REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Por escrito presentado ante esta alzada el 5 de junio de 2017, la abogada MARIANA DIAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11.01.1995, bajo el N° 14, Tomo IV, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 30.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones que se suscitaron en el expediente N° 25.084 contentivo del juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A.
El 5 de junio de 2017 (f. 104) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y quedó establecido que dicho recurso sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Por auto de fecha 12.06.2017 (f. 105), se difirió el dictamen de la sentencia por quince (15) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 16.06.2017 (f. 106 y 107), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE DE HECHO SEÑALA.-
- que ejerce recurso de hecho en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 30.06.2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 25.084, de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, en el curso del juicio por desalojo incoado por las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, en la cual dicho tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por su representada en fecha 15.05.2017, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
- que la decisión dictada el 12.05.2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por la parte demandada y declaro “sin lugar”, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada pro el referido Juzgado en fecha 27.04.2017, y que dicha decisión fue dictada en un juicio en el cual ha habido una abierta, sostenida y reiterada violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN, C.A.
- que la decisión dictada el 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por la parte demandada y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 27.04.2017 y que dicha decisión fue dictada en un juicio en el cual ha habido una abierta, sostenida y reiterada violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN, C.A. (...)
- que denuncia vicios procesales que hacen nulo todo lo actuado en el expediente desde el 10 de febrero de 2017 como los son:
a) la falta de notificación de la reanudación y continuación del proceso (...),
b) la falta de notificación del avocamiento de una nueva juez que conoce el asunto con fines de dictar sentencia (...).
c) la sentencia fue dictada en un juicio paralizado y procesalmente suspendido, por lo que correspondía su notificación a las partes (...)
d) El tribunal no dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia (...).
e) Extralimitación y usurpación de funciones (...).
- que la sentencia interlocutoria dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, causa gravamen irreparable a su representada, toda vez que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la actuado, y la reposición de la causa y declaró sin lugar el recurso de apelación que fue presentado contra una decisión dictada por ese mismo Tribunal, manteniendo, perpetuando y afianzando la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada.
- que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-05-2017, no constituye una simple incidencia en el curso de un juicio oral normal, ni una táctica dilatoria, por el contrario, dicho recurso de apelación busca impedir que de forma inconstitucional e ilegal, se ejecute una supuesta sentencia que fue dictada en un juicio que se encontraba paralizado y procesalmente suspendido.
-que en virtud de todo lo expuesto y por cuanto la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-05-2017 (sic) causa gravamen irreparable a la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN, C.A, es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a este tribunal ordene al tribunal de la causa proceda a admitir en ambos efectos el recurso de apelación presentado contra la referida sentencia interlocutoria, para que así esta alzada pueda conocer de todas las irregularidades y subversiones del procedimiento que están ocurriendo en dicho expediente. (...)
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, acompañó el recurso de hecho con las copias certificadas conducentes del expediente N° 25.084, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, expedidas en fecha 02-06-2017 por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales se resumen a continuación:
- A los folios 12 al 35 sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31-10-2016 por medio de la cual revocó la sentencia dictada en fecha 01-07-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y ordenó al tribunal que llamara al proceso a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, a los fines de conformar el litis consorcio activo necesario existente en la presente causa, y alegara lo que estimara pertinente.
- A los folios 36 y 37, auto dictado en fecha 10-01-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual dio por recibido el expediente procedente de este Juzgado Superior, y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, a los fines de dar cumplimiento a los ordenado por este Juzgado en el fallo de fecha 31-10-2016.
- A los folios 38 al 41 escrito de fecha 10-02-2017, presentado por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, por medio de la cual se dio por notificada en la causa y ratificó todas y cada una de las actuaciones, alegatos y defensas esgrimidas en el juicio por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ.
- A los folios 41 y 42, diligencia de fecha 13-02-2017 suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se inhibió de seguir conociendo la causa conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 43, auto dictado en fecha 16-02-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza de ese Despacho, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera la causa mientras se decidía la inhibición planteada.
- Al folio 44, auto de fecha 09-03-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual le dio entrada al expediente, y por cuanto el litis consorcio activo necesario ordenado por este Juzgado, quedó conformado con la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, y por cuanto la causa se encontraba en etapa de celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia oral en la causa.
- A los folios 45 al 50, consta acta contentiva de la audiencia oral celebrada en fecha 24-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo seguida por las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, contra la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, y se ordenó a la parte demandada hacer entrega inmediata a la actora del local objeto del inmueble.
- A los folios 51 al 70 cursa sentencia dictada en fecha 03-04-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva del texto íntegro del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 24-03-2017.
- Al folio 71, diligencia suscrita en fecha 25-04-2017 por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, por medio de la cual solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 03-04-2017, por haber quedado firme.
- Al folio 72, auto dictado en fecha 27-04-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual fijo oportunidad para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario del fallo de fecha 03-04-2017, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 73 al 88, escrito de fecha 09-05-2017, suscrito por los abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.746 y 87.506 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, parte demandada, por medio del cual solicitan la nulidad de todo lo actuado desde el 10-02-2017, y en consecuencia la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 03-04-2017, y asimismo ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 27-04-2017.
- A los folios 81 al 93, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-05-2017, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de fecha 09-05-2017, asimismo declaró “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por esa misma representación, en contra del auto de fecha 27-04-2017.
- Al folio 95, diligencia suscrita en fecha 15-05-2017 por los apoderados judiciales de la parte demandada, por medio de la cual ejercieron recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-05-2017, y solicitan que dicho recurso sea oído en ambos efectos.
- A los folios 96 y 97, auto dictado en fecha 30-05-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 12-05-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 98 al 100, diligencia suscrita en fecha 01-06-2017 por la abogada MARIANA DIAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó copias certificadas del expediente y a los folios 101 y 102 auto dictado en fecha 01-06-2017 por medio del cual fue ordenada la expedición de las referidas copias.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-05-2017, y es del tenor siguiente:
“...Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-05-2017 por los abogados FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-05-2017, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa y sin lugar la apelación, este tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:
(...) Así pues de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente causa fue incoada por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Tránsito) el cual se tramita por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: (...)
De la norma ante transcrita, se deduce que en los juicios tramitados por procedimientos orales, no se permite escuchar recurso de apelación en contra de las decisiones interlocutorias.
A tal efecto, en armonía con la norma adjetiva antes transcrita, la cual quien aquí decide hace suyo, a tal efecto este tribunal observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia interlocutoria en fecha 12-05-2017 en el presente procedimiento; razón por la que es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso tantas veces mencionado propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
Consta que esta alzada en fecha 12.06.2017 mediante auto expreso difirió el fallo en este asunto en razón de que el presente recurso de hecho se vinculaba con el auto emitido en fecha 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual también había sido atacado por vía constitucional (vid. Expediente N° 9127/17. Al respecto se advierte que en fecha de hoy se emitió la decisión sobre el referido recurso extraordinario el cual fue declarado inadmisible con fundamento en dos causales, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la acumulación prohibida de pretensiones; asimismo se advierte que en dicho fallo se hacen una serie de consideraciones y en el mismo se establece, entre otros aspectos, que en el asunto principal no se rompió la estadía de las partes a derecho en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de éste estado , que la ausencia de notificación sobre el abocamiento de la jueza MARIA MARCANO RODRIGUEZ, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no generó indefensión, por cuanto la hoy recurrente no hizo referencia, ni en el tribunal de la causa, ni ante este tribunal al momento de proponer la demanda de amparo sobre la existencia de una causal de recusación latente en contra de la capacidad subjetiva de la referida jueza, por lo cual estando las partes a derecho, el fallo emitido se dictó dentro de la oportunidad legal, y por ello, resultaría contrario al artículo 26 del texto fundamental el cual establece entre otros aspectos, la prohibición expresa de decretar reposiciones inútiles, anular actuaciones a fin de que se cumpla con la referida notificación.
EL RECURSO DE HECHO PROPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 30.05.2017 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-
Determinado lo anterior, como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado a escuchar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustentando dicha negativa en la prohibición expresa contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, de escuchar apelaciones de sentencias interlocutorias en los procedimientos orales.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 30.05.2017 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el recurso de apelación planteado en contra del auto de fecha 12.05.2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de notificación a las partes de la continuación del proceso, en virtud de que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia de fondo dictada por ese Juzgado el día 03.04.2017, adquiriendo tal fallo la condición de firmeza que implica el agotamiento de la función jurisdiccional del juez que la profirió, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, impide al Juez que la dictó revisarla con miras a revocarla, anularla o de manera alguna restarle efectos procesales; que una vez proferida la sentencia definitiva se extingue la capacidad juzgadora del juez, a quien solo le queda capacidad procesal para ejecutar la sentencia, incluyendo tramitar y resolver otra incidencia que surja durante la fase ejecutoria del fallo, tal y como lo pautan los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil; y que el Juez que se haya pronunciado al fondo y cuyo dictamen haya quedado definitivamente firme no le está dado reformar, modificar, revocar o extinguir o innovar respecto de su sentencia, y lo cual fue rechazado por el tribunal en razón de que en los juicios tramitados por el procedimiento oral, no se permite escuchar recurso de apelación en contra de las decisiones interlocutorias.
Conforme a lo establecido, es evidente que en este asunto el recurso de apelación no se plantea en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 03.04.2017 sino en contra del auto de fecha posterior, el emitido en fecha 12.05.2017 mediante el cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO: improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa interpuesta por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDADA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.746 y 87.506, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil BIG BEN C.A.”.
Determinado lo anterior, se estima necesario puntualizar que sobre el ejercicio del recurso de apelación en el juicio oral por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo casos específicos, como lo seria con motivo de las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, que por disposición expresa del artículo 867 eiusdem, en caso de que sean declaradas procedentes, serán apelables en ambos efectos o libremente. El resto de los casos, cuando la sentencia interlocutoria genere gravamen –como seria el caso de la reconvención, la tercería, cuando son inadmitidas, o bien otras que ordenen reposición o anulen actos procesales, o se vinculen con la tramitación de las pruebas–, si bien podrán ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, definida por la doctrina como “…la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia y el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal….” (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 198, del 7de abril del 2017, expediente 16-0834; sentencia de la Sala de Casación Civil N° 16 dictada el 17 de febrero de 2000).
Lo antes señalado lo recoge la sentencia N° 545 dictada en fecha 30.05.2014 en el expediente N° 12-1034 en la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho.
Ello así, por haberse desconocido la jurisprudencia establecida por esta Sala, mediante interpretaciones contrarias a los postulados por ella desarrollados, se acuerda la revisión de la sentencia que dictó el 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, así como la que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Teresa Franco Ratto. En consecuencia anula dichos fallos. …”

Cabe destacar que bajo esa misma óptica, esta alzada se ha pronunciado en diversos fallos, en los cuales le ha correspondido resolver sobre recursos ordinarios de apelación en contra de decisiones interlocutorias que se han dictado dentro del procedimiento oral, como es el caso de los expedientes Nros. 8751/15, 9029/17 y 9050/17, a continuación se copia un extracto de una de ellas a los efectos de ofrecer una mayor y mejor ilustración sobre ese asunto:
“…En ese sentido observa esta alzada que el juicio del cual procede la presente incidencia es sobre una acción de desalojo de vivienda, contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone en el articulo 98 que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” , lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación especifica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se debe aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el articulo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”.
Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034 con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó el 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. …”
Determinado lo anterior, se advierte que en el caso de autos el auto apelado no es de aquellos que expresamente se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de viviendas, como por ejemplo aquel que no admite la reconvención sino el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible. Vale decir que en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio no es susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del referido recurso, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada. …”

Bajo tales consideraciones, atendiendo al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado se concluye que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de mayo de 2017 que inadmitió el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se desestima el presente recurso de hecho. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 05.06.2017 por la abogada MARIANA DIAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra del auto dictado en fecha 30.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 15.05.2017 en contra del auto dictado el 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 30.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su oportunidad, toda vez que por notoriedad judicial éste Juzgado se encuentra en conocimiento que la causa principal se encuentra en dicho Juzgado en virtud de la recusación planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09132/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.