REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.806.255, 12.225.400 y 14.144.341, respectivamente, y únicas y universales herederas del causante OLEGARIO BROTONS ALBERT, fallecido en fecha 09.06.2013.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y VANESSA PEREZ OSORIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 234.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BIG BEN C.A., inscrita en fecha 11.01.1995 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 14, Tomo 04.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31.05.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08.06.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.06.2017 (f. 31) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21.06.2017 (f. 32), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31.05.2017, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación planteada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El recusante fundamenta su impugnación subjetiva, indicando, que me encuentro incurso “…en las causales de recusación previstas en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, referidas a (17°) haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final y (18°) por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada en hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Según el recusante tal enemistad tiene su origen en la denuncia disciplinaria que él interpuso contra este sentenciador ante la Rectoría del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-2012, la cursa ante el Tribunal Disciplinario Judicial bajo el expediente No. AP61-D-2012-000538, circunstancia que el recusante estima como generadora de enemistad manifiesta entre nosotros, la cual, según sus dichos ha empeorado grave e irremediablemente con el transcurso del tiempo.
Nada aporta o señala el recusante sobre la causal contenida en el numeral 17° del artículo 82 del texto adjetivo civil, es decir, no indica determinaciones que al menos dibujen la existencia de un recurso de queja entre el citado abogado y mi persona, siendo tal imputación un dicho sin fundamento factico alguno.
Hay que advertir que el proceso está en la fase de ejecución de sentencia, donde la actividad de quien suscribe se limita a darle cumplimiento estricto al mandato del Juez e la causa, sin que le esté permitido a este ejecutor innovar respecto al contenido y modo de la ejecución o cuestionar su procedencia, es decir no tiene capacidad decisoria respecto del mandamiento recibido.
Determinada la fase procesal de la presente causa y la condición procesal de este Juzgador, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación interpuesta a la luz de la reciente doctrina jurisprudencial que permite al recusado, bajo determinados parámetros, inadmitir su propia recusación.
…Omissis…
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesiones el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que, en tales casos, dicha decisión tendrá apelación a un solo efecto; medio recursivo que garantiza el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada.
Establecida como ha sido la facultad que tiene este Sentenciador para darle curso o no a la presente recusación, debe valorarse la legalidad de la recusación planteada como presupuesto para su tramitabilidad.
Para analizar la legalidad de la recusación planteada resulta conveniente destacar que la alegada enemistad derivada de una denuncia disciplinaria que hubiera sido intentada por el recusante contra el funcionario judicial, no es considerada como una causal legal para inhibirse o recusar, y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 2038 del 24-10-2011, en la cual se dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición lo siguiente:
…Omissis…
En aplicación del criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se puede precisar que la recusación interpuesta resulta genérica, al no haber determinado el recusante las circunstancias y demás datos particulares de queja alguna, inclusive en su diligencia, aparte de la cita que hace del numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no menciona la palabra “queja”, ni se refiere a ningún procedimiento de esa naturaleza, lo cual, constituye otra infracción a los presupuestos de admisibilidad. Y así se decide.
Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar, una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara inadmisible la recusación planteada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANMA, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, todos identificados en autos. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DILUCIDAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DE LA DECISION PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL COMISIONADO.-
Observa este Tribunal, que el presente asunto consta, que con motivo de dar cumplimiento a la sentencia emitida en fecha 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 12.148/1725.084 contentivo del juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 25.084 libró mandamiento de ejecución en fecha 23.05.2017 a los fines de que se le hiciera entrega inmediata a las referidas ciudadanas, del local, edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2), ubicado en la calle Guevara, hoy Boulevard Guevara entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y que el juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución cumplir con dicha tarea fue recusado por la parte demandada - ejecutada, por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDAMA quien mediante diligencia suscrita en fecha 30.05.2017 invocó las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y que asimismo, el juez recusado mediante auto de fecha 31.05.2017 la declaró inadmisible.
Como se puede evidenciar el asunto sometido a consideración de esta alzada tiene que ver con la actuación del juez ejecutor de la orden emitida por el tribunal de la causa, a quien se le comisionó o encomendó cumplir con la entrega inmediata del local, edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2), ubicado en la calle Guevara, hoy Boulevard Guevara entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por lo cual corresponde analizar si esta alzada es competente o si se le debe dar cumplimiento a lo normado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de regulación de competencia, en sentencia N° REG.000203 dictada en fecha 13.04.2012 en el expediente N° 11-738, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ante el recuento de los eventos procesales acaecido en el presente juicio, estima conveniente hacer mención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo V, De la Comisión, específicamente el artículo 239 el cual establece:
“…Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el continente exclusivamente”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4271 de fecha 12 de diciembre de 2005, en el caso: Teresa Parra De Cecato, expediente N° 03-2345, estableció lo siguiente:
“…En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial en la ejecución de una medida de embargo preventivo.
Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma dispone:
“Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez (sic) comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez (sic) comisionado.
En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el Juez comisionado, se podrán impugnar ante el Juzgado comitente por medio de la interposición del recurso de reclamo, por cuanto, dicho recurso opera en la misma instancia; siendo que, el juzgador comisionado es un ejecutor del juez de la causa, el cual contribuye con su intervención e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia.
En tal sentido, en el sub iudice tal y como, se señaló anteriormente la demandante ante la decisión dictada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuso recurso de apelación.
Una vez remitido el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para el conocimiento de dicho recurso, éste mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, declaró: “…por cuanto este Juzgado no tiene facultad para resolver la mal oída apelación se declara incompetente y procede a remitir el expediente ante la Superioridad Civil del Estado Guárico…”.
Ante el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Municipio, observa la Sala, en el caso in comento que la demandante interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Ejecutor un recurso procesal no previsto contra dicha decisión; sin embargo, de tal actuación se desprende su intención de enervar la decisión dictada por dicho Juzgado Ejecutor.
Al respecto, la Sala ha indicado mediante sentencia N° 677 de fecha 7 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por José Luís Méndez Arraga contra Rafael Aurelio Aldana, lo siguiente:
“…se desprende que en el supuesto de que en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.
En aplicación de lo expuesto al caso concreto, la Sala considera que si bien la parte actora expresó que recurre de hecho contra la sentencia definitiva dictada en alzada, al margen de que haya calificado jurídicamente en forma errónea como recurso de hecho el medio de impugnación que ejercer, lo cierto es que quedó manifestada su clara intención de impugnar dicha sentencia definitiva dictada por el juez superior, por lo que debe entenderse que lo propuesto por él fue el recurso de casación, de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, artículos 26 y 257, de conformidad con los cuales no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, por un error material cometido en la calificación en el derecho del recurso que ejerce. Así se establece”. (Resaltado de la Sala).
De modo que, esta Sala en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, determina en el sub iudice que la demandante al manifestar su intención de impugnar la decisión proferida por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de junio de 2011, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer el reclamo interpuesto contra la referida decisión del juez comisionado, es el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la misma Circunscripción Judicial, por ser éste el juzgado comitente, a quien se le ordenara remitir la presentes actuaciones para el conocimiento del referido reclamo. Así se decide. …”

De tal manera que esta alzada procede de manera oficiosa, en aras de garantizar el derecho constitucional que le corresponde a las partes de ser juzgado por el juez natural en aplicación del artículo invocado, por cuanto el recurso de apelación planteada no es mas que la inconformidad del recurrente con la conducta asumida por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a quien se le encomendó la tarea de cumplir con el mandamiento de ejecución librado en fecha 23.05.2017, se declina la competencia para resolver el presente recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial por ser éste el tribunal de la causa, donde en los actuales momentos reposa el expediente principal. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no aplica para este caso la última parte del referido artículo por cuanto la recusación planteada se hizo en etapa de ejecución de sentencia, en contra del juez a quien se le asignó la responsabilidad de cumplir con la orden de ejecución contenida en la sentencia dictada en fecha 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31.05.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la recusación planteada en contra del juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
SEGUNDO: SE DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial por ser éste el tribunal de la causa, donde en los actuales momentos reposa el expediente principal, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original.
TERCERO: Sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 21.06.2017.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09149/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.