REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Adjunto a oficio N° 27.163-17 de fecha 22-05-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 12.151-17 contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en contra de la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ. Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05-05-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE, para conocer y decidir el presente juicio.
El 22-05-2017 (f. 77) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 25-05-2017 (f. 78) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para sentenciar, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en contra de la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 13-03-2017, ordenándose en el mismo, el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la demandada, ésta compareció en fecha 20-04-2017, y mediante escrito que cursa a los folios 45 y 46 informó al tribunal entre otros aspectos, que en virtud de la reconciliación habida con su cónyuge –hoy demandante- en fecha 16-12-2016 quedó embarazada, y que conforme al literal “j” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ese Juzgado debe declinar su competencia por ser incompetente por la materia, y en consecuencia remitir el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su continuidad.
En atención al anterior planteamiento, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 24-04-2017, por medio del cual ordenó notificar a la parte actora, a los fines de que compareciera a alegar lo que considerara conveniente en relación a lo alegado por la parte demandada, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la declinatoria de competencia solicitada.
En fecha 27-04-2017 (f. 54 al 57) presentó escrito el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, parte actora, por medio del cual negó que haya existido reconciliación con la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, y en cuanto a la prueba de embarazo y el eco consignado por la demandada, “rechaza que la concepción la haya hecho su persona.” y en consecuencia indica que conforme al parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales especiales son competentes para conocer asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en las demandadas de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpo cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los cónyuges, y que en ningún momento es competente para conocer del asunto en el que haya un concebido y no nacido, y por lo tanto ese Tribunal de Primera Instancia es el competente para continuar conociendo de la demanda de divorcio.
El 5 de mayo de 2017 (f. 58 al 67), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda, y declinó su competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de que siga conociendo del presente asunto.
Mediante escrito de fecha 12-05-2017 (f. 68 al 72), el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999, parte actora, solicitó la regulación de la competencia a los fines de que este tribunal superior se pronunciara sobre la incompetencia declarada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la competencia por la materia para conocer demandas de divorcio o separación de cuerpos cuando la cónyuge se encuentra en estado de gravidez, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 3 de agosto de 2010 en el expediente N° 2008-000035 estableció lo siguiente:
“...En el caso concreto, según lo observado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil declinante, la cónyuge se presentó a suscribir la solicitud de Divorcio en evidente estado de gravidez, alegato que tomó para sí el juez civil como fundamento de su declinación ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Sobre este particular, para que se pueda determinar verdaderamente si la cónyuge estaba embarazada o no para el momento de suscribir su solicitud de Divorcio, debió dicho juez en primer lugar, admitir la demanda para dar inicio al proceso y, una vez comenzado, haber ordenado de oficio la realización de una prueba médico-científica para establecer a ciencia cierta si la cónyuge se encontraba para ese momento en estado de gravidez, pues, la juez para establecer un hecho dentro de una causa no debe valerse, ni tomar como ciertas las presunciones alegadas por otro funcionario del juzgado, ya que solamente al juez de la causa le está permitido establecer indicios y presunciones, por estar dentro de sus atribuciones la facultad de valorar las pruebas presentadas por la partes de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.399 del Código Civil. Esta potestad no la poseen los Secretarios de Tribunales, quienes son funcionarios judiciales y tienen sus atribuciones establecidas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala observa que en el caso de autos, a decir de los solicitantes, dentro de la relación conyugal sólo les nació una hija, y que para el momento de la solicitud de Divorcio ya contaba con la mayoría de edad, y de la revisión de las actas del expediente, específicamente en la solicitud de Divorcio nada se indica sobre la existencia de otro hijo o hija, bien sea niño niña o adolescente, caso contrario, de existir un hijo o hija cuya minoría de edad sea cierta, sería un hecho determinante que de manera fáctica fijaría la competencia por la materia a la jurisdicción especial de protección, y así poder garantizársele todos los derechos a los que son merecedores de acuerdo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrados y desarrollados en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.
En consecuencia, esta Sala Plena estima con base en los razonamientos antes expuestos, que la competencia para conocer de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, corresponde a la jurisdicción civil, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Resulta obligante para esta Sala Plena hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda con más cuidado en sus fallos, adecuando sus actuaciones al procedimiento que prevé la norma adjetiva y no incurra en lo sucesivo en el error cometido en la presente causa, conducta censurable que trae como consecuencia el retraso de la resolución de los juicios y el desgaste de la labor jurisdiccional que dificultan el objetivo constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones inútiles e indebidas, que garantizan al justiciable el ejercicio pleno del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al que todo ciudadano tiene derecho por mandato constitucional...”
Determinado lo anterior, en este asunto de la revisión de las actas procesales, consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en contra de la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, argumentando que al haber quedado demostrado con las pruebas aportadas por la demandada, que ésta se encuentra embarazada y en eras de garantizar los derechos del niño, niña o ser humano concebido y hacer efectiva la protección integral a la maternidad, declinó su competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, bajo los siguientes fundamentos:
(...) Por último, en cuanto a la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló lo siguiente:
...omissis...
Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
En conclusión, al quedar demostrado que la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, parte demandada en el presente juicio de divorcio, se encuentra embarazada, y que actualmente está casada con el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, parte demandante. En aras de garantizar los derechos del niño, niña o ser humano concebido y hacer efectiva la protección integral a la maternidad, inexorablemente, debe declararse la incompetencia de este Tribunal con competencia en lo Civil y, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto de conformidad con el artículo 177 literal “J”. Y así se decide.-
Asimismo se observa que la parte actora solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación de la sentencia antes transcrita, y en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 12 de mayo 2017, manifestó como sustento del recurso ejercido lo que se copia a continuación:
- que impugna el auto de fecha 05-05-2017 de declinatoria de competencia por ser manifiestamente infundado, en virtud que la Jueza de la quo dio una errónea interpretación al artículo 17 del Código Civil, al no fundamentar el por qué el feto se tuvo como nacido ni cual es el bien que le podría hacer una solicitud de obligación de manutención, la cual se desprende del escrito presentado por la parte demandada.
- que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy clara en sus artículos 365 al 384, y no entiende como puede la Juez pensar que una obligación de manutención puede beneficiar a un concebido, si ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.
- que la ley es muy clara al establecer que solo es aplicable cuando sea requerido por un Niño, Niña o Adolescente y no por un concebido.
- que la Jueza no tomó en cuenta lo que manifestó en su demanda de divorcio, que desde el 07-03-2016 se encuentra separado de su cónyuge, y lo que expuso en su escrito de fecha 27-04-2017, que el falso de que haya habido reconciliación entre ellos, y así mismo que no reconoce al concebido que posee en su vientre la ciudadana ELIANA TALAVERA Domínguez.
- que todos los anteriores alegatos no fueron tomados en cuenta por la jueza que se declaró incompetente.
- que asimismo el artículo 201 del Código Civil establece que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio (...) y que en ningún momento establece que el marido se tiene como padre del concebido durante el matrimonio (...).
- que el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en asuntos de familia de naturaleza contenciosa en las demandas de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, es decir, que el concebido haya nacido vivo y según su edad de determina la denominación que se le haya de dar, es decir, según su edad y sexo, sea niño, niña o adolescente, en ningún momento es competente para conocer del asunto en el que haya un concebido y no nacido.
- que trae a colación las sentencias N° RH179 de fecha 13-03-2002 dictada por la Sala de Casación Social, así como la N° REG154 dictada en fecha 29-07-2003 por la Sala de Casación Civil, de cuyos extractos se evidencia que el tribunal competente para seguir conociendo de la causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así pide que sea declarado por este Juzgado Superior.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que en el caso estudiado consta que para demostrar su estado de gravidez o embarazo, la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, cónyuge demandada, anexó al expediente dos instrumentos, el primero referido a los resultados de una prueba de embarazo y otros exámenes de laboratorio efectuados a su persona en fecha 20-01-2017, del cual se extrae que la prueba de embarazo resultó positiva, y un segundo instrumento contentivo de un informe de ecosonografía obstétrica emitido en fecha 24-03-2017 por el Dr. Jesús Santiago Gómez, médico gineco-obstetra, efectuado a la ciudadana ELIANA TALAVERA, del cual se extrae que ésta para la fecha señalada presentaba un embarazo de 14.4 semanas con vitalidad conservada, y dichos instrumentos a pesar de que son documentos privados emanados de terceros, y quien por ende conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requieren para que sean eficaces desde el punto de vista probatorio, que sean ratificados en juicio mediante la correspondiente declaración testimonial, consta un hecho bien importante y que esta sentenciadora advierte y resalta, como lo es, que ambos recaudos no fueron objetadas ni cuestionados de ninguna forma por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, demandante y cónyuge de la demandada, quien por el contrario entre otros aspectos sostuvo en sus escritos de fecha 27-04-2017 y 12-05-2017 “Al respecto de la prueba de embarazo y el eco consignado marcados “B” y “C”, tengo dudas de que mi persona lo haya concebido, por lo tanto rechazo que la concepción la haya hecho mi persona...” “No reconozco el concebido que posee en su vientre la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ...” , por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil que establece que “... las presunciones que no estén establecidas en la Ley, quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la Ley admita la prueba testimonial.”, en principio, dichos instrumentos -salvo prueba en contrario- constituyen una presunción de que en efecto, la demandada esta en estado de gravidez.
De tal manera que de acuerdo a lo establecido, este tribunal como dirimente del conflicto de competencia planteado, en aplicación de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “ La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”, estima que la competencia para conocer en este caso recae como lo afirmó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Tribunal de la Jurisdicción Especial, por lo cual se concluye que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, parte actora, en contra de la decisión emitida el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual queda CONFIRMADA.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, en contra de la ciudadana ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que en conocimiento de lo aquí decidido, pase de manera inmediata los autos al Juzgado declarado competente conforme a lo pautado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09124/17
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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