REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 5126/01
El 14 de Junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, declaró casada de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de Julio de 2015; que decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar nueva decisión en acatamiento a lo ordenado en ese fallo.
Fui designada por la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Accidental para conocer de la presente causa, y por ende acepté y presté el juramento de Ley ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer del caso de autos, obligada a mantener la absoluta coherencia y cumplir estrictamente con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a emitir el siguiente fallo:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Vicente Emilio Velutini Benedetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.157.847, con domicilio procesal en la calle el Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, Urbanización la Castellana, Chacao, Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogada Maria Luisa Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.919.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 879.535 y 4.047.752, respectivamente.
HEREDEROS CONOCIDOS DE LOS DE CUJUS MANUEL SALVADOR SUBERO Y YOLANDA JOSEFINA MILLÁN DE SUBERO: ciudadano José Ramón Subero Millán y Manuel José Subero Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.391.477 y 10.201.209, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados Noel Salvador Sánchez, Silverio David Moreno Sánchez, Maria Luisa Lara de Moreno, Nidia Gómez y Aracelis Teresa Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.197, 16.213, 17.528, 41.434 y 130.190, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MANUEL SALVADOR SUBERO: abogada Sol María Rondón Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.697.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 7395-01 de fecha 16-01-2001 (f. 49 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 4447-97 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Emilio Velutini Benedetti contra el ciudadano Manuel Salvador Subero y Yolanda Millán de Subero, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado NOEL SALVADOR SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04.10.2000.
Por auto de fecha 26-01-2001 (f. 50 y 51 de la 2ª pieza) se le dio entrada al asunto, se ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 02-03-2001 (52 al 158 de la 2ª pieza), la presentación judicial de la parte demandada y actora consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 15-03-2001 (f. 159 de la 2ª pieza), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 06-08-2001 (f. 160 de la 2ª pieza), se aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia venció el día 14-05-2001, una vez dictada la sentencia se le notificara a las partes.
Que previos a los trámites atinentes a la paralización que operó en la presente causa motivada a las actuaciones realizadas por los jueces que para ese entonces conocían de la misma, en fecha 03-07-20014 (f. 256 de la 2ª pieza)
la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibe de la causa, de acuerdo el articulo 84 y en concordancia con el numeral 15º del articulo 82 del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08-07-2014 (f. 257 de la 2ª pieza) se ordenó oficiar a la Rectoría, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante auto de fecha 08-07-2014 (f. 258 de la 2ª pieza) recibe oficio la Rectoría, y oficia al Tribunal Supremo de Justicia, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2014 (f. 259 y 260 de la 2ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna copia del Oficio No 177-14, emitida en fecha 08-07-14, dirigida a la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante oficio de fecha 24-09-2014 (f. 261 y 262 de la 2ª pieza) la Rectoría de este estado informa la designación de la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915, como Juez Accidental para conocer la causa.
Mediante auto de fecha 14-11-2014 (f. 266 de la 2ª pieza) se Constituye el Juzgado Superior Accidental.
Mediante auto de fecha 14-11-2014 (f. 267 de la 2ª pieza) la jueza del Juzgado Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante y demandada. Se libro boleta de notificación que corre al folio 268, 269, 270, de la 2ª pieza.
Mediante auto de fecha 19-01-2015 (f. 276, 277, 278 de la 2ª pieza) la jueza del Juzgado Superior Accidental, decide la Sentencia de Inhibición, con lugar.
Mediante auto de fecha 19-01-2015 (f. 279 de la 2ª pieza) remite de oficio de la decisión de la sentencia de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2015 (f. 280 y 281 de la 2ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consignó copia del oficio recibo por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de la decisión de la sentencia de inhibición.
En fecha 14.07.2015, se dictó sentencia declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Noel Sánchez, en su condición de apoderado judicial de parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 04-10-2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; se revocó la sentencia apelada dictada en fecha 04-10-2000, por el Tribunal de Instancia., sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti contra la ciudadana Yolanda de Subero y sus herederos.; con lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero Millán y Manuel Salvador Subero; se condenó en costas a la parte actora-reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida, tanto en la demanda como en la reconvención y finalmente se ordenó la notificación de las partes de la decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fechas 27.07.2015 y 03.08.2015 la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de la sentencia de alzada de fecha 14.07.2015, siendo admitido el mismo el 12.08.2015 y se ordenó la remisión del expediente con oficio N° 442-15.
En fecha 14.06.2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación ejercicio en contra de la sentencia de fecha 14.07.2015.
En fecha 29.07.2016, se recibió el expediente con oficio N° 16.871 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25.07.2016, se recibió oficio N° 264-16 emanado de la Jueza Rectora de este Estado, a través de la cual se informa la excusa presentada por la abogada Roscio Reyes Navarro, y en su lugar se designó a la abogada LESBIA Suarez, quien igualmente presentó su excusa.
Que previa a ciertas formalidades en fecha 20.01.2017, se designó a la Dra. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza accidental, quien aceptó dicho cargo y procedió a la constitución del Tribunal accidental, ordenando la notificación de las partes de su abocamiento.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
LA DEMANDA:
La acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentada por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR SUBERO y YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO, alegando su apoderada judicial, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión incoada contra la parte demandada, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:
- que consta de documento que constante de tres (03) folios útiles, acompañado marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 24-03-1995, bajo el N° 34, tomo 39, que en esa fecha su mandante celebró un contrato que fue denominado de opción de compra venta, con el ciudadano Manuel Salvador Subero, ya identificado, una extensión de terreno, denominado “ El Conuco de la Mira”, con una superficie aproximada de trescientos diez mil metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (310.010,98 M2) ubicada en la Mira, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte y Este: Camino que conduce a Manzanillo; Sur: Terrenos que son o fueron de José Ángel Ordaz y Oeste: Terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Tovar. Que acompaña plano topográfico marcado “C”, para determinar los linderos y medidas, firmado por el vendedor que forma parte del documento definitivo de venta. Que el terreno pertenece al vendedor por haberlo adquirido del ciudadano José Ramón Rodríguez Hernández, como consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 17-01-1967, bajo el N° 08, protocolo primero, primer trimestre, del año 1967, que acompaña marcada “D”.
- que en el denominado contrato opción de compra se estableció lo siguientes en la cláusula sexta: (…). Que eso quiere decir que se estableció un plazo de noventa (90) días para que el comprador ejerciera validamente la aceptación de la oferta, lo que efectivamente ocurrió en tiempo oportuno como se alegara y se demostrara. Que se estableció un plazo de quince (15) días hábiles para que el vendedor cumpliera con la obligación de entregar a el comprador todos los recaudos necesarios para la redacción y protocolización del documento definitivo de compra venta, lo que no ocurrió. Que el plazo de noventa (90) días expresamente se lo reservó el comprador para la presentación dentro de dicho plazo, del documento a la oficina de registro y además trámites para su protocolización, lo que significa que es el comprador quien una vez trascurrido los 15 días, a condición que el vendedor le hubiese entregado los recaudos, debía fijar la oportunidad de la firma del documento en el Registro.
- que la cláusula cuarta establece: (…). Que en fecha 05-05-1995, en cumplimiento a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, se le envió telegrama con acuse de recibo a la dirección señalada en el contrato de opción de compraventa. El telegrama la acompaña marcada “E”. Que la cláusula séptima establece: (…).
-que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264,1.271, 1.269 del Código Civil.
-que se está ante una promesa de venta bilateral, venta real o perfeccionada. Que la voluntad entre ambas partes fue comprar y vender, se fija un precio de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), de los cuales el vendedor recibió la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00), los cuales serian aplicables al monto total de la deuda y el resto se cancelaría como lo indica la cláusula dos del contrato.
-que por todos los razonamientos planteados es por lo que formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Millán de Subero, ya identificados para que convengan o en su defecto sean condenados, Primero: cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato; segundo: cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa del terreno ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, totalmente libre de pisatarios, invasores y personas que indebidamente ocupen el terreno, renunciando su mandante al plazo para el otorgamiento que corre a su favor, a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula sexta del contrato; y en el supuesto de que los demandados muestren renuncia a otorgar la mencionada escritura dentro del término concedido en la sentencia definitiva; tercero: al pago de las costas y costos que se generaron en el presente proceso.
-que estima la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00).
-Finalmente solicita que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a los accionados.
- que a pesar de haber cumplido con las estipulaciones contenidas en el documento autenticado en la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 24-03-95 bajo el Nro. 34, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo del contrato de venta que suscribió con el ciudadano MANUEL SALVADOR SUBERO sobre una extensión de terreno denominado “EL CONUCO DE LA MIRA” con una superficie de (310.010,98M2) situada en el lugar del mismo nombre, del Municipio Antolín del Campo, al expresar de manera formal su firme voluntad de aceptar la oferta de venta que se le hizo, el vendedor no cumplió con la carga que contractualmente se le impuso, por cuanto no le entregó dentro de los quince días siguientes, todos los recaudos necesarios para la redacción y protocolización del documento definitivo de venta.
-que en razón del referido incumplimiento demanda así, el cumplimiento de dicho contrato, con miras a obtener la propiedad del bien objeto de la opción, según como fue convenido en dicha contratación.
Una vez admitida la demanda en fecha 26-09-97 (f.61) se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos Manuel Subero y Yolanda de Subero a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites respectivos, en torno a la citación de la parte demandada, incluyendo la notificación del defensor judicial designado abogado en fecha 09-02-98 (f.111) comparece el abogado Noel Salvador Sánchez, con el carácter que tiene acreditado en autos, y consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano Manuel Salvador Subero a él y a los abogados Silverio David Moreno Sánchez y María Luisa Lara de Moreno.
En fecha 11-2-98 (f.114) comparece el abogado Noel Salvador Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Manuel Salvador Subero y consignó acta de defunción de la ciudadana YOLANDA DE SUBERO.
En fecha 18-02-98 (f.116) la parte actora asistido de abogado, revoca el poder que le fuera conferido al abogado José Moreno Cesin, y le otorga el poder a la abogado MARIA LUISA FINOL SANCHEZ. Así mismo solicitó sean citados a los herederos o sucesores de la finada YOLANDA DE SUBERO. Acordado por auto del 19-2-98 (f.123).
En fecha 13-03-98 (f.128) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin haber sido posible establecer la ubicación de los herederos de la finada YOLANDA DE SUBERO.
Seguidamente el 13-03-98 (f.131) se presentó la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por cartel de los herederos conocidos de YOLANDA MILLAN DE SUBERO. Acordado por auto de fecha 16-03-98 (f.vto.131); posteriormente el 23-03-98 (f.132) consignó las publicaciones del edicto librado en su oportunidad y en fecha 13-04-98 (f.144) consignó las publicaciones del cartel de citación de los herederos de YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO.
Mediante diligencia de día 22-04-98 (f.149) se consignó por la parte actora mediante apoderado judicial las publicaciones de los edictos librados en su oportunidad.
El 23-06-98 (f.193) se solicitó por la apoderada judicial de la parte actora, se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos de YOLANDA DE SUBERO. Acordándose por auto de fecha 03-08-98 (f.vto.193).
Por auto de fecha 10-08-98 (f.195) se revocó la designación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y en su defecto se designó a la abogada Ana Longart Guerra. Siendo notificada por el alguacil en fecha 26-10-98 (f.197).
Mediante diligencia de fecha 04-11-98 (f.199) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombre nuevo defensor en virtud de la no comparecencia de la prenombrada defensora. Acordado por auto de fecha 06-11-98 (f.vto.199); consignándose la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado VIRGILIO NORIEGA, quien compareció el 23-11-98 (f.205) aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 23-11-98 (f.206) se solicitó por la parte actora, la citación del defensor judicial. Acordado por auto del 25-11-98.
Posteriormente el 25-11-98 (f.207) el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que le fuera otorgado por los herederos conocidos de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO.
En fecha 14-12-98 (f.210) se presentó diligencia por el alguacil de este despacho consignando la citación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Que una vez agotado los trámites respectivos en cuanto a la citación de la parte demandada como la notificación del defensor designado se dio inicio al lapso para dar contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, dentro de lapso legal, procedieron a rechazar la demanda incoada en su contra y como defensa de fondo, los herederos de la finada YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO alegaron:
-la falta de cualidad pasiva aduciendo que el contrato que se pretende ejecutar no está suscrito por su difunta madre, por lo que ésta no puede ser accionada conjuntamente con sus herederos, toda vez que el articulo 168 presupone el consentimiento previo al ejercicio de la acción. Así mismo dentro de los argumentos sostenidos tanto por los herederos JOSE RAMON SUBERO MILLAN, como por el co-demandado MANUEL JOSE SUBERO MILLAN manifestaron la falta de cumplimiento de los extremos de los artículos 1474 y 1614 del Código Civil;
- que la convención celebrada no puede configurar una venta perfecta por no cumplir con el artículo 1474 y 1614 del Código Civil; que existen impresiones en la identificación del inmueble puesto que en la opción se identificó el bien como una extensión de terreno denominado “Conuco de la Mira” con una superficie de (310.010,98M2) situado en el lugar del mismo nombre jurisdicción del Antiguo Municipio Antolín del Campo, comprometiéndose el vendedor de que en la oportunidad pertinente suministraría un plano detallado con medida de área y linderos de las diferentes ventas hechas con anterioridad a este documento, aduciendo finalmente en cuanto a este particular;
- que es incierto que haya habido en dicho documento acuerdo sobre el precio del bien, ni menos que se haya recibido la suma de (Bs.2.500.000) como anticipo ya que según su propia apreciación ésta suma se dio en calidad de arras o garantía de fiel cumplimiento sosteniendo en resumen que el documento objeto de esta demanda no puede ser catalogado como una venta perfecta, puesto que no se prestó el consentimiento de forma legítima, que sea valido, que el objeto de la venta se haya claramente identificado, ni menos que se haya recibido suma dineraria como parte del precio.
- Por otra parte rechazan que se haya dada cumplimiento a la cláusula sexta por considerar que la notificación judicial practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos en fecha 10-5-95 se impuso de la misión del Tribunal a su cónyuge YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO, por lo que nunca entró en mora en la entrega de la documentación que estaba obligado a suministrarle.
- Como cuarta defensa sostiene que el contrato objeto de este proceso es anulable o debe ser anulado invocando como base de esta defensa, el artículo 1202 del Código Civil, bajo el argumento de que en la cláusula sexta del contrato, el actor se reservó el derecho de fijar el lapso para la protocolización del documento definitivo de compra venta siendo así potestad única y exclusiva del comprador otorgar o no el documento y fijar la oportunidad de dicha operación, corriendo el riego de que ante la indefinición en cuanto al momento en que debía producirse el otorgamiento, los pagos por concepto de precio, que en la cláusula segunda se pactaron de manera fraccionada cuya fecha partía del momento mismo de la protocolización, dependerían de la sola voluntad del obligado.

Finalmente, luego de oponer todas y cada una de las defensas de fondo antes señaladas, procedió a reconvenir al actor, demandado la resolución del contrato de marras por considerar que el comprador incumplió la cláusula sexta del contrato, al no manifestar durante los 90 días preestablecidos su voluntad de adquirir el bien objeto del contrato.
Además, subsidiariamente solo para el supuesto negado de que la acción resolutoria intentada por vía reconvencional fuera desestimada, demandó el cumplimiento del contrato de opción de compra en el sentido de que el actor en la cláusula quinta del contrato convenga en dejar sin efecto dicho contrato.
Así mismo, el abogado Virgilio Noriega Figueroa en su carácter de defensor judicial de la de cujus Yolanda Josefina Millán de Subero, procedió a rechazar la demanda incoada en contra de su representada alegado en la contestación:
-que rechaza, niega, contradice, impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todos los dichos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos y no ajustarse a la verdad, tal como se evidencia de la insuficiente documentación a portada a la infundada y temeraria demanda accionada en contra de sus representados.
-que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno, rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora en la suma de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) por considerarla extremadamente exagerada y solicita se decida sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia.
-que finalmente solicita que el escrito sea agregado a los autos, sustanciando y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
-que consta a los folios 286 y 287 de la 1ª pieza, mediante escrito la abogada Maria Luisa Finol Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal a quo se declare inadmisible la reconvención por los demandados.
En fecha 08-02-99 (f.286-287) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en dos (2) folios útiles solicitando sea inadmitida la reconvención propuesta.
Por auto del 08-02-99 (f.288) se admite la reconvención propuesta y se fija en el quinto (5to) día de despacho siguiente a hoy para que la parte actora de contestación a la misma. Compareciendo el día 18-02-99 (f.290) donde consigna escrito de contestación a la reconvención constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual alegó que su representada había dado estricto cumplimiento a las cláusula SEXTA, del contrato relativa a expresar su aceptación a la oferta de venta, tanto por medio de telegrama como a través de notificación judicial; que el vendedor fue suficientemente notificado de la aceptación de la oferta; que de conformidad con la cláusula CUARTA del contrato una vez notificado el vendedor sobre la aceptación de la oferta, estaba este obligado a otorgar el documento público de venta y hacer la tradición del bien; por lo cual al haber cumplido el comprador con todas sus obligaciones no podía el vendedor deshacer el contrato; asimismo advirtió que el demandado reconviniente pretende darle otro sentido a la cláusula QUINTA del contrato, la cual debe ser interpretada en el sentido de que el mismo pueda quedar sin efecto por el hecho de la titularidad compartida del terreno que tiene el vendedor con su cónyuge, pues el supuesto o hipótesis de tal cláusula es que haya una doble titularidad sobrevenida, pero que la pertenencia del bien vendido a una comunidad de gananciales no puede generar la resolución del contrato; que los reconvinientes han incurrido en inepta acumulación al demandar la resolución del contrato y subsidiariamente el cumplimiento del mismo, las cuales se excluyen mutuamente.
En fecha 17-03-99 (f.296), se presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos presentado por la parte actora; cumpliendo igualmente con dicha carga en fecha 17-03-99 (f.304) el defensor judicial; siendo admitidas las mismas mediante autos de fecha 25-03-99 (f.306 y 307).
En fecha 26-03-99 (f.308-309) se presentó escrito de promoción de pruebas consignada por la parte demandada - reconviniente.
En auto del 26-03-99 (f.310) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18-02-99 exclusive al día 17-03-99 inclusive, haciéndose constar por el secretario que habían transcurrido 15 días de despacho.
En fecha 26-03-99 (f.311) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Por auto del 28-05-99 (f.345) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a hoy para que las partes presenten sus informes, comprimiendo con dicha formalidad en fecha 25-6-99 (f.346).
Por auto del 14-06-99 (f.2 2ª pieza) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-6-99 exclusive.
Consta a los folios 03 al 22 de la 2ª pieza, sentencia de fecha 04.10.2000 dictada por el tribunal de la causa, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, contra Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Milán de Subero quien estuvo representada por sus herederos, ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero Millán; se ordenó a los demandados-reconvinientes a cumplir expresamente con la obligación de entregar, el levantamiento topográfico del terreno objeto del contrato, donde se detallen las medidas, áreas y linderos de todas y cada una de las ventas que se hayan efectuado con anterioridad al momento en que se produjo la autenticación de la promesa bilateral de venta, esto es, el día 24 de Marzo de 1995; se le ordenó a los demandados-reconvinientes a dar cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, otorgando en la oportunidad que se le fije, el documento definitivo de venta del terreno ya identificado; se declaró sin lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero Millán y Manuel Salvador Subero, por medio de sus apoderados judiciales y se condenó en costas a la parte demandada reconveniente por haber resultado totalmente vencidos, tanto en la demanda como en la reconvención; siendo objeto de la apelación por la representación judicial de la demandada.
Por auto de fecha 10-01-2001, el Tribunal de la causa, escuchó en ambos efectos la apelación de la sentencia de fecha 04.10.2000, y ordenó remitir el expediente a esta alzada.
IV.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta segunda instancia, esta Superioridad deja constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho de cuyo texto se extrae lo siguiente:
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
-que ha quedado evidenciado que el actor reconvenido demanda un incumplimiento de venta perfecta, y que al sentenciador encontrar que no era, declaro con lugar la demanda, modificando la pretensión. Por otra parte, el sentenciador de la causa, omitió pronunciamiento sobre defensas opuestas, de la misma manera, erró en su apreciación jurídica, en todas y cada una de las defensas opuestas, así como en la valoración y/o interpretación del contrato.
-que se debe advertir, no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que se motivo erróneamente la decisión en todas sus facetas y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, corrija el entuerto jurídico, y ponga las cosas en su justo y legal sitio. Una sola y gran pregunta debe hacerse en este proceso: Como se traspasa la propiedad de un bien que pertenece a una comunidad conyugal, sin el legitimo y valido consentimiento de ambos conyugues? Cualesquiera otras interpretaciones están demás en este proceso. No es con palabrismo jurídico, ni con erróneas interpretaciones o con falsas aplicaciones de norma o con interpretación inidoneas de cláusulas contractuales como se aplica la justicia. Se hizo ciertamente una negociación que sentaba las bases de una futura y probable negociación, pero no puede llegar al extremo de otorgar una propiedad quien no la tiene por efecto de la negociación, mas cuando del propio contrato se ha dejado claro todas las situaciones.
- que solicitan la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 04-10-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, declare sin lugar la demanda intentada y con lugar la reconvensión.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA
- que alega la falta de cualidad de los demandados-reconvenientes (herederos de la finada Yolanda Josefina Millán de Subero). Por cuanto si bien es cierto que la mencionada finada, no firmó el contrato de opción a compra, cierto es también, que quien lo firmo fue su conyugue Manuel Salvador Subero, quien dijo ser el propietario de la totalidad del inmueble vendido; que el bien objeto de este proceso es un bien de la comunidad conyugal, y la legitimidad para sostener el juicio recae en las personas integrantes de esa comunidad conyugal, por cuanto la administración de los bienes comunes es conjunta entre el señor Manuel Salvador Subero y su conyugue Yolanda Josefina de Subero, resultando esta fallecida, la legítima se traslada a sus herederos conocidos y desconocidos, configurándose un litisconsorcio pasivo necesario.
- que solicita a esta superioridad confirme el criterio de la juez del juzgado de instancia y declare si tiene cualidad para sostener el presente proceso los herederos de la finada Yolanda Millán de Subero y la cualidad activa de su presentado para demandar.
-que está demostrado en autos, que el actor notifico al vendedor con los diferentes telegramas con acuse de recibos y las notificaciones judiciales, siendo la ultima en fecha 10-05-1995, cuando mediante notificación a nombre del ciudadano Manuel Salvador Subero, se le impone a su conyugue Yolanda Millán de Subero.
-que se demostró que el vendedor que el comprador ejerció validamente la aceptación de la oferta y que quien incumplió, fue el vendedor al no suministrar el levantamiento topográfico del terreno, ni la documentación necesaria para la protocolización definitiva de venta.
-que está plenamente demostrado de autos que la finada conyugue de Manuel Salvador Subero (vendedor) estaba en cuanta de la mencionada opción de compra en el entendido que manifiesto a través de una notificación judicial expresando en fecha 10-05-1996, que estaba enterada de lo que se había informado, y que se lo comunicara a su conyugue en la primera oportunidad, por no encontrarse en ese momento en su residencia. Que en la notificación la conyugue Yolanda Millán de Subero, no manifestó sorpresa, ni desconocimiento alguno de dicha negociación, ni mucho menos desacuerdo, manifestando en forma tacita, dando su consentimiento y convalidando la aceptación de la oferta del actor, resultando de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil convalidado el consentimiento de la conyugue para que se efectuar el acto de disposición efectuado por su conyugue Manuel Salvador Subero.
-que los demandados reconvinientes alegaron en su escrito de contestación y reconvención la anulabilidad del contrato de opción porque según sus dichos el mismo depende del cumplimiento del propio deudor (actor) haciendo nula la obligación de pagar. Alega que la cláusula sexta el actor se reserva el derecho del lapso de protocolización. Que a darle lectura al contrato se puede notar claramente que el cumplimiento del contrato depende no solo de la voluntad del actor (comprador) sino también del vendedor (codemando), ya que para que se pudiera producir la venta, el vendedor se reservo un lapso para que el comprador ejerciera la aceptación de la oferta de venta, así como en la cláusula segunda se pacto que para que se pudiera protocolizar y en consecuencia producirse el pago, el vendedor debía entregar toda la documentación necesaria. Que pide se confirme el criterio del juez de Primera Instancia de que el contrato de opción de compra venta no es anulable.
-que el vendedor incumplió la cláusula sexta del contrato que dice: (omissis). Que su representado actuó con la mayor buena fe, siendo sorprendido por la mala fe del vendedor, al incumplir con su obligación de vender, después de haber cumplido su representado con la suya de notificar en el tiempo estipulado la aceptación de la oferta.
-que finalmente solicita que la sentencia de fecha 04-10-2000, dictada por el tribunal de la causa sea confirmada.
V.-ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
ACTORA -RECONVENIDA
1.- Contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 28 de Marzo de 1995 ante la Notaria Pública de Porlamar, entre MANUEL SUBERO en su condición de vendedor, y VICENTE EMILIO VELUTINI como comprador, mediante el cual se pactó la venta de un inmueble consistente en un terreno situado en el lugar denominado CONUCO DE LA MIRA, con un área aproximada de 310010,98 metros cuadrados, por un precio de 70.000.000 millones de bolívares que serían cancelados de manera fraccionada, a partir del momento de la protocolización del documento definitivo de venta; que el vendedor MANUEL SUBERO se comprometió a mantener la oferta de venta por un período de 90 días calendarios, y dentro de ese mismo lapso, el comprador VICENTE EMILIO VELUTINI a aceptarla; que una vez aceptada la oferta, el vendedor debía suministrarle al comprador, toda la documentación necesaria para proceder a la protocolización de la venta, así como un levantamiento topográfico. Este instrumento fue producido por la parte actora en copia certificada, al no haber sido objeto de desconocimiento, se valora con base al artículo 1363 del código Civil para demostrar que fue celebrado entre los litigantes un contrato de opción de compra sobre el inmueble precedentemente descrito, que consiste en una extensión de terreno con una superficie de trescientos diez mil diez metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (310.010,98 mts²). Así se decide.
2.- Copia certificada expedida en fecha 12.05.1955 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado durante el primer trimestre del año 1967 mediante el cual el ciudadano Manuel Salvador Subero, titular de la cédula de identidad Nº 879.535 adquiere del ciudadano José Ramón Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº 72.986 entre otros bienes el inmueble ubicado en el Municipio Arismendi de este Estado, constituido por un lote de terreno con sus anexos denominado “El conuco de la Mira” situado en el lugar del mismo nombre y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: camino que conduce a Manzanillo; Sur: terreno propiedad de José Ángel Ordaz y Oeste: terreno propiedad de la sucesión Tovar. Este instrumento fue consignado conjuntamente con el escrito libelar en copia certificada, el cual al estar sometido a las formalidades de Registro Público se valora con base al artículo 1360 del código Civil. Y así se decide.
3.- recibo de consignación sin número, de fecha 05.05.1995 emanado de Ipostel en el cual se lee: nombre del remitente: Vicente E Velutini, nombre del destinatario: Manuel Subero; Estado o País: Porlamar, mediante el cual se le expresa a su destinatario, que con base a la cláusula tercera y sexta del contrato autenticado en fecha 24 de Marzo de 1995, manifiesta su firme voluntad de aceptar o adquirir el bien inmueble objeto de la opción, en los términos ofertados. Este documento no se valora por cuanto solo se tiene constancia de que fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico, no evidenciándose de su contenido, que el mismo fue efectivamente recibido por su destinatario. Y así se decide.
4.- Telegrama, enviado por Vicente Emilio Velutini Benedetti a través del Instituto Postal Telegráfico en fecha 10.05.1995, mediante el cual se le expresa a su destinatario, que con base a la cláusula tercera y sexta del contrato autenticado en fecha 24 de Marzo de 1995, manifiesta su firme voluntad de aceptar o adquirir el bien inmueble objeto de la opción, en los términos ofertados. Al presente instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto solo se tiene constancia de que fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 10 de Mayo de 1995, pero en modo alguno se desprende de su texto, que el mismo fue efectivamente recibido por su destinatario Y así se decide.
5.- Notificación practicada por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta solicitada por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti asistido por el abogado en ejercicio José Moreno Cesín quien pide al mencionado Juzgado se constituyera en la avenida Jesús María Lozada, Quinta Yolimar, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta a los fines de notificarle al ciudadano Manuel Salvador Subero, titular de la cédula de identidad Nº 879.535 que la aceptación formal de la oferta de compra venta del terreno de su propiedad, denominado “El Conuco de la Mira”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo y con trescientos diez mil diez metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (310.010,98 mts²) le fue comunicado por telegrama con acuse de recibo en fecha 05.05.1995. Esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que después de haber realizado un recorrido a todo lo largo de la avenida Jesús María Lozada de la urbanización Sabanamar de Porlamar, se pudo constatar que en dicha avenida no existe inmueble alguno identificado con el nombre de “Quinta Yolimar”.. Y así se decide.
6.- Telegrama enviado por Vicente Emilio Velutini Benedetti a través del Instituto Postal Telegráfico de la Porlamar a Manuel Salvador Subero en la avenida Jesús Maria Lozada, quinta My Yola, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 10.05.1995 en el cual se lee: En relación con las cláusulas terceras y sexta del documento de opción de compra venta de fecha 24 marzo 1995, notifícole formalmente mi voluntad de adquirir el inmueble en los términos expresados en la opción. Quedo en espera de los recaudos a fines de protocolización del documento definitivo compra venta. Atentamente Vicente Emilio Velutini Benedetti. Remitente: Vicente Emilio Velutini Benedetti. Dirección: Calle El Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, La Castellana, Chacao, Caracas. De este instrumento sólo puede inferirse que el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti envió en fecha 10.05.1995 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama al ciudadano Manuel Salvador Subero. Al presente instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto solo se tiene constancia de que fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 10 de Mayo de 1995, pero en modo alguno se desprende de su texto, que el mismo fue efectivamente recibido por su destinatario Y así se decide.
7.- Telegrama enviado por Vicente Emilio Velutini Benedetti a través del Instituto Postal Telegráfico, en fecha 10.05.1995, en el cual se lee: En relación con las cláusulas terceras y sexta del documento de opción de compra venta de fecha 24 marzo 1995, notifícole formalmente mi voluntad de adquirir el inmueble en los términos expresados en la opción. Quedo en espera de los recaudos a fines de la protocolización del documento definitivo compra venta. Atentamente Vicente Emilio Velutini Benedetti. Remitente: Vicente Emilio Velutini Benedetti. Dirección: Calle El Pedregal, quinta Don Bis, Altos de la Castellana, La Castellana, Chacao, Caracas. De este instrumento sólo puede inferirse que el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti envió en fecha 09.05.1995 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) un telegrama al ciudadano Manuel Salvador Subero. Al presente instrumento no se le asigna valor probatorio por cuanto carece de la firma del remitente, pero en modo alguno se desprende de su texto, que el mismo fue efectivamente recibido por su destinatario Y así se decide.
8.- Notificación practicada por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10.05.1995 solicitada por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti asistido por el abogado en ejercicio José Moreno Cesín quien pide al mencionado Juzgado se constituyera en la avenida Jesús María Lozada, Quinta Yolimar o Quinta My Yola, urbanización Sabanamar, Porlamar, estado Nueva Esparta a los fines de notificarle al ciudadano Manuel Salvador Subero, titular de la cédula de identidad Nº 879.535 o cualquier otra persona que allí se encuentre, que la aceptación formal de la oferta de compra venta del terreno de su propiedad, denominado “El Conuco de la Mira”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo y con 310.010,98 mts² le fue comunicado por telegrama con acuse de recibo en fecha 05.05.1995. En el acta levantada el tribunal dejó constancia que en fecha 10.05.1995, se trasladó y constituyó en el inmueble señalado por el solicitante y notificó de su misión a la ciudadana Yolanda Josefina Millán de Subero, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.752, quien manifestó ser la esposa del señor Manuel Subero. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con su libelo y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el comprador cumplió con la obligación que se le impuso en la cláusula sexta del contrato, y que además, la cónyuge del demandado fue impuesta de la misión del tribunal quedando ésta enterada de la intención del comprador VICENTE EMILIO VELUTINI de adquirir el bien. Y así se decide
9.- Inspección judicial evacuada en fecha 05.05.1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en una extensión de terreno denominado “El Conuco de la Mira” ubicado en la población de la Mira, Municipio Antolín del Campo de este Estado. Del acta levantada se observa que la misma fue solicitada por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, asistido por el abogado José Moreno Cesín; el tribunal dejó constancia que en el terreno se observan dos (2) ranchos en estado de deterioro; que los referidos ranchos se encuentran habitados y que en el momento de practicarse la inspección no se encontraban presentes sus habitantes; que en el lugar existe una siembra de patilla y un conuco de maíz, los cuales presentan un estado de sequía; que en el lugar existe una carretera de tierra que da acceso a un rancho en el lindero Noreste del terreno; igualmente el tribunal dejó constancia que la medida que tiene el terreno desde la esquina del lindero Noreste hacia la escuela Básica Unitaria La Mira, la casa que allí se encuentra construida es de 42,60 metros lineales; que en dicho terreno se encuentra un tanque un rancho el cual se observa habitado; que se designó fotógrafo al ciudadano Nelson Bourgeon titular de la cédula de identidad Nº 24.422.400, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley a los fines de tomar unas fotografías relacionadas con los particulares contenidos en la referida inspección. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con su libelo y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que en el sitio denominado el Conuco de La Mira se encuentran dos ranchos en estado de deterioro; que estos se encuentran habitados, pero que al momento de practicarse la inspección no se encontraron presentes sus habitantes; que existe una carretera de tierra que dá acceso a un rancho, en el lindero nor-este del terreno donde el Tribunal se encuentra constituido; de la medida que tiene el terreno desde la esquina del lindero nor-este hacia la Escuela Básica Unitaria La Mira, la casa que allí se encuentra construida es de 42,60 metros lineales; que en dicho terreno se encuentra un tanque para agua y dentro del mismo un rancho el cual se encuentra habitado. . Y así se decide.
CO-DEMANDADA RECONVINIENTE.-
1.- Copia certificada del acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de la cual se evidencia que la co-demandada, ciudadana Yolanda de Subero falleció el 29 de agosto de 1997. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana. Así se decide.
2.- Copia certificada emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Laboral, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial relacionada con el expediente 04001-97 constitutivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Vicente Beluttini contra el ciudadano Manuel Salvador Subero, contentivo del escrito de la contestación de la demanda y donde se consigna un cheque Nª 53133026482, contra el Banco del Caribe por la cantidad de dos millones quinientos (Bs. 2.500.000,00). Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia del referido proceso. Y así se decide.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir el recurso de apelación que ejerciera la parte demandada en contra la sentencia que en fecha 04.10.2000 fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se estableció lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD DE LA FALLECIDA YOLANDA JOSEFINA MILLAN
Dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, los herederos de la hoy fallecida YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO procedieron a rechazar la demanda intentada, y a oponer entre otras defensas de fondo, la falta de cualidad aduciendo que según se desprende del nuevo contrato, su difunta madre no firmó el contrato que hoy se pretende de cumplimiento, a pesar de que el bien diferente a la Comunidad Conyugal que existió o que tuvo con el co-accionado MANUEL SALVADOR SUBERO.
Por lo que, al no ser autorizada dicha venta existe una falta de cualidad que se traslada a los herederos universales por no existir identidad lógica entre la persona a quien la ley concede la acción en concreto y contra quien la concede.
Si revisamos el texto del contrato observamos que en efecto el mismo solo fue firmado por el ciudadano MANUEL SALVADOR SUBERO quien se dijo ser el propietario de la totalidad del inmueble vendido; que el inmueble objeto del contrato lo constituye un terreno de 310.010,98M2 que formó parte de la comunidad de gananciales que conformara el co-accionado MANUEL SUBERO y la finada YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO, comprobándose así los extremos del artículo 168 del Código Civil que dispone:
“...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo: la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”
Por tal motivo, tratándose de una acción de cumplimiento cuyo objeto lo constituye la venta de un bien propiedad de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que existió entre los ciudadanos antes nombrados, la legitimidad para sostener el presente juicio recae de manera obligatoria en ambos cónyuges por cuanto la administración de los bienes comunes es conjunta, por configurarse en este caso un litisconsorcio pasivo necesario.
Es así, que no interesa en este caso que uno de los cónyuges haya suscrito el contrato, sino que siendo un bien diferente a la Comunidad conyugal ambos, y no solo uno de los ellos aún que sea el que suscribió el compromiso o contrato deben actuar como demandantes o ser llamados como accionados en un proceso donde se discutan aspectos relacionados con actas de disposición de los bienes de la comunidad conyugal.
Por tal motivo, al haberse comprobado la muerte o fallecimiento de la coaccionada YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO, mediante la prueba por excelencia, como lo es el acto de defunción que riela al folio 115 debe afirmarse que existiendo constancia del vínculo o parentesco de los ciudadanos JOSE RAMON SUBERO Y MANUEL JOSE SUBERO MILLAN herederos con su difunta madre YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO, si tienen cualidad para sostener el presente proceso. Y así se decide.
OPCION DE COMPRA.-
Trabada la litis, argumentaron los accionados reconvinientes que no es cierto que el contrato suscrito, sea una venta perfecta, ya que para que una venta sea catalogada con efectos reales, se requiere que las partes estén de acuerdo, que haya un acuerdo sobre el bien objeto de la venta y que existe acuerdo sobre el precio, lo cual en su decir, en este contrato celebrado entre el actor y el co-accionado MANUEL SALVADOR SUBERO, a pesar de que éste se identificó como de estado civil “casado” no aparece en dicho contrato el consentimiento dado por la cónyuge también propietario del bien, por lo tanto a su juicio, al no haber prestado el consentimiento la cónyuge no pudo celebrar un verdadero contrato de venta, sino una opción de compra, que además que dejó abierta la posibilidad en la cláusula quinta de que la venta no se consumara.
Señalan así mismo, que el objeto del contrato no fue perfectamente determinado sino que se expuso en forma imprecisa que la opción de compra recaería sobre una extensión situada en el “Conuco la Mira” con superficie aproximada de 310.010,98M2.
De igual forma sostienen que no recibió la suma de 2.500.000 como parte del precio, sino que más bien dicho pago se hizo para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, pero no como parte del precio.
Por último sostienen que no se le dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, ya que el co-accionado MANUEL SALVADOR SUBERO no había sido legalmente notificado; que el contrato por aplicación del artículo 1202 es anulable por defender tanto la protocolización como el pago del precio dependía de la misma voluntad del obligado, hoy parte actora.
Es así, que en primer término corresponde puntualizar, sí el contrato cuyo cumplimiento de solicita, debe ser catalogado como una venta “Perfecta” o en su defecto, como un contrato preliminar o pre-contrato de venta.
Dentro de las modalidades de contratos preparatorios de los contratos formales, tenemos, la promesa unilateral de venta, la promesa bilateral de venta y la opción o pacto de referencia.
La promesa unilateral de venta viene a ser el compromiso que contrae el propietario de una cosa y por el cual se obliga a venderla a una persona que esté dispuesta a adquirirla por un precio determinado. Esta promesa no transfiere la propiedad de la cosa prometida, ya que solo abarca la obligación futura de consentir dicha operación.
La promesa bilateral de venta, se configura cuando existe la promesa de una parte de vender y de la otra, de comprar, mediante un precio determinado. Existe la promesa bilateral de comprar y vender cuando el propietario promete vender el bien, a cambio de un precio determinado y aquel a quien se ha dirigido la promesa, se compromete a comprarlo por el precio establecido. Esta promesa de venta, contiene elementos esenciales del futuro contrato y además expresa, de forma clara y precisa, la voluntad de las partes de prestar en un futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y de cumplir además, con todas las obligaciones inherentes. Siendo así sus características fundamentales, que es autónomo ya que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigirle al otro que se preste a la estipulación del contrato definitivo.
Por último, tenemos que la opción o pacto de preferencia es un contrato consensual, que se produce cuando una persona le confiere un derecho a otra, para que esta adquiera cierto y determinado bien. Sus características principales son:
- es un pre-contrato ya que prepara la celebración de otro.
- es principal por subsistir por sí mismo, con independencia al contrato futuro.
- puede ser bilateral o unilateral, según las partes se hayan obligada a celebrar el contrato.
- produce efectos personales, toda vez que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales.
La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la opción de venta al ser legítimamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer en un proceso declarando ese derecho, tendrá efectos meramente declarativos.
El contrato preparatorio o de opción de compra - venta, ha sido un instrumento útil por demás en el área inmobiliaria, que ha permitido en innumerables oportunidades facilitar las negociaciones, y si bien es cierto que no constituye uno de los contratos nominados previstos por el Código Civil, por ello no se puede negar su existencia, ya que el artículo 1140 ejusdem, nos prevé la existencia de contratos innominados, o como dice José Melich Orsini en su libro Doctrina General del Contrato, es lo mismo que “la posibilidad de celebrar contratos que no sean susceptibles de clasificarse en ninguna de las categorías o tipos organizados por el Código Civil, el Código de Comercio o por otras leyes especiales”, por lo que resulta evidente la consagración legal de estos tipos de contratos.
Su principal diferencia con la venta, es que la opción como contrato preparatorio solo engendra la obligación de hacer o sea, realizar un futuro contrato, mientras que la compra venta es un contrato definitivo que consisten concretamente en la obligación de dar.
Ahora bien, en este caso se desprende que fue celebrado un contrato de opción de compra sobre un bien inmueble, donde el oferente o el vendedor se obliga a vender o a realizar una venta, y el comprador a pagar el precio en los términos en que fue pactado, ya que en caso contrario serían reos de una sanción de tipo pecuniaria, denominada por las partes como indemnización por daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.
Sí bien, el prenombrado contrato contiene los tres elementos esenciales del contrato de venta consagrados en el artículo 1474 del Código Civil, sin embargo por sí solo no puede generar como efecto, la transmisión de la propiedad o constituir derechos reales, sino más bien efectos personales tendentes a obligar o constreñir a cada uno de los sujetos intervinientes en la relación contractual, a cumplir con los compromisos adquiridos que van dirigidos a concretar la venta del bien, mediante la realización de un futuro contrato el cual, deberá observar y cumplir los términos en que quedó pactada las negociación.
Por otra parte, sí revisamos su contenido se observa que no es registrable dado que no cumple con el artículo 89 de la Ley de Registro Público, que exige que en todo aquellos documentos y demás actos traslativos de propiedad sobre inmuebles o derechos reales, se requiere la mención del título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada.
De manera pues, que debe concluirse que entre los sujetos intervinientes se produjo una promesa bilateral de venta, donde por un lado el propietario se comprometió a vender y por el otro, el comprador a pagar el precio de la cosa según los términos en que fue pactado, obligándose a celebrar una futura prestación siempre y cuando cada uno de los contratantes cumpliera con los compromisos asumidos, so pena de ser reos de una sanción pecuniaria.
Por lo tanto, la acción propuesta deriva cumplimiento de un contrato preparatorio o promesa bilateral de venta y no, de un contrato de venta perfeccionado. Y así se decide.
LA INTERPRETACION DEL CONTRATO.-
En cuanto al examen del contrato y del propósito o intención de las partes, el silogismo que debe seguir el sentenciador se encuadra en lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, integrar el contrato en su contexto, tomando en consideración la Ley, la verdad y la buena fe.
Dentro de este contexto pueden presentarse dos situaciones, la primera de ellas, surge cuando las estipulaciones del contrato son claras y por ende, al no caberles interpretación deben cumplirse tal y como fueron pactadas según lo establece el artículo 1264 del citado código; y la segunda, cuando de su texto se infieran consideraciones que no sean expresas, sino que envuelvan dudas, caso en el cual entre en juego la labor interpretativa del juzgador, ya que es el llamado a calificar y precisar la verdadera intención de las partes teniendo como norte la buena fe y la equidad que existe o debió existir en la mente de los contratantes.
Nuestro Máximo tribunal en fallo reiterados ha estipulado “en materia de interpretación de los contratos o apreciación de las pruebas son soberanas por jueces de instancia”, lo que acarrea que al ser la interpretación de los contratos una cuestión de hecho que compete en forma exclusiva a los jueces, con miras a indagar según su sano juicio, le presente intervención que abrigaron las partes al establecer las diversas cláusulas que determinan tanto sus obligaciones como derechos.
Del examen del contrato suscrito entre las partes se evidencia que el acuerdo consumado giró bajo los siguientes parámetros, a saber: que la parte demandada - que fungió como el vendedor - ofreció en venta el inmueble consistente en un terreno situado en el “ Conuco La Mira” con un área de 310.010,98 metros cuadrados, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado y se obligó a mantener, la oferta vigente por 90 días contados desde la fecha de la firma del documento de opción. - que el precio pactado fue de 70.000.000 que serían cancelados de la siguiente manera: A) Un pago de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,oo) en el acto de la protocolización del documento de compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva. B) Un pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a los doce (12) meses de la protocolización. C) Un pago de quince millones de bolívares a los veinticuatro meses de la protocolización D) y un último pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a los treinta y seis meses (36) de la protocolización; que el comprador Vicente Emilio Velutini - hoy parte demandante - podrá ejercer el derecho de aceptación de la oferta que se le hace, durante el transcurso de los 90 días que dure la oferta, mediante notificación judicial, notarial, telegrama con acuse de recibo remitido a nombre del vendedor a la dirección expresada, para que luego de consumada, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación formal el vendedor le haga entrega formal de toda los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo; que como fiel cumplimiento de su obligación de ejercer opción, entregó en ese mismo acto la suma de 2.500.000 que será imputada al precio total de venta para el caso de que sea ejercida la opción; que en caso de que el comprador no ejerza el derecho de comprar dentro del término pactado si la causa es imputable al comprador, la cantidad adelantada quedará a beneficio del comprador; y si la causa es imputable al vendedor, éste devolverá el monto recibido más una cantidad igual por concepto de indemnización de daños y perjuicios; que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de aceptación de la oferta de venta, el vendedor deberá suministrar los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta; que el vendedor, una vez consumada la venta y protocolizado el documento definitivo, se obligó a entregar el inmueble vendido totalmente libre de bienes y personas, con un plano que detalle las medidas de áreas y linderos de todas y cada una de las ventas que se han realizado con anterioridad al documento preliminar; que para el caso de que la superficie de terreno vendido o la titularidad del bien objeto de la negociación no se acredite de manera plena quedará sin efecto el contrato, sin que ello acarreé daños y perjuicios. Como puede evidenciar la convención suscrita engendró principalmente, la obligación del vendedor - de mantener la oferta por 90 días calendarios consecutivos y la del comprador, de expresar su aceptación dentro del mismo término, a objeto de proceder luego a la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Por lo tanto, el punto central de esta decisión lo constituye el verificar primero la procedencia de la excepción de mérito opuesta, y luego, sobre la certeza sobre los hechos controvertidos, especialmente en cuanto al cumplimiento de las exigencias de la cláusula sexta del contrato suscrito y reconocido donde se desprende que el comprador se comprometió a notificar o expresar dentro de los 90 días siguientes a la fecha del contrato la voluntad de adquirir el bien para que así, luego de cumplido este requisito, dentro de los 15 días consecutivos siguientes el vendedor le suministrara toda la documentación pertinente, incluyendo un plano detallado con medida de área y lindero de las diferentes ventas hechas con posterioridad a ese documento, a los fines de que se proceda a la protocolización de venta. Recayendo así, la carga de la prueba en cabeza de ambas partes, quienes deberán demostrar sus dichos y alegatos durante la etapa de pruebas, con base a lo previsto en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO.
Según el artículo 1141 del Código Civil los elementos constitutivos del contrato son:
1) Consentimiento de las partes.
2) Objeto que pueda ser materia de contrato.
3) Causa lícita.
Estos elementos responden, según su importancia, a una clasificación pues lo que la doctrina coincide en enumerarlos de la siguiente manera:
Elementos esenciales, que son aquellos que no pueden faltar en ningún contrato como lo son, el consentimiento y el objeto.
La falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato.
El consentimiento se define como la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.
El objeto, que configura el fin, la obligación que tiene como fin una prestación, que puede consistir en dar, hacer, o de no hacer. Así mismo dentro de estos elementos esenciales se inscribe la causa, como elemento o requisito del contrato, lo cual debe ser lícita. Por ejemplo a un contrato de compra venta es el pago del precio para el vendedor y para el comprador, la entrega de la causa.
Los elementos materiales, que son aquellos que sin ser esenciales la ley los presume en ciertos y determinados, como por ejemplo la garantía por evicción o por vicios redilibitorios que derivan de todos aquellos contratos.
Los elementos accidentales, son aquellas estipulaciones que pueden ser pactadas por las partes contractuales, que en modo alguno afectan o le quitan validez, a la convicción que tiene que ver con la condición, el término y el modo.
Ahora bien, en este caso alegan los demandados que el consentimiento dado por el co-accionado Manuel Subero no fue legitimante efectuado por cuanto al ser un bien de la comunidad conyugal, - circunstancia ésta que fue aceptada por ambos sujetos procesales-, con base al artículo 168 del Código Civil para su validez se requiere, además, que la cónyuge de su consentimiento o convalide la venta.
Sobre este particular nuestro máximo tribunal en fallo del 22-7-98 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, estableció en un caso similar al hoy analizado lo siguiente:
“...El cumplimiento de las reglas sobre la existencia, integración y administración dela comunidad conyugal interesa al orden público, por tanto no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares.
Si bien los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal, relacionados en la disposición transcrita, no pueden considerarse personalísimos y por tanto puede otorgarse poder para realizarlos, no cabe interpretar, como lo hace el Sentenciador, que el otorgamiento del poder implique la conformidad del cónyuge con todos los actos realizados por el otro cónyuge, pues se estarían alterando, por voluntad de los particulares, la regla sobre la administración y disposición de los bienes de la comunidad.
Si el marido celebra, como es el caso, sin invocar representación alguna, un negocio de disposición de un bien comprendido en la regla legal, sin el consentimiento de la mujer, dicho negocio es anulable, por disposición del artículo 170 ejusdem...
...Por consiguiente, la Alzada, al considerar cumplido el requisito de la anuencia del cónyuge por el otorgamiento de un por general, infringió el artículo 168 del Código Civil por error de interpretación y los artículos 170 y 1691 ejusdem por falta de aplicación de una norma vigente.”
En interpretación del extracto antes transcrito se considera que resulta necesario que cuando se vaya a enajenar a título oneroso o gratuito los bienes gananciales sometidos al régimen de la comunidad conyugal proindivisa, el consentimiento de ambos cónyuges. De lo contrario, los actos cumplidos por el cónyuge, sin la anuencia o convalidación del otro, con base al artículo 170 del código sustantivo, podrían ser anulables, a petición del afectado, a menos que se haya producido su convalidación, o que la persona que haya participado en la negociación haya tenido conocimiento sobre si dicho bien, conformaba la comunidad conyugal.
Con relación a esto, aprecia esta sentenciadora la negación planteada por los coherederos de la finada YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO, de ésta haya intervenido en vida, en la celebración del contrato de opción de compra venta que refiere la parte actora y que siéndolo así, no está manifestada su voluntad de efectuar la venta, la cual resulta indispensable dada la vinculación matrimonial con el también accionado - vendedor JESUS MANUEL SUBERO. En tal sentido, se observa que según el documento que ríela a los folios 17 al 19, a pesar de que tanto en el texto del mismo, como en su nota de autenticación, aparece el vendedor - demandado, como de estado civil “casado” no aparece la intervención de la finada YOLANDA DE SUBERO.
Así pues, que siendo la operación celebrada un contrato traslativo de propiedad para que tenga vigencia, y por ende, surta efectos de juridicidad resulta indispensable la presencia de los elementos generales de validez de los contratos, apreciándose en tal sentido que habiendo conocido y aceptado por la parte actora, que el vendedor se encontraba vinculado matrimonialmente, el consentimiento necesario para la realización del acto de disposición que se pretendía, necesariamente debía estar expresamente convenido y aceptado por ambos integrantes de la comunidad conyugal, y no por uno solo de ellos, por exigirlo así, el artículo 168 del Código Civil.
Sin embargo a pesar de las notadas circunstancias, consta de las actas especialmente de la notificación judicial practicada a instancia del comprador, con la finalidad de dar cumplimiento a la cláusula sexta, que constituidos en el domicilio del vendedor, se notificó a la ciudadana YOLANDA MILLAN DE SUBERO, cónyuge del co-demandado MANUEL SUBERO, a quien el tribunal notificó de su misión, informándole que el hoy demandante VICENTE EMILIO BELUTINI, en cumplimiento de lo pactado en el contrato autenticado en fecha 24 de Marzo de 1995, aceptó la oferta de compraventa sobre el inmueble situado el CONUCO LA MIRA, con un área de 310.010,98 metros cuadrados, quien en ese acto, sin expresar su inconformidad o desconocimiento sobre dicha negociación, se limitó a manifestar que estaba enterada de lo que se le había informado, y que se lo comunicaría a su cónyuge en la primera oportunidad, por no encontrarse éste en ese momento en su residencia. Como puede verse, durante la practica de esa notificación la cónyuge en modo alguno manifestó su sorpresa, desconocimiento sobre la situación que se le planteó, ni menos su desacuerdo sobre la negociación que se había efectuado sobre un bien que formaba parte de la comunidad conyugal, por el contrario, admitió la información que el Tribunal le proporcionó y en prueba de ello, suscribió el acta que a tal fin se levantó.
El dispositivo legal consagrado en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”( resaltado del Tribunal).
En interpretación de la norma constitucional transcrita, se desprende que el Juez debe procurar en todo proceso que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real, con el fin de que al momento de sentenciar no sacrifique la justicia, por el cumplimiento de formalidades.
En sintonía con la norma transcrita, esta sentenciadora extremando su labor interpretativa y en búsqueda de la verdad, observa que aunque de las actas no existe manifestación expresa o escrita de la cónyuge, hoy fallecida, mediante la cual convalidara o aceptara la negociación, sí lo hizo en forma tácita en el momento mismo en que se practicó la notificación judicial, puesto que al ser notificada por el tribunal, lejos de manifestar su rechazo o por lo menos, su desconocimiento sobre la promesa de venta que realizó su esposo, se limitó a expresar que quedaba en cuenta de que el comprador aceptaba adquirir el terreno denominado EL CONUCO DE LA MIRA. Todo lo cual se traduce en la convalidación del acto disposición efectuado por su cónyuge MANUEL SUBERO contenido en el documento que riela al folio 17 al 19 que fue autenticado por la Notaría Pública de Porlamar en fecha 24-3-95, el cual es objeto de este proceso.
Lo anterior es concluyente para afirmar que, el alegato relativo a la ausencia de consentimiento de la finada YOLANDA DE SUBERO debe ser desestimada, puesto que tal circunstancia quedó subsanada al producirse como ya se dijo, su convalidación, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil. Y así se decide.
Con respecto al incumplimiento del resto de los requisitos necesarios para la existencia de la venta, tenemos que en cuanto a la indeterminación del objetivo del bien objeto de la operación de compraventa, este argumento carece de fuerza puesto que tal como puede evidenciarse del texto del identificado contrato, en su cláusula primera existe referencia clara y precisa sobre la identificación, ubicación, medidas y linderos de dicho bien. El hecho de que se haya pactado que el co-accionado JESUS MANUEL SUBERO presentaría un plano detallado con medidas de área y lindero de las diferentes ventas efectuadas con anterioridad a la autenticación de dicho documento, no significa que exista incertidumbre sobre el objetivo sino más bien, sino que denota intención de clarificar in situ el área objeto de la negociación, la cual como se expresó en el contrato tiene 310.010,98 M2.
Con respecto al pago del precio se tienen determinado el contrato, específicamente las cláusulas segunda y cuarta podemos determinar que se pagó una cantidad de dinero, que dadas las circunstancias sería imputables al precio, o en su defecto, sería considerado como una garantía de fiel cumplimiento, llegado el caso sería devuelta al comprador o quedaría al beneficio del vendedor.
Con respecto a la anulación del contrato por la aplicación del artículo 1202 del Código Civil, se observa que el contrato de opción celebrado, tal como quedo redactado, depende no solo de la voluntad del comprador, hoy demandante, sino también del co-accionado puesto que, para que pueda producirse la protocolización y consecuente pago del precio que en forma fraccionada se pacto en la cláusula segunda, debe primero mediar el hecho de que el vendedor mantenga la oferta por el tiempo estipulado y luego, que suministre todas la documentación necesaria para poder protocolizar el documento definitivo momento esté que por acuerdo entre los contratantes, significaría el inicio de la oportunidad concedida al hoy demandante, para realizar las gestiones tendentes a obtener la protocolización del documento definitivo de venta. Y así se decide.
Por lo tanto, al demostrarse con las pruebas aportadas en este juicio, que el vendedor ejerció válidamente la aceptación de la oferta y, que el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en el contrato o la promesa bilateral de venta, proviene exclusivamente del vendedor, al no suministrar el levantamiento topográfico del terreno, ni la documentación necesaria para la protocolización definitiva de la venta, se impone declarar la procedencia de la acción incoada por la parte accionante - reconvenida y por consiguiente, disponerse que la venta deba efectuarse en los términos y condiciones en que fue pactada, so pena de procederse según lo previsto en los artículos 529 y 531 del código de procedimiento Civil. Y así se decide.
Debe significarse, que la petición relacionada con la entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente libre de pisatarios, invasores y de personas que indebidamente lo ocupen, resulta improcedente toda vez que, al perfeccionarse la venta, él accionante como su legítimo propietario, es quien debe incoar las acciones pertinentes para conservar plenamente la posesión del terreno, ajustándose a los requerimientos de ley. Y así se decide.
RECONVENCION:
Dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada intentó demanda de mutua petición contra el actor, tras considerar que éste al no ejercer dentro del plazo concedido en el contrato la aceptación a la negociación, infringió el contrato de opción de compra, solicitando así, en consecuencia su resolución.
Luego de analizadas las probanzas aportadas en este proceso, aprecia esta sentenciadora que contrario a lo expresado por los accionados reconvinientes, que el actor haya incumplido con la cláusula la obligación que se le impuso en la cláusula sexta, ya que se evidencia que dentro de los noventa días siguientes a la autenticación de la promesa bilateral de venta, el día 10.05.1995, notificó judicialmente en la dirección especificada en el contrato, sobre su voluntad de aceptar la oferta que se el hizo, y por ende, de adquirir el inmueble en los términos expresados en la opción. El hecho de que la notificación haya recaído en la persona de la cónyuge del ciudadano Manuel Salvador Subero (hoy fallecida), quien tal como quedó establecido en este fallo, es copropietaria del bien, y no directamente en el demandado Manuel Salvador Subero, no vicia, ni invalida esta actuación puesto que, del texto del contrato no se desprende que se haya pactado expresamente que la misma debía recaer solo en el vendedor, sino que la exigencia se centro de que la notificación debía hacerse a nombre del vendedor en la siguiente dirección: Avenida Jesús María Lozada, Quinta Yolimar, Urbanización Sabanamar, lo cual fue estrictamente cumplido en este caso. Luego, resulta improcedente la demanda de resolución de contrato intentada por los reconvinientes. Y así se decide.
En el mismo escrito el demandado-reconviniente, accionó por vía subsidaria el cumplimiento del contrato con miras a que el comprador convenga, en que con base a la cláusula quinta al no acreditarse en forma plena la propiedad del bien el contrato debe quedar sin efectos consignando a tal fin, copia certificada del escrito donde consta que consignó, a la orden de este Juzgado la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.5000.000,oo) para así, darle cabal cumplimiento a la predicha cláusula.
Dentro de la oportunidad pautada para que el actor contestara la reconvención, consta que argumentó que la reconvención debía ser declarada inadmisible, al haberse acumulado en ella, dos pretensiones que resultan contrarias entre sí. Sobre este particular, debe significarse que en aplicación del artículo 78 a pesar de que las dos pretensiones formuladas de los reconvinientes, se excluyen entre sí, puesto que en la primera, se refiere a la resolución del contrato, y en la segunda, su cumplimiento, en aplicación de lo previsto en el artículo 78 ejusdem, específicamente en su último aparte, al tener ambas un procedimiento similar o compatible, la acumulación realizada por los reconvinientes resulta admisible. Y así se decide.
Es así, que en torno a la segunda pretensión planteada de manera subsidiaria, debe acotarse que si bien es cierto que, la cláusula quinta del contrato establece textualmente que: “En el caso de que la superficie de terreno objeto de esta negociación o la titularidad de la propiedad no acredite la propiedad plena de “EL VENDEDOR”, el presente contrato quedará sin efecto y no se reconocerán daños y perjuicios derivados de este hecho en favor ni en contra de ninguna de las partes contratantes, pero “EL VENDEDOR” deberá devolver integramente a “EL COMPRADOR”, la cantidad que tiene recibida por el concepto pactado, no lo es menos, que el sentido que debe atribuírsele a esa cláusula, no es el señalado por los reconvinientes, sino que, si después de revisada la documentación del terreno, especialmente toda la que integra la cadena registral, se verificara que el terreno objeto de la negociación tuviera una mayor o menor superficie, o que existiese una doble titularidad en la propiedad de dichas tierras la venta automáticamente, quedaría sin efecto.
De manera pues, que a pesar de que el comprador cumplió con todas y cada una de los cargos que se le impusieran en el contrato, su contrario no lo hizo, al omitir el cumplimiento de la obligación de suministrarle al actor, toda la documentación necesaria para protocolizar la venta, lo cual a todas luces hace considerar que la venta, no se realizó por causas únicamente imputables al vendedor MANUEL SUBERO.
Luego, las reconvenciones propuestas deben ser desestimadas. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por el ciudadano Vicente Emilio Velutini Benedetti, contra Manuel Salvador Subero y Yolanda Josefina Milán de Subero quien estuvo representada por sus herederos, ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero Millán.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados -reconvinientes a cumplir expresamente con la obligación de entregar, el levantamiento topográfico del terreno objeto del contrato, donde se detallen las medidas, áreas y linderos de todas y cada una de las ventas que se hayan efectuado con anterioridad al momento en que se produjo la autenticación de la promesa bilateral de venta, esto es, el 24 de Marzo de 1995.
TERCERO: Se le ordena a los demandados - reconvinientes a dar cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, otorgando en la oportunidad que se le fije, el documento definitivo de venta del terreno ya identificado.
Es de entender que para el caso de que la parte accionada - reconvenida no cumpla con lo ordenado en los puntos segundo y tercero de la parte dispositiva de este fallo, deberá procederse con base a lo previsto en el artículo 529 y 531 del código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos José Ramón Subero Millán, Manuel José Subero Millán y Manuel Salvador Subero, por medio de sus apoderados judiciales.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada reconveniente por haber resultado totalmente vencidos, tanto en la demanda como en la reconvención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley…”

De la contraposición de los argumentos y defensas alegadas por las partes durante el proceso, se pone de manifiesto que los hechos y circunstancias legales controvertidas, en síntesis, lo constituye:

LA FALTA DE CUALIDAD.
Pasa esta sentenciadora a resolver sobre la procedencia de la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo por los sucesores de la co-demandada YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO, relacionada con el hecho según el cual su causante no suscribió el contrato cuyo cumplimiento se demanda, razonando que tal circunstancia los exime de ser llamados a este proceso.
En efecto de la instrumental constituida por el contrato objeto del proceso se pone de manifiesto que el vendedor MANUEL SALVADOR SUBERO, se identificó como de estado civil casado, evidenciándose que solo él suscribió tal convenio, circunstancia que ha sido admitida por ambas partes contendientes, sin embargo esta ocurrencia no entraña la exclusión del proceso como accionada de la citada cónyuge cuando sea accionado el cumplimiento de un contrato que implique la venta futura de un bien ganancial a un tercero, en cuyo caso se requerirá que los efectos de la sentencia abarquen a ambos conyugues pues en definitiva, de resultar con lugar la demanda, ambos deberían otorgar el documento de venta.
Aparte de esta consideración ya ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que en las demandas que pretendan sustraer un bien de la comunidad conyugal con efectos iguales o similares a actos de disposición, debe exigirse el consentimiento de ambos y la legitimación pasiva en juicio corresponde a ambos (Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 13-0406, del 07-04-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
De manera tal que estando en presencia de una acción que en su definitiva comporta la posibilidad de condenar a ambos cónyuges a otorgar un documento de venta a favor de un tercero, resulta necesario que ambos cónyuges conforme el Litis consorcio pasivo necesario de allí que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MILLAN DE SUBERO, en este caso sus herederos, si tienen cualidad para ser sujetos pasivos en la presente acción. Establecido lo anterior debe forzosamente declararse sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Antes de verificar el cumplimiento de cada parte a las disposiciones legales y las consecuencias que ello comporta para la contraria, debe esta Alzada verificar la validez del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado el día 24 de marzo de 1995, entre VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI y MANUEL SALVADOR SUBERO y YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO, sobre una extensión de terreno denominado “EL CONUCO DE LA MIRA” con una superficie de trescientos diez mil metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (310.010,98M2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte y Este, camino que conduce a Manzanillo; Sur, terrenos que son o fueron de José Angel Ordáz; y Oeste, terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Tovar, negociación que constituye fuente de las obligaciones y derechos que son objeto de debate en esta causa.
Constituyen hechos no controvertidos admitidos y aseverados por ambas partes en este proceso, que MANUEL SALVADOR SUBERO, al momento de otorgar el contrato era de estado civil casado; que su esposa era quien en vida se llamó YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO; que el bien ofrecido en opción de compra venta era un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales establecida entre los nombrados; que solo el esposo suscribió tal documento.
La anterior enunciación de realidades pone de manifiesto la falta absoluta de consentimiento por parte de la esposa YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO al momento del nacimiento del contrato, lo anterior crea la potencial nulidad del contrato, lo que es conocido como su anulabilidad, la cual contrasta con la posibilidad de su convalidación mediante la expresión de conformidad por parte de la citada cónyuge.
A esta afirmación arriba quien aquí decide a la luz de lo que disponen los artículos 168, 170 y 1141 del Código Civil que expresan lo siguiente:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo: la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año (1) de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal...”
“Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita...”
Del contenido de las normas citadas se pone de manifiesto que no consta del texto del contrato sub estudio, que la conyugue YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO haya expresado su conformidad con la oferta de venta, sin embargo, esa falta de autorización, según la recurrida, fue suplida por su actitud frente al Juzgado que llevo a cabo la notificación judicial practicada a instancia del comprador, con la finalidad de dar cumplimiento a la cláusula sexta, según la cual, constituido el tribunal en el domicilio del vendedor, se notificó a la ciudadana YOLANDA MILLAN DE SUBERO, cónyuge del co-demandado MANUEL SUBERO, informándole que el hoy demandante VICENTE EMILIO VELUTINI, en cumplimiento de lo pactado en el contrato autenticado en fecha 24 de Marzo de 1995, aceptó la oferta de compraventa sobre el inmueble situado el “CONUCO LA MIRA”, con un área de trescientos diez mil metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados 310.010,98 metros cuadrados, la cual en ese acto, sin expresar su inconformidad o desconocimiento sobre dicha negociación, se limitó a manifestar que estaba enterada de lo que se le había informado, y que se lo comunicaría a su esposo en la primera oportunidad, por no encontrarse éste en ese momento en su residencia. Para la Juez a quo, la falta de sorpresa o desconocimiento por parte de la esposa sobre la situación que se le planteó, ni su expresión de desacuerdo sobre la negociación que se había efectuado sobre un bien que formaba parte de la comunidad conyugal constituye una aceptación expresa de la negociación efectuada por su esposo y que en prueba de ello, suscribió el acta que a tal fin se levantó.
Esta Alzada difiere de la interpretación que hizo la recurrida sobre los acontecimientos que se suscitaron al momento de practicar la referida inspección judicial, en especial, la forma como fue interpretada la falta de “sorpresa o desconocimiento” por parte de la notificada, ya que no le es posible al juez determinar el grado de asombro o comprensión que tenga un sujeto sobre determinado hecho, menos aún bajo circunstancias de apremio, como las que lógicamente origina en cualquier particular no habituado a procesos judiciales, en las cuales ante la presencia de un juez, secretaria y abogados en su morada, seguramente prefiere hablar poco y contradecir lo menos, a los fines de no crear conflictos o empeorar su temida situación. En vez de asimilar la poca contradicción y asombro de la notificada a una convalidación expresa de la opción de compra venta, lo más lógico es entender tal actitud parca y sumisa obedece a la exteriorización de su temor ente la presencia de un tribunal constituido en su hogar.
No debe olvidarse que estamos decidiendo sobre el derecho constitucional de la propiedad de la cónyuge no otorgante del documento, razón por la cual toda interpretación debe ser para favorecer tal garantía constitucional y nunca, ante la ausencia de una manifestación expresa, podrá suplirse esta con una tácita o inferida.
De otra parte, debe considerarse que las notificaciones judiciales extralitem no son interrogatorios de testigos en las cuales el juez puede hacer preguntas y dejar constancia de las respuestas, que obren contra los notificados y mucho menos en este caso contra la cónyuge del destinatario de la notificación. En el mejor de los escenarios para el demandante dicha manifestación ha debido ser ratificada en el proceso mediante la evacuación de posiciones juradas, lo cual no ocurrió.
Considera esta juzgadora, que la convalidación del cónyuge de los actos realizados por el otro sin su consentimiento, debe ser expresa y detallada, y que la misma debe revestir el mismo carácter escrito del contrato, o si en su defecto sea verbal, debe ser rendida ante un funcionario competente que garantice los derechos del deponente, en condiciones que fuera de toda presunción, creen la certeza de que el convalidante conoce todos los aspectos de la negociación y las consecuencias jurídicas de sus dichos. A todo evento los actos convalidantes deben cumplir con lo pautado en el artículo 1351 del Código civil que dispone:
“Artículo 1351. El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio en el cual está fundada la acción.”
Por último, hay que añadir que estas formalidades y exigencias se hacen inexcusables al estar en presencia de un contrato escrito, donde constan los términos y condiciones de la negociación, así como la identificación plena de las partes y su estado civil, en los cuales las presunciones e indicios no caben para suplir la escritura. Distinto es el caso de convenciones no escritas donde el juez tiene amplias facultades para configurar los elementos del contrato a partir de presunciones e indicios, estableciendo su aspecto subjetivo, entiéndase capacidad y consentimiento, así como el aspecto objetivo del mismo.
Luego de efectuadas las anteriores consideraciones es oportuno concluir que el citado contrato de opción de compra venta suscrito entre MANUEL SUBERO y VICENTE EMILIO VELUTINI, no fue convalidado por la cónyuge del primero, ciudadana YOLANDA MILLAN DE SUBERO. Y así se declara.
La falta de consentimiento de la cónyuge acarrea la nulidad del contrato bajo estudio, pues ha sido criterio jurisprudencial que la observancia de las normas referentes a la disposición de los bienes gananciales es materia de orden público.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve”.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, procede cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
En el caso de marras en el texto del contrato de opción de compra venta al identificarse al vendedor MANUEL SALVADOR SUBERO se advirtió que era de estado civil casado, evidenciándose del mismo texto que no está incorporada la autorización o convalidación de su cónyuge, circunstancias estas conocidas por el comprador VICENTE EMILIO VELUTTINI BENEDETTI, quien no puede excusarse como adquiriente de buena fe.
En conclusión debe declararse nulo el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 24-03-1995, bajo el N° 34, tomo 39, denominado de opción de compra venta, celebrado entre el ciudadano MANUEL SALVADOR SUBERO y VICENTE EMILIO VELITTINI BENEDETTI, identificados, sobre una extensión de terreno, denominado “ El Conuco de la Mira”, con una superficie aproximada de trescientos diez mil metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (310.010,98 M2) ubicada en la Mira, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte y Este: Camino que conduce a Manzanillo; Sur: Terrenos que son o fueron de José Ángel Ordaz y Oeste: Terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Tovar. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del referido contrato de opción de compra venta, debe declararse SIN LUGAR la acción de cumplimiento del mismo.
RECONVENCION:
Declarado nulo el contrato de opción de compra venta objeto del proceso, resulta improcedente la reconvención en virtud de que el referido contrato carece de exigibilidad habida cuenta de su declarada nulidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de resolución del contrato demandada como pretensión principal de la reconvención y SIN LUGAR la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato. Advirtiendo que no hubo inepta acumulación de le referidas pretensiones por haber sido interpuestas de forma subsidiaria y no ser sus procedimientos incompatibles, tal y como lo autoriza el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Consta de autos que el abogado VIRGILIO NORIEGA FERMIN en su carácter de defensor judicial de la parte demandada impugno la cuantía de su contraparte por considerarla exagerada, sin aportan una nueva, todo lo cual hace improcedente dicha impugnación del valor del pleito, en aplicación del criterio jurisprudencial que exige al impugnante la aportación de una cifra que considere ajustada, como un hecho nuevo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NOEL SALVADOR SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente contra la sentencia de fecha 04.10.2000, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 04.10.2000 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentada por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR SUBERO y YOLANDA JOSEFINA DE SUBERO (Sus herederos), todos anteriormente identificados.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON SUBERO MILLAN, MANUEL JOSE SUBERO MILLAN y MANUEL SALVADOR SUBERO contra VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, todos identificados.
QUINTO: En virtud de haber vencimiento reciproco se condena en costas a las partes.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Anos: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha 07.06.2017, se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M., previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ.
MAM/YGG
Exp. Nº 5126/01-Sentencia Definitiva