REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Adjunto a oficio N° 2017-201 de fecha 12.06.2017 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 2017-238, contentivo de la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES presentada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., debidamente asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., contra la decisión de fecha 02.06.2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud en razón del territorio en virtud que el domicilio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., no se encuentra dentro de los límites de la competencia asignada a ese Tribunal, ya que dicho domicilio corresponde al Municipio Díaz de este Estado, es decir, que se encuentra ubicado en la jurisdicción territorial del Municipio Díaz, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16.06.2017 (f. 18) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 19.06.2017 (f. 19), se le dio entrada al expediente y se ordenó darle tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.-
Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, escrito contentivo de la denuncia por fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y falta de vigilancia del comisario, formulada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A. A los folios 6 al 10 cursan copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 02.06.2017 (f. 11 al 14), el Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en razón del territorio en virtud que el domicilio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., no se encuentra dentro de los límites de la competencia asignada a ese Tribunal, ya que dicho domicilio corresponde al Municipio Díaz de este Estado, es decir, que se encuentra ubicado en la jurisdicción territorial del Municipio Díaz, y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA.-
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05.05.2013, donde señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes anotado emitido por la Sala de Casación Civil, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, éste Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., contra la decisión de fecha 02.06.2017 dictada por el referido Juzgado. Y así se establece.
Declarada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., contra la decisión de fecha 02.06.2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en razón del territorio en virtud que el domicilio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., no se encuentra dentro de los límites de la competencia asignada a ese Tribunal, ya que dicho domicilio corresponde al Municipio Díaz de este Estado, es decir, que se encuentra ubicado en la jurisdicción territorial del Municipio Díaz, y la declinó en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Los motivos que condujeron al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a desprenderse del conocimiento de la presente solicitud quedaron explanados en la decisión recurrida inserta al folio 11 al 14 del presente expediente, los cuales se transcriben a continuación:
“…Ahora bien, este Tribunal hecha una revisión exhaustiva de la presente solicitud observa que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 08 de Diciembre de 2010, bajo el N° 34, Tomo 74-A, anexa a la presente solicitud, en la cual se procedió al cambio de Dirección Fiscal y Modificación de la Cláusula Segunda en las cuales por aprobación unánime en fecha 28 de Marzo de 2010 se estableció como Domicilio de la mencionada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, la siguiente Calle Piar, Galpón N° 9117, San Juan Bautista Municipio Díaz al lado de Cervecería Regional E/La Gallera, Estado Nueva Esparta.-
Cabe destacar que, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”
En atención a las consideraciones antes expuestas y siendo que ha quedado demostrado que el domicilio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PET, C.A, no se encuentra dentro de los limites de la competencia asignada a este tribunal, y que dicho domicilio corresponde al Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es decir que se encuentra ubicado en la Jurisdicción territorial del Municipio Díaz, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LET, de conformidad con lo establecido en la precitada resolución y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente denuncia por IRREGULARIDADES E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, en razón del TERRITORIO, y, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien se orden remitir la presente solicitud en forma original. …”
El presente recurso se circunscribe en determinar si procede o no la regulación de la competencia solicitada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., contra la decisión de fecha 02.06.2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y en ese sentido se deben formular las siguientes consideraciones:
En el caso estudiado se observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.06.2017 con motivo de la denuncia por las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y la falta de vigilancia del comisario de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio formulada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A. domiciliada en la calle Piar, Galpón N° 9117, San Juan Bautista, Municipio Díaz al lado de Cervecería Regional E/La Gallera, Estado Nueva Esparta procedió de manera oficiosa a declinar la competencia por considerarse incompetente por el territorio, basado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las demandas entre socios se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad, y que dicha empresa se encuentra domiciliada en el Municipio Díaz, inobservando lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece entre otros aspectos, que solo en los casos de la incompetencia por el valor de la demanda y por la materia pueden ser declarados de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso, pero que en el caso de la territorial, además de que para oponerla esta sometida a una serie de requisitos, no se declara de oficio, sino que debe ser alegada por las partes involucradas en la litis y solo podrá oponerse como defensa previa, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 346 eiusdem. Vale destacar que en ese sentido, en lo que atañe a la incompetencia territorial el legislador ha sido mas flexible que con respecto de los otros dos casos, ya que no solo se debe declarar si la misma se alega como defensa previa y cumple las exigencias de ley, sino que adicionalmente –salvo en los casos en las que deba intervenir el Ministerio Público y en otras expresamente establecidas en la ley–, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, puede ser derogada por convenio entre las partes, al punto de que la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que sea elegida por el demandante.
De tal manera que erró el tribunal de cognición al proceder mediante el auto de fecha 02.06.2017 a declarar de oficio su incompetencia territorial para conocer de la presente solicitud en virtud que el domicilio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A. no se encontraba dentro de los limites de competencia asignada a ese Tribunal, ya que como se especificó la misma no debe ser declarada de oficio, sino que se debe alegar por las partes involucradas, por lo cual se concluye que el recurso de regulación planteado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 02.06.2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial es procedente, y por consiguiente queda revocada y se ordena devolver los autos al referido Juzgado a fin de que continúe conociendo del presente asunto. Y así se decide.
Por último, se debe insistir que en los casos de la competencia territorial, salvo las excepciones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se vinculan con las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, está sometida a una serie de lineamientos contenidos en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y puede ser derogada por acuerdo expreso de las partes.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., contra la decisión de fecha 02.06.2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer la solicitud INCUMPLIMIENTO DE DEBERES presentada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en su condición de accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PET C.A., el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09148/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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