Solicitud Nº 8568
Sentencia Interlocutoria: Nº 85 (D.U.U.H)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN PRIETO de OLIVEROS, venezolana, mayor de dad, viuda, titular de la cédula de identidad número 5.722.620, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana CAROL NOIRELITH COVIS PULGAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 171.933, en la cual requiere que se declare conjuntamente con su hijo, ciudadano JOSÉ SEGUNDO OLIVEROS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 11.887.549, y de igual domicilio, como HEREDEROS del de cujus JOSÉ JOAQUIN OLIVEROS AMAYA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 290.821, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; fallecido el día diecisiete (17) de mayo de 2017, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; quien fuera cónyuge de la postulante y padre del mencionado ciudadano. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas y copia dos (2) copias certificadas de la misma.
En fecha quince (15) de junio de 2017, se le dio entrada para luego resolver por auto separado.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus JOSÉ JOAQUIN OLIVEROS AMAYA, signada con el N° 302; emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN PRIETO y JOSÉ SEGUNDO OLIVEROS PRIETO; 4) Original del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN OLIVEROS AMAYA y ZAIDA DEL CARMEN PRIETO NAVA; y 5) Documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ JOAQUIN OLIVEROS AMAYA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 290.821, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia fallecido el día diecisiete (17) de mayo de 2017, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, a los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN PRIETO DE OLIVEROS y JOSÉ SEGUNDO OLIVEROS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.722.620 y 11.887.549, respectivamente, y de igual domicilio, en sus condiciones cónyuge e hijo, respectivamente, del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
YohanaC.-
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