REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 02.06.2017 en contra de la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la abogado en ejercicio MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., parte actora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido en contra de la sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A., en el expediente N° 12.078-16.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 27.207-17 de fecha 06.06.2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 09.06.2017 (f. 30) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 02.06.2017 (f. 20 al 23), la abogado MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En la referida diligencia la recusante expresa:
“...De conformidad con el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil formalmente recuso a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadana MARÍA MARCANO RODRÍGUIEZ, por haber manifestado opinión expresamente acerca del fondo de la controversia en fecha 17 de mayo del año 2017. Nos permitimos sostener la presente recusación en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Esta representación ha venido invocando la confesión ficta de la parte intimada por manifiesta inobservancia de lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil al no dar contestación a la demanda de manera oportuna, una vez realizada como fuere la oposición a la intimación a tenor de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, cuyo pronunciamiento debe realizarse en la sentencia definitiva, toda vez que dicho fenómeno procesal comportaría la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión por ausencia de resistencia a ésta última por parte de la demandada.
El pronunciamiento de la confesión ficta, como se indicó con anterioridad, debe necesariamente realizarse en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
…Omissis…
Por su parte, el auto dictado por esta Juzgadora en fecha 17 de mayo del año 2017, denunciado como presupuesto procesal de la presente recusación, expresamente estableció:
“(…) En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como consta del cómputo de fecha 08.05.2017 (f.77) la demandada hizo oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 01.11.2016 (f. 25 y 26), y por ende la parte intimada se encontraba citada para la contestación de l demanda, la cual, se verificó el día 08.05.2017. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibidem, tal como consta del auto fecha 08.05.2017 (f. 78).(…)”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Como podemos observar el pronunciamiento emitido en fecha 17 de mayo del año 2017, comporta un adelanto de opinión sobre la confesión ficta que ha tenido que hacerse en la sentencia de mérito, toda vez que al indicar expresamente que la contestación de la demanda se verificó en fecha 08 de mayo del año 2017, está negando el primer presupuesto necesario para la existencia de la confesión ficta, que es no haber dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, aunado a que antes de proferir la sentencia definitiva, la confesión ficta no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, ello en virtud de que dicho pronunciamiento comporta la determinación del contenido y extensión de los derechos subjetivos objeto del petitum de la pretensión dada la admisión de hechos producto de la confesión ficta, incurriendo así en la causal de recusación contemplada en el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …”
EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 02.06.2017 (f. 24 al 26) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Ante el referido señalamiento, niego, rechazo y contradigo la presente recusación en todas y cada una de sus partes. Por no ser cierta (sic) el hecho alegado en ella, por ser temeraria e infundada la misma y no estar ajustada a derecho.
En primer lugar, manifiesto que la actuación a que hace referencia la recusante, corresponde al auto de fecha 17.05.2017, a través del cual en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos actos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente, dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo.
…Omissis…
En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos (sic) tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
En todo caso la naturaleza jurídica de la decisión dictada según el auto antes mencionado es de mero trámite, es decir esta juzgadota (sic) no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido ni sobre alguna incidencia.
Asimismo, rechazo igualmente que haya incurrido en ninguna causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República de Venezuela que promueve la construcción de un Estad democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo e la sociedad.
Por el motivo antes señalado, solicito que la recusación propuesta en mi contra se declare inadmisible, y asimismo, se imponga al recusante la multa correspondiente. …”
ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes involucradas en la presente incidencia, no desarrollaron actividad probatoria alguna ante este Juzgado Superior. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que la recusante formula la recusación basada en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que según lo sostiene la recusante, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado MARIA MARCANO RODRIGUEZ adelantó opinión en torno al merito de la controversia, al emitir el auto de fecha 17.05.2017 el cual a continuación se copia a los fines de ley:
“…Visto el escrito de fecha 15.05.2017 presentado por la abogada MARÍA DEL CARMEN CRUZ HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil “GENSET PUERTO LIBRE, C.A.”, a través del cual invoca formalmente la confesión ficta de la parte intimada de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega la ausencia de sustento legal en la formulación de los argumentos de la cuestión previa opuesta, toda vez que no se señala cual es la prohibición de ley que sostiene su excepción, sino que en virtud de un desconocimiento pretende que se declare ilegalmente la inadmisibilidad de la demanda, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
…Omissis…
Por otra parte el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandando al referido decreto, disponiendo que:
…Omissis…
De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve según la cuantía.
En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como consta del cómputo de fecha 08.05.2017 (f. 77) la demandada hizo oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 01.11.2016 (f. 25 y 26), y por ende la parte intimada se encontraba citada para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el día 08.05.2017. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem, tal como consta del auto fechado 08.05.2017 (f. 78).
Vale decir, a modo ilustrativo que el hecho de que no conste en autos algún indicio de su trámite. No significa que el mismo no se haya iniciado. En este sentido, se advierte a dicha profesional del derecho que el proceso no tiene otra finalidad que la terminación de los litigios, lográndose así la paz social, pero PATRA ello debe desarrollarse de forma sucesiva todos y cada uno de los actos procesales mediante la clausura definitiva de cada uno de ellos (Principio de Preclusión). …”
Por su parte la juez recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó en todas y cada una de sus partes la recusación planteada en su contra, negando rotundamente haber emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido ni sobre alguna incidencia.
Precisado lo anterior, se advierte del auto copiado que en el mismo el tribunal se limita a señalar que la demandada hizo oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil, y que en virtud de ello, la causa a tenor del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil debe continuar por la vía del juicio ordinario, lo cual en ningún caso, bajo ninguna óptica puede ser considerado como un prejuzgamiento, pues en ningún momento señaló aspectos que se vinculen directamente con la procedencia de la demanda cuyo objeto se concentra en el cobro de bolívares basado en dos (2) facturas signadas con los números de control 00-00000045 y 00-00000046 emitidas por la sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A. a nombre de la sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A.
De tal manera que se advierte que la recusación planteada es infundada, ya que es evidente que mediante la misma se persigue sustraer el expediente del conocimiento del tribunal de la causa, y con ello dilatar el desenvolvimiento del proceso.
Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso concluir que no existen elementos que pongan de manifiesto que la Juez se encuentra incursa en la causal de recusación invocada y que por consiguiente, la Juez recusada debe continuar al frente de ese proceso dirigiéndolo hasta su total conclusión por no tener impedimento para seguir conociendo de la causa principal. Y así se decide.
Se exhorta a la sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., como a sus apoderados judiciales, a que atendiendo a los deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se abstengan de efectuar planteamientos no acordes con la realidad procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogado MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue la sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A. en contra de la sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A., expediente N° 12.078-16 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUATRO: Remítase el presente expediente a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09137/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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