REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 19-05-2017, en contra del Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, parte demandante en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido en contra de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, e INVERSIONES 014297643, en el expediente N° 17-3367.
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 2017-418 de fecha 22-05-2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 25-05-2017 (f. 6) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN
Consta de autos que en fecha 19-05-2017 (f. 1), el abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, parte actora, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“... Por cuanto es un cierto y notorio que entre usted y mi persona existe enemistad con ocasión a la formal denuncia judicial que en tiempos pasados fuese interpuesta por mí en su contra en una causa de mi interés que se encontraba bajo su conocimiento, lo cual a tenor de los dispuesto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, constituye una legítima causa de recusación, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, y encontrándome dentro de la oportunidad para ello según el auto de fecha 16 de mayo de 2017, que cursa a los autos del expediente 3367-17 de la nomenclatura particular llevada por este despacho, procedo en este acto a RECUSARLO FORMALMENTE por considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación antes dicha, y como consecuencia de dicha recusación, le solicito se abstenga de seguir en conocimiento de la presente causa, y conforme a lo pautado en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil, le pido se sirva ordenar pasar el conocimiento de dicha causa a otro Tribunal de su misma categoría para que se siga conociendo de la misma. Es todo (...).
EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2017 (f. 2 y 3) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Visto el escrito presentado en fecha 19-05-2017 por el ciudadano CARLOS RIVERA MARTINEZ (...) por medio del cual me recusa con fundamento en las causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando: (...)
Al respecto ejerciendo el derecho a la defensa, este operador de justicia expone:
Primero: La presente causa ingresó a este Tribunal proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa distribución en fecha 11-05-2017, asignándosele el N° 2017-3367.
Segundo: En fecha 16-05-2017, me avoque al conocimiento de la causa.
Tercero: En cuanto a los argumentos de la recusación, debo indicar que no conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano recusante, viéndolo por primera vez el día 19-05-2017, cuando sin anunciarse ingresó a mi despacho en forma intespectiva, me indicó su nombre, lo mande a que se sentara para atenderle, seguid lo cual me manifestó que debía inhibirme del conocimiento de la causa por razones que expuso. A lo cual le indiqué “que yo se como debo proceder en mi trabajo y le dije que no tenía nada mas que conversar con el.”. De seguidas se retiró hacia secretaría.
Asimismo me parece temerario de su parte, alegar con ese argumento razones que duden y/o hagan dudar de mi imparcialidad en el ejercicio de esta honorable función pública. Por estas razones, rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona, la cual considero una práctica leguleya con el objeto de dilatar la aplicación de justicia. Solicito al Juez que le corresponda conocer de la presente causa, la declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, por ser temeraria y falsa, que daña el nombre, el honor y la reputación de un operador de justicia, por lo cual solicito también sea declarada criminosa y malintencionada, a los efectos de ley (...).

ACTIVIDAD PROBATORIA
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes involucradas en la presente incidencia, no desarrollaron actividad probatoria alguna ante este Juzgado Superior. Y así se declara.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basado en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se vincula con la enemistad “... entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”, y manifiesta en su escrito que dicha enemistad deviene, con ocasión de una denuncia judicial que en tiempos pasados formuló en contra del Juez Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en una causa de su interés que se encontraba en aquella ocasión bajo el conocimiento del hoy recusado, y por tal circunstancia le solicita que se abstenga de seguir conociendo de la presente causa.
Por su parte el juez recusado en el informe rendido en su oportunidad, rechazó en todas y cada una de sus partes la recusación planteada en su contra, señalando con respecto a la causal de enemistad invocada que “no conoce de vista, trato y comunicación al recusante, que lo vio por primera vez en su Despacho el día 19-05-2017 cuando le solicitó que se inhibiera de conocer la causa...”, y que por tratarse de una práctica leguleya, dicha recusación debe ser declarada sin lugar, y además criminosa por ser temeraria y falsa, pues los argumentos del recusante dañan su nombre, honor y reputación como operador de justicia.
De acuerdo a lo expresado la recusación planteada se circunscribe a un hecho relacionado con una denuncia judicial presuntamente planteada por el abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, en contra del Juez LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, lo cual además de que no fue demostrado en la incidencia aperturada ope legis ante esta alzada, por cuanto se evidencia de las acta que el recusante no compareció a desplegar actuación probatoria alguna, en todo caso, si se tomara como cierto el hecho invocado por éste, tampoco constituye una causa valedera para que el juez se encuentre impedido para actuar en la causa en cuestión, por cuanto la sola proposición de la denuncia en contra del juez que conoce del asunto, no debe generar de manera alguna la separación del conocimiento la causa, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, el juez o la jueza estarán obligados a inhibirse solo cuando la Inspectoría General de Tribunales luego de que sean efectuadas las investigaciones formule acusación en su contra.
De tal manera que ante la inexistencia de pruebas o referencias concretas que permitan dictaminar que dicha denuncia fue admitida y que a consecuencia de la misma el Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial fue acusado y por ende esta siendo juzgado por el órgano disciplinario a fin de determinar su responsabilidad, debe éste Juzgado inexorablemente desestimar la misma.
Por las anteriores consideraciones se le impone a este Juzgado Superior desestimar la recusación planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado CARLOS JOSE RIVERA MARTINEZ en contra del Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE que el Juez LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, siga conociendo la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, de manera que debe requerir los autos del Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE IMPONE al abogado CARLOS JOSE RIVERA MARTINEZ una multa de Bs. 4, 00 por haber resultado criminosa la recusación, suma que deberá pagar ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09123/17
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO