Asimismo, se observa que la parte demandante pretende la “(…) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y el DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE [descrito en la demanda] (…)”, además procura la INDEMNIZACIÓN, por incumplimiento del contrato de arrendamiento. Igualmente, pide el pago de los gastos de COBRANZA, Pago de HONORARIOS PROFESIONALES, COSTAS Y COSTOS y como bien se dejó establecido en el Dispositivo dictado en la Audiencia Oral, estamos en presencia de lo que llama la Doctrina INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al considerar este juzgador que se erró al redactar el libelo de demanda al no tener presente lo dispuesto en el articulo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas es impretermitible para este Tribunal manifestar que, la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en cuatro pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, a saber, (I) demanda la Resolución de Contrato y consecuencialmente el Desalojo del bien inmueble ampliamente detallado en el escrito libelar, fundamentándose en el articulo 91 numerales 1,2,4, y 8, lo cual debe ser tramitado vía procedimiento oral, es decir juicio Breve, donde los lapsos son cortos, de allí que estén presentes los principios de inmediación, concentración y publicidad…(II) Demanda el pago de Indemnización por incumplimiento de contrato de arrendamiento. En este caso se debe seguir por el procedimiento ordinario, conlleva un trámite más largo… (III) Pago por Concepto de Cobranza que el presente proceso ocasiona, aquí la parte actora en su libelo de demanda no especifica lo reclamado, se infiere por lo tanto, sea extrajudicial, cuando en el contrato se establece cito:”. Cláusula Séptima: Condene a la prenombrada arrendataria ciudadana Lisbet Coromoto García de Barradas plenamente identificada, al pago de los gastos que por concepto de cobranza y el presente proceso ocasiona…, por cuanto del libelo de demanda no se desprende nada, solo en el contrato se establece pago como cláusula penal y el pago se hará sin la intervención judicial y ahora se pretende por medio de esta vía hacer efectivo tal pago, sin acudir a su procedimiento para tal efecto. (IV) Se pide el pago de los Honorarios Profesionales, para hacer efectivo este pago, tenemos que tener presente lo dispuesto en la sentencia de la Sala Civil Expediente 2010-00022047, del 3 de Marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELAZQUEZ, donde se establece que constituye un reglón que debe desarrollarse por vía autónoma o incidental, y debe hacer de conformidad a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, su procedimiento es por el juicio breve y la Tasación de gastos, establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de Julio del 2011, expediente No.11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, cito unos extractos:”… la tasación de gastos de un juicio que corresponde hacerla la secretaria del tribunal, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel judicial…. La ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo a procedimiento de tasación de las costas ( gastos), a través de la tasación de costas realizada por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho a retasa, lo cual constituyó un hibrido de ambos procedimientos. Al respecto, la Sala observa que al haber dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes que se excluyan mutuamente, resultando incompetentes, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados al no haber advertido la subversión procesal, infringió el citado articulo 78 del Código de Procedimiento Civil..”(Negrilla nuestra).

Como se observa del libelo de demanda hay varias pretensiones que se excluyen mutuamente.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca(…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omissis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Finalmente este juzgador, debe dejar claro que la parte actora ha olvidado la doctrina pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, estamos en presencia de varias pretensiones con procedimientos diferentes, siendo oportuno traer a colación un extracto de Nuestro Máximo Tribunal a manera ilustrativa:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras) .

En consecuencia, quien aquí decide observa varias pretensiones [Desalojo, Honorarios Profesionales, Costas, Costos y Cobranzas] se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, ordinario y breve, respectivamente, por lo tanto, resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA.
Cabe destacar, de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente: (…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede de oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras).
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras).
Siendo así las cosas, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO sigue la ciudadana MARIBEL COROMOTO ADRIAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.731.319, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de LISBETH COROMOTO GARCÍA DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.018.084, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por Inepta Acumulación de Pretensiones la presente demanda y en donde también se demandan el pago de Indemnización, Gastos por concepto de Cobranza, Honorarios Profesionales, Costas. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS:207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.