REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.648.767 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.969.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en fecha 20.01.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 13, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación oída en un solo efecto por auto de fecha 15.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en contra del auto dictado el 21.12.2016, al haberse declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.03.2017 (f. 67) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 68), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 03.04.2017 (f. 69), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 17.04.2017 (f. 70 al 80), compareció la apoderada judicial denla parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 02.05.2017 (f. 81), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 28.04.2017 exclusive.
Por auto de fecha 31.05.2017 (f. 97), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 28.05.2017.
Estando la presente causa en etapa de decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21.12.2016, mediante el cual se negó la revocatoria del auto dictado el 06.12.2016 mediante el cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y se ratificó el contenido del mismo en virtud de que sobre las parcelas que conforman el Conjunto Residencial Majestic Villaje, pesa una hipoteca a favor del Banco de Venezuela el cual es un ente del Estado Venezolano, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 16.12.2016, presentado por la abogada LUIZAIDA (sic) PIÑERUA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.538.905 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS, mediante el cual solicita proceda a revocar el auto dictado el 06.12.2016, alegando a tal fin que este Juzgado fue sorprendido en su buena fe, ante la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandadla requerir la notificación al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la Republica, este Tribunal niega dicho pedimento en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que sobre las parcelas que conforman el Conjunto Residencial Majestic Villaje, pesa una hipoteca a favor del Banco de Venezuela el cual es un ente del Estado Venezolano; por ende la referida notificación fue realizada en arar (sic) de salvaguardar los derechos patrimoniales de la Republica, el cual tiene un interés directo de índole patrimonial en el presente procedimiento, por consiguiente se ratifica el contenido del auto dictado en fecha 06.12.2016. …”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ANTECEDENTES .-
Se extrae de las actas procesales, concretamente de los recaudos anexos al presente recurso, los aspectos que a continuación se detallan de manera individual:
- que el ciudadano ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de la sociedad mercantil CVONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. la cual fue admitida el día 07.06.2010;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 29.11.2016 el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, solicitó la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se evidenciaba que el estado venezolano a través del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, tiene acreencia dineraria garantizada con hipoteca de primer grado en virtud del préstamo al constructor conferido por esa institución financiera del Estado Venezolano a su representada;
- que por auto de fecha 06.12.2016 se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
- que en fecha 16.12.2016 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó que se REVOCARA el auto dictado el 06.12.2016, dejando sin efecto la orden de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el Banco de Venezuela, no tiene interés patrimonial directo en este juicio, y la República Bolivariana de Venezuela, no tiene interés patrimonial directo, ni indirecto en este proceso; y a todo evento, en caso de que el Tribunal no revocara el auto de fecha 06.12.2016 presentó subsidiariamente RECURSO DE APELACIÓN contra dicho auto;
- que mediante auto de fecha 21.12.2016 se NEGÓ LA REVOCATORIA del auto dictado el 06.12.2016, lo cual fue solicitado por la parte actora mediante escrito presentado el 16.12.2016;
- que en fecha 13.01.2017 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó que se oyera el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado el 06.12.2016, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre el mismo; así mismo indicó que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21.12.2016, le produce un gravamen irreparable;
- que se puede apreciar de las copias certificadas que se acompañaron a las presentes actuaciones que por auto de fecha 17.01.2017 se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21.12.2016 exclusive hasta el 13.01.2017 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho;
- que por auto de fecha 17.01.2017 se complementó el dictado el 21.12.2016 por cuanto no se había hecho mención al recurso de apelación, y en tal sentido no se escuchó la apelación interpuesta en fecha 21.12.2016 y ratificada el 13.01.2017, por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, en contra del auto dictado en fecha 21.12.2016, cursante al folio 10 de la quinta pieza del expediente, por ser el auto apelado de mera sustanciación o mero trámite;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 19.01.2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente que se oyera el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado el 06.12.2016;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 19.01.2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le expidieran copias certificadas, a los efectos de la tramitación del recurso de hecho que presentará ante el Tribunal Superior en contra del auto dictado el 17.01.2017 que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 13.01.2017 en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 21.12.2016;
- que por auto de fecha 23.01.2017 y en vista de la diligencia suscrita el 19.01.2017 por la parte actora, se advirtió que se evidenciaba del auto dictado el 17.01.2017 que en el mismo se negó oir la apelación interpuesta en fecha 21.12.2016, en razón de que el auto en cuestión pertenece al trámite procedimental (mero trámite o mera sustanciación), ya que no contiene decisión de fondo, y en consecuencia, se ratificó mediante la presente actuación;
- que mediante diligencia suscrita en fecha 27.01.2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente que se oyera el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado el 06.12.2016;
- que por auto de fecha 31.01.2017 se ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 06.12.2016 exclusive hasta el 15.12.2016 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho;
- que por auto de fecha 31.01.2017 y en vista de la diligencia suscrita en fecha 27.01.2017 por la parte actora, se evidenció que tal como lo señaló su apoderada judicial, ciertamente por omisión del Tribunal no hubo pronunciamiento en fecha 21.12.2016, en cuanto a la apelación de fecha 16.12.2016, sin embargo por auto de fecha 17.01.2017 se subsanó dicha omisión, evidenciándose que por error de tipeo de colocarse 16.12.2016, en su lugar se puso 21.12.2016, no obstante se pudo constatar que lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora fue propuesta en tiempo inhábil, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento, aunado al hecho que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo.
RECURSO DE HECHO.-
Antes de entrar a estudiar el auto que fue objeto del presente recurso de apelación se evidencia que éste Tribunal en el expediente N° 09040/17 contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 24.01.2017 por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS en contra del auto dictado el 17.01.2017 por el Juzgado de la causa, que negó oir el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto de fecha 21.12.2016, mediante sentencia dictada en fecha 31.01.2017 declaró con lugar el mismo ordenándose al Juzgado de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación; y revocándose el auto recurrido dictado el 17.01.2017.
Igualmente consta, que por auto de fecha 15.02.2017 el Juzgado de la causa dando cumplimiento a dicho fallo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, sin embargo dicho Juzgado por error indicó que la apelación había sido ejercida en contra del auto dictado el 17.01.2017 a pesar de que el recurso ordinario que ordenó oir éste Tribunal fue contra el auto dictado en fecha 21.12.2016 según como se infiere de la sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que el Juzgado de la causa al momento de elaborar el auto fechado 17.01.2017 incurrió en un error ya que en el mismo se señaló que se negaba la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 21.12.2016 y ratificada el 13.01.2017 en contra del auto dictado el 21.12.2016 siendo lo correcto como emerge del folio 14 al 16 que el recurso ejercido por la parte actora se refiere al auto emitido el 06.12.2016, cursante al folio 12 y 13 del presente expediente, con lo cual no solo se generó incertidumbre en este asunto, sino que se hizo incurrir a éste Tribunal en error al haber sentenciado el recurso de hecho propuesto en fecha 24.01.2017 por la parte actora en contra del referido auto, ya que posterior a la interposición de dicho recurso el tribunal de cognición procedió mediante auto de fecha 31.01.2017 a subsanar el error cometido en el mismo indicando que el recurso de apelación había sido interpuesto en fecha 16.12.2016 y no el 21.12.2016, sin embargo no corrigió el error en cuanto a la fecha del auto apelado que era el dictado el 06.12.2016 y no el 21.12.2016, y que además ya se había indicado que en contra del mismo no procedía recurso de apelación por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y procedió a indicar que la apelación ejercida en contra del mismo había sido planteada fuera del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se advierte que el Juzgado de la causa en el auto dictado en fecha 15.02.2017 mediante el cual se escuchó el recurso de apelación ejercido por la parte actora y dando cumplimiento a la sentencia dictada por éste Juzgado que declaró con lugar el recurso de hecho, nuevamente incurre en el error de indicar que el auto apelado es el dictado en fecha 17.01.2017 siendo lo correcto el dictado en fecha 21.12.2016, el cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado el 13.01.2017 por la apoderada judicial de la parte actora que en contra del mismo no se ejerció recurso alguno, ya que sólo se indicó que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21.12.2016, le producía gravamen irreparable a su representada, al ordenar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se paraliza, suspende y retarda injustificadamente el curso de la causa, en perjuicio del demandante.
Basado en lo anterior, estima necesario esta alzada en primer lugar llamar la atención al Tribunal de la causa y a la parte recurrente - apelante, para que en lo sucesivo eviten esta clase de conductas que no solo generan perdida de tiempo, ya que la alzada debe impretermitiblemente desviar su atención que recae sobre asuntos de urgente y tempestiva revisión y análisis para concentrarse en asuntos como el que se destaca en este fallo donde producto de un error de apreciación o de conocimientos se propicia que de manera injustificada se emitan decisiones que no se ajustan a la realidad procesal, por cuanto estaban basados en hechos inciertos, que no se adaptan a la realidad procesal que impera en el presente expediente.
De tal manera, que en vista de que el auto dictado en fecha 21.12.2016 por el Juzgado de la causa y que corre inserto al folio 17 del presente expediente, no fue objeto de recurso de apelación, se declara inadmisible el presente recurso ordinario y al mismo tiempo se exhorta al Tribunal de la causa, así como al apelante para que en lo sucesivo se abstengan de desplegar una conducta similar a la que hoy se denuncia, ya que con ello solo se contribuye a propiciar confusiones y retrasos injustificados en la tramitación de los procesos. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación oído en un solo efecto en fecha 15.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en contra del auto dictado el 21.12.2016.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 15.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa, así como al apelante para que en lo sucesivo se abstengan de desplegar una conducta similar a la que hoy se denuncia, ya que con ello solo se contribuye a propiciar confusiones y retrasos injustificados en la tramitación de los procesos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09076/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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