REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSEPH KATEB y CLAIRE GAGNE, canadienses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.186.040 y E-81.757.931, respectivamente, domiciliados en Canadá y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico GONZALEZ ROJAS, Asesores Corporativos, Edificio María Virginia, Calle Malavé entre calle Cedeño y Jesús María Patiño, Planta Baja, Local 2 de la ciudad d Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ALFA COM., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08.05.2002, bajo el Nº 63, Tomo 11-A, representada por el ciudadano RUBEN DARÍO INVERNIZZI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.148.819, con domicilio procesal en la calle Jesús María Patiño, entre calles Malavé y Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, ALFONZO JOSÉ PUCHE LABARCA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.719, 76.573 y 80.560, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “ALFA COM C.A.”, en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 17.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27.03.2017 (f. 215).
El Expediente fue recibido en fecha 31.05.2017 (f. 217) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 01.06.2017 (f. 218), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, igualmente, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, la cual fue declarada desierta en su oportunidad (f. 219), por cuanto las partes no concurrieron al acto.
Por auto de fecha 16.06.2017 (f. 220), se declaró vencido en lapso de informes, sin ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y se les aclaró que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15.06.2017, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado Superior pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17.03.2017 (f. 212), que a continuación se transcribe:
“Visto el anterior escrito de pruebas de fecha 07-03-2017, promovido por el abogado en ejercicio Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALFA COM C.A”, plenamente identificada en autos; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece:
“omissis”
En el presente caso la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, en fecha 13-12-2016, no contestó la demanda, ni acompaño su escrito con las pruebas correspondientes. Y así se establece.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Inadmite las pruebas presentadas por la parte demandada, Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El asunto sometido a la consideración de esta alzada se relaciona con el auto emitido por el tribunal de la causa con ocasión de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y del que se desprende que las mismas fueron inadmitidas en razón de que al momento de dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no contestó la demanda ni acompañó dicho escrito con las pruebas correspondientes.
En ese sentido, se observa que la presente causa se está tramitando por el procedimiento oral, por mandato del artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el mencionado procedimiento, de acuerdo a la segunda parte del artículo 865 eiusdem, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
De igual forma y como ya este Juzgado Superior lo ha establecido en reiterados fallos, atendiendo a la naturaleza del juicio y a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otros aspectos establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo casos específicos, como lo seria con motivo de las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, que por disposición expresa del artículo 867 eiusdem, en caso de que sean declaradas procedentes, serán apelables en ambos efectos o libremente. El resto de los casos, cuando la sentencia interlocutoria genere gravamen –como sería el caso de la reconvención, la tercería, cuando son inadmitidas, o bien otras que ordenen reposición o anulen actos procesales, o se vinculen con la tramitación de las pruebas–, si bien podrán ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, definida por la doctrina como “…la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia y el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal….” (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 198, del 7de abril del 2017, expediente 16-0834; sentencia de la Sala de Casación Civil N° 16 dictada el 17 de febrero de 2000). Y así se decide.
Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034, con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó en fecha 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.”
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho.
Ello así, por haberse desconocido la jurisprudencia establecida por esta Sala, mediante interpretaciones contrarias a los postulados por ella desarrollados, se acuerda la revisión de la sentencia que dictó el 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, así como la que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Teresa Franco Ratto. En consecuencia anula dichos fallos. …”
Bajo tales consideraciones, atendiendo al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual se insiste, establece expresamente que “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…” y en concordancia con el criterio que sobre ese particular asunto ha sostenido la Sala Constitucional, conforme al contenido del fallo que fue parcialmente copiado, se concluye que el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 17 de marzo de 2017, mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, debió ser tramitado de manera diferida, lo cual implica que su trámite queda reservado por el juez para que la alzada conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, emita pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible recurso de apelación interpuesto en fecha 23.03.2017 por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se revoca el auto emitido en fecha 27.03.2017, mediante el cual se escuchó dicho recurso en ambos efectos. Y así se decide.
Por ultimo, se observa que el tribunal de la causa escuchó el recurso de apelación intentado por el apoderado de la demandada y ordenó la remisión a esta alzada de todo el expediente en original, lo cual colide con lo normado en el ya referido artículo 878 eiusdem el cual expresamente prohíbe -salvo en los casos expresamente contemplados en la ley- que se admitan o tramiten recursos de apelación cuando éste verse o recaiga en contra de fallos interlocutorios emitidos durante el desarrollo o curso del juicio oral, por lo cual se exhorta para que en lo sucesivo acate los lineamientos previstos en dicha disposición legal.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “ALFA COM C.A.”, en contra del auto dictado en fecha 17.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 17.03.2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09131/17
JSDEC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.