REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil BIG BEN C.A., inscrita en fecha 11.01.1995 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 14, Tomo IV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO, MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDAEZ y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.267, 53.746, 87.506, 55.456 y 55.950, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCEROS INTERESADOS (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.806.255, 12.225.400 y 14.144.341, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y VANESSA PEREZ OSORIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 234.620, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya identificados.
Por auto de fecha 30.05.2017 (f. 282), se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 31.05.2017 (f. 283 al 289), se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se acordó la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictada en el expediente N° 12.148-17 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, causa que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en el expediente N° 25.084, y a los fijes de su cumplimiento se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao; se ordenó la notificación de las Juezas encargadas de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la notificación de la parte actora en el juicio principal de desalojo, ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en amparo, en la persona de su apoderada judicial, abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana; y se libró el correspondiente oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Por auto de fecha 01.06.2017 (f. 296), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar un nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 01.06.2017 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 01.06.2017 (f. 2) se dejó constancia de haber librado los correspondientes oficios y boletas de notificación.
En fecha 02.06.2017 (f. 11), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el oficio que se le libró al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 02.06.2
017 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el oficio que se le libró al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 05.06.2017 (f. 18), se agregó a los autos el oficio N° 17.203 de fecha 05.06.2017 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.06.2017 (f. 20), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora en el juicio principal.
En fecha 12.06.2017 (f. 23), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el oficio que se le libró al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 12.06.2017 (f. 26), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 15.06.2017 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 15.06.2017 (f. 27 al 36), la secretaria dejó constancia que le fue presentado por un funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, escrito contentivo de la opinión fiscal.
En fecha 15.06.2017 (f. 37 al 44), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y en la cual se dictó la parte dispositiva del fallo.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 30.05.2017.-
1.- Copia certificada (f. 33 al 280 de la primera pieza) expedida en fecha 26.05.2017 y 30.05.2017 por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que cursan en el expediente N° 25.084 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS y OTROS en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. de las cuales se infiere que en fecha 11.05.2015 la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS interpuso demanda de desalojo en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., con el objeto de que se desalojara el inmueble arrendado constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2), ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 34,20 mts. con casa que es o fue de la señora CARMEN FIGUEROA; SUR: en 34,20 mts. con fondo de la casa que es o fue del señor BERTUCHI; ESTE: en 11,30 mts. con solar que es o fue de la señora CARMEN FIGUEROA; y OESTE: su frente, en 10,44 mts. con la mencionada calle Guevara hoy Boulevard Guevara; que previa distribución le fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien la admitió por auto de fecha 19.06.2015 ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos MAHMOUD ABDUL RAHMAN, HEMAD MAJZUB o HANI MAJZOUB, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la practica de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda; que en fecha 01.07.2015 la referida profesional del derecho presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 06.07.2015; que en fecha 01.07.2016 se publicó el texto integro de la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; que en fecha 06.07.2016 compareció el abogado LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló de dicho fallo; que en fecha 31.10.2016 éste Tribunal Superior revocó la sentencia apelada y ordenó al Juzgado de la causa a que llamara al proceso para que conformara el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, con el fin de que alegara lo que estimara pertinente y ejerciera sus en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concedería y se le aclaró que dependiendo de la postura que ésta asumiera, el Tribunal de la causa debería resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en el fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia; que por auto de fecha 10.01.2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al expediente y dando cumplimiento con lo ordenado en el dispositivo segundo de la sentencia, acordó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, siendo librada en esa misma fecha; que en fecha 10.02.2017 compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS y mediante escrito se dio por notificada y ratificó todas y cada una de las actuaciones; que en fecha 13.02.2017 la Jueza CRISTINA MARTINEZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que por auto de fecha 09.03.2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa; que en fecha 24.03.2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, en la cual se pronunció la parte dispositiva del fallo; que en fecha 03.04.2017 se publicó el texto integro de la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; que en fecha 25.04.2017 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria del fallo, siendo acordado por auto de fecha 27.04.2017; que en fecha 09.05.2017 comparecieron los abogados FRANCISCO VERDE y MARIANA DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado procesal de notificar a las partes de la reanudación y continuación del proceso, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27.04.2017 y solicitaron se decretara como medida innominada la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia; que en fecha 12.05.2017 se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 27.04.2017; que en fecha 15.05.2017 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; que en fecha 15.05.2017 los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia apelaron de la sentencia dictada en fecha 12.05.2017; que en fecha 15.05.2017 mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandada recusaron a la Jueza MARIA MARCANO; que en fecha 23.05.2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente; que por auto de fecha 23.05.2017 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y que en fecha 24.05.2017 comparecieron los referidos abogados y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se oyera en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12.05.2017 y a todo evento solicitaron se dictara medida innominada ordenando la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia.
La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvieron los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que el día 10.02.2017, oportunidad en la cual la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, presentó el escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dándola por notificada u ratificando todo lo actuado en el juicio;
- que esta actuación fue realizada en un juicio que se encontraba paralizado y procesalmente suspendido, toda vez que conforme lo establecido en la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por éste Juzgado, el llamamiento (mediante citación), de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, tenía por finalidad y objeto, que ésta aleara lo que estimara pertinente y ejerciera sus defensas en este proceso, y dependiendo de la postura que asumiera la referida ciudadana el Tribunal de la causa debía resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en la referida sentencia, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no fuera efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, todo lo cual significa que el proceso quedó paralizado y procesalmente suspendido desde el 31.10.2016, y que su reanudación y continuación, dependería enteramente de la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS;
- que la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Juez Provisorio del referido Juzgado, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en fecha 10.02.2017, y habida consideración de que la causa se encontraba paralizada y procesalmente suspendida, estaba en la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes de la reanudación y continuación del proceso, para luego inhibirse, y al no hacerlo incurrió en violación del derecho constitucional al debido proceso en menoscabo del derecho constitucional de defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., la cual no se encontraba a derecho, lo que determina la nulidad de todo lo actuado desde el día 10.02.2017;
- que la parte demandada, por no haber sido notificada de la reanudación y continuación del proceso, no estaba a derecho, no teniendo conocimiento de lo actuado, lo cual determinó que no se enterara de la activación del juicio, de la fijación de la audiencia oral (consecuencia de lo cual no asistió a la misma), audiencia a la que solo compareció la abogada de las demandantes, la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ;
- que por esta misma razón, la parte demandada no tuvo conocimiento de la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y que fue publicada el 03.04.2017, (consecuencia de lo cual no pudo presentar el recurso de apelación contra dicha decisión), siendo esta una cadena de hechos afectados de nulidad, que llevaron a la parte demandada, a su total indefensión, hechos que parten desde el 10.02.2017, fecha en la cual debió ser ordenada la notificación de las partes, para la reanudación y continuación del juicio;
- que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó auto de fecha 09.03.2017, en el cual recibió el expediente (en una causa que se encontraba paralizada y procesalmente suspendida) y de inmediato, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral;
- que esta actuación por parte del Tribunal, infringió normas de orden público, violando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de la parte demandada;
- que el expediente que fue formalmente recibido por el Juzgado a su cargo en fecha 09.03.2017, se encontraba paralizado y procesalmente suspendido, por lo que ese Tribunal, debió ordenar la notificación de las partes, antes de proceder a la reanudación y continuación del proceso;
- que la Juez MARIA MARCANO, al recibir el expediente con fines de dictar sentencia, obligatoriamente debió proceder a abocarse a la causa y ordenar la notificación de las partes de su abocamiento, al no hacerlo violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada (la cual no se encontraba a derecho, ni tenía conocimiento de que dicha juez comenzaría a conocer de la causa para dictar sentencia);
- que la referida Juez no podía recibir el expediente y en el mismo acto, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, toda vez que por mandato expreso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a esperar tres (3) días de despacho, para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusarla, lo cual fue violentado por ese Tribunal;
- que la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la demanda de desalojo, fue dictada en un proceso que se encontraba paralizado y procesalmente suspendido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenarse la notificación de las partes de dicha sentencia, sin lo cual no podía comenzar a correr el lapso para ejercer recursos contra la misma;
- que la falta de notificación de la sentencia constituyó una violación de sus derechos constitucionales;
- que el referido Juzgado, pasó de la publicación de la sentencia en fecha 03.04.2017, a la realización de computo de días de despacho en fecha 27.04.2017, y en esa misma fecha, dictó auto en el cual procedió a fijar oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia, sin haber declarado previamente que la sentencia se encontraba definitivamente firme, lo cual constituye una grave irregularidad;
- que no puede fijarse oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia, sin haberla declarado definitivamente firme antes, toda vez que el auto mediante el cual un tribunal declara definitivamente firme una sentencia, es susceptible de recurso de apelación, por lo que al omitirse la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, se cercena la posibilidad a las partes de recurrir de dicha decisión, tal como ocurrió en el presente caso, siendo que la ausencia de declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, mediante auto expreso, obviamente vulneró los derechos de la parte demandada;
- que el referido Juzgado en su sentencia interlocutoria de fecha 12.05.2017, declaró “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 09.05.2017, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal en fecha 27.04.2017;
- que la referida Juez MARIA MARCANO, incurrió en extralimitación de sus funciones al declarar “sin lugar” el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra una sentencia interlocutoria dictada por ella misma, la cual a su vez incurrió en usurpación de funciones, al asumir ilegal e indebidamente, la función del Tribunal Superior, pretendiendo constituirse en una segunda instancia de sus propias decisiones, todo lo cual se traduce en una grave subversión del procedimiento y en una violación de sus derechos constitucionales;
- que la referida Juez, aun cuando había surgido una incidencia durante la ejecución de la sentencia, la cual se generó con ocasión del escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, en fecha 09.02.2017, no abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta forma lo expresamente establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una violación de sus derechos constitucionales;
- que la referida Juez incurrió en denegación de justicia, al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada con urgencia por los apoderados de la parte demandada, en fecha 09.05.2017, la cual buscaba que se suspendiera la ejecución de la sentencia mientras se decidía lo correspondiente a la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de lo actuado, para evitar así que se causara gravamen irreparable a la parte demandada;
- que la Juez CRISTINA MARTINEZ incurrió en denegación de justicia, al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada con urgencia por los apoderados de la parte demandada, en fecha 25.05.2017, la cual buscaba que se suspendiera la ejecución de la sentencia mientras se decidía lo correspondiente a la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de lo actuado, para evitar así que se causara gravamen irreparable a la parte demandada;
- que la referida Juez Provisorio, ante dos (2) pedimentos realizados por las partes el mismo día (15.05.2017), proveyó en la primera oportunidad que tuvo para ello, en fecha 23.05.20147, solo en relación a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante (solicitud de ejecución forzosa de la sentencia), ordenando la ejecución forzosa de la sentencia y la entrega inmediata del inmueble, lo cual hizo el mismo día en que recibió el expediente, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 15.05.2017, y sin importarle el caos procesal y la violación de los derechos constitucionales de la parte demandada, había comenzado precisamente por falta atribuible directamente a dicha Juez, al haber incumplido inexcusablemente con su obligación de notificar a las partes de la reanudación y continuación el proceso;
- que esta actuación discriminatoria y perversa por parte del referido Tribunal, constituye violación de sus derechos constitucionales, demostrando que dicha Juez no es imparcial;
- que el mencionado Tribunal impidió en su cualidad de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., tuviesen acceso al expediente identificado con el N° 25.084, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, en los días 22, 23 y 24 de mayo de 2017, bajo la excusa de que “lo estaban trabajando”, no habiéndoseles permitido tampoco tener acceso al libro diario;
- que consta en el expediente de la causa, que ante esta situación, y para revertir la arbitraria conducta del referido Tribunal presentaron ante la ciudadana secretaria del referido Juzgado, el día 24.05.2017, una (1) diligencia solicitando las copias certificadas necesarias para la tramitación del recurso de hecho que cursa en este Tribunal, bajo el expediente signado con el N° 9116/17, y un (1) escrito solicitando que ante la gravedad de los hechos denunciados, vista la evidente violación de sus derechos constitucionales, se procediera a oír en ambos efectos, el recurso de apelación que fue ejercido por la parte demandada en fecha 15.05.2017 en contra de la sentencia interlocutoria del 12.05.2017, para que de esa forma, éste Tribunal Superior, pudiera conocer de os graves hechos denunciados, y que mientras se decidiera la solicitud de nulidad y la reposición de la causa, se suspendiera la ejecución de la sentencia, lo cual hubiera evitado se siguieran causando daños a la parte demandada, producto de la sistemática violación de sus derechos constitucionales, en ese mismo escrito, solicitaron, a todo evento, y en caso de que dicho Tribunal no oyera en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en resguardo de sus derechos constitucionales, y por cuanto consta en el presente expediente la existencia de múltiples irregularidades procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se procediera a decretar como medida cautelar innominada a favor de la parte demandada, la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y
- que estas actuaciones, como ha señalado, tuvieron que ser presentadas sin poder tener acceso al expediente, siendo que sin saberlo ellos, para la fecha de presentación de la referida diligencia y del escrito señalado (24.05.2017), la Juez CRISTINA MARTINEZ, ya había ordenado la ejecución forzosa de la sentencia (2305.2017) e incluso ya había enviado el oficio con el mandamiento de ejecución a los Tribunal Ejecutores correspondientes, por lo que resulta evidente que el ocultamiento del expediente, tenía por objeto que no se enteraran de la ejecución forzosa de la sentencia.
Consta, que la abogada ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, alegó en el escrito presentado en fecha 15.06.2017 lo siguiente:
- que en el caso que nos ocupa, la parte accionante expresó la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, toda vez que, previa inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 09.03.2017 recibió formalmente el expediente que por juicio de desalojo interpusiera las ciudadanas MIRIAM DEK CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, razón por la cual debió notificar a las partes del abocamiento en dicha causa, sin embargo no ocurrió aspa, siendo que procedió de manera subsidiaria a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, sin otorgar el lapso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;
- que en el caso bajo estudio, esa vindicta pública considera que no solamente estamos en presencia de un nuevo juez, sino que en su defecto, se está ante la existencia de un órgano jurisdiccional distinto a aquel que conoció la causa, razón por la cual aun cuando el accionante no expresó si la nueva juez se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 312 de fecha 28.04.2016, esa Representación Fiscal considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito violentó el derecho a la defensa de la parte accionante al no notificarlo del abocamiento, toda vez que era necesario hacer de su conocimiento el nuevo Tribunal que iba a conocer del juicio;
- que de igual forma el accionante alegó la violación de los mencionados derechos, subsumiendo al hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito no notificó a las partes de la reanudación y continuación del juicio, toda ves que el mismo se encontraba paralizado y suspendido conforme a la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito;
- que en este sentido, se evidencia que el referido Juzgado publicó en fecha 01.07.2016 el texto integro de la sentencia que decidió con lugar la demanda que por desalojo interpusieran las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, ejerciendo el hoy accionante el respectivo recurso de apelación el 06 de julio de ese mismo año, y siendo admitido en ambos efectos dicho recurso por el órgano jurisdiccional;
- que así las cosas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 290 que de la sentencia definitiva se admitirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, en este sentido, cuando se oye una apelación en ambos efectos quiere decir, que ella traslada el conocimiento total al Tribunal Superior, y éste es el único que puede seguir conociendo del asunto, quedando suspendida la jurisdicción del inferior. En consecuencia tiene dos efectos: 1) transmisión de la competencia al superior y, 2) suspensión de ella en el inferior, esto es, produce efecto devolutivo y suspensivo. Se traslada al Juez Superior suspendiendo la aplicación de la decisión del Juez inferior;
- que asimismo, se denota que en fecha 31.10.2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito decidió el respectivo recurso y ordenó: i) Revocar la sentencia dictada el 01.07.2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y; ii) El llamamiento al proceso por parte del órgano jurisdiccional de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS para que conforme al litisconsorcio activo, ejerciera las defensas respectivas y de acuerdo a su postura, se resolviera la continuación o reposición de la causa;
- que en virtud a ello, considera era Representación Fiscal que el 31.10.2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, y estableciendo así una serie de lineamientos a seguir por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, siendo así recibido el expediente por éste en fecha 10.01.2017, quien a su vez acordó librar la notificación a la ciudadana MARIA BROTONS;
- que no obstante, al estar dicha causa suspendida en virtud al recurso de apelación, considera esa Vindicta Pública que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito al recibir el expediente por parte del Tribunal Superior, debió notificar a las partes sobre la continuación del juicio, ello en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de los involucrados, lo que no ocurrió en el presente caso, incurriendo así en la violación de los mencionados derechos constitucionales;
- que por último, la parte accionante alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito omitió pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en fecha 09.05.2017;
- que visto el criterio de la Sala Constitucional mediante decisión N° 340 de fecha 05.05.2016, se deduce que el juez tiene el deber de decidir conforme a lo alegado por las partes y resolver todos y dada uno de los alegatos expuestos, ello en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y fundamentándose en los artículos 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil;
- que en este sentido, se evidencia en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 12.05.2017 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito omitió pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso;
- que era necesario para esta Vindicta Pública destacar, que aun cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, debió notificar a la parte accionante de la continuación de la causa, los actos posteriores como son: el escrito de alegatos y defensas presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA BROTONS en fecha 10.02.2017 y la inhibición planteada por la Juez del referido órgano jurisdiccional, el cual fue declarado con lugar, no era indispensable o necesario la intervención de los representantes judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., razón por la cual resultaría inoficioso reponer la causa al estado de que se notifique al mismo por parte del mencionado Tribunal Primero; y
- que solicitaba que se declarara procedente la presente acción y como consecuencia de ello, que se declararan nulas todas las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a partir del 09.03.2017 y se ordene al referido Juzgado Segundo que notifique a las partes de su abocamiento en la causa por juicio de desalojo y una vez transcurrido los días conforme lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
De la misma forma procedió el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 15.06.2017 a ratificar la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, consta que la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados (parte actora en el juicio principal), ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 15.06.2017 señaló:
- que como primera causal de inadmisibilidad oponía la inepta acumulación de pretensiones en la presente acción de amparo, ya que la misma ha sido propuesta en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva esparta;
- que el objeto del amparo son diferentes actos, autos, decisiones y conductas proferidas por ambos juzgados, lo cual nos conlleva a diferentes sujetos y títulos materialmente distintos entre sí, como consecuencia de ello nos enfrentamos a objetos distintos que llevarían o conformarían soluciones diferentes a las supuestas y presuntas violaciones de derechos constitucionales;
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias como la Nº 964 de fecha 28.05.2007, ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y sentencia Nº 10 de fecha 13.02.2015 ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, las cuales acogen, ratifican y explican la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen los criterios de admisibilidad de la acción;
- que por notoriedad judicial cursan ante esta Superioridad Insular dos recursos de hecho Nros. 9116 y 9132 intentados por la querellante en contra de los autos de fechas 12 y 30 de mayo del 2017, encontrándose estos aún en trámite;
- que el legislador estableció en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 5º la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando se hubiese hecho uso de medios ordinarios para atacar las presuntas violaciones de derechos;
- que como tercer punto es necesario establecer la inexistencia de paralización ni suspensión del proceso de desalojo. No es cierto como ha sido planteado por los apoderados judiciales de BIG BEN C.A. que la causa se encontrara paralizada y procesalmente suspendida;
- que en sentencia N° 956 del 01.06.2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explica extensamente las figuras de suspensión y paralización del proceso, las cuales define de la siguiente manera: Un proceso en suspenso es aquel que no desvincula el ítem procesal, aquel que continúa automáticamente sin notificación alguna cuando haya sido cumplido el acto pendiente. La paralización la define como un acaecimiento extraño al proceso pero inevitable en el mismo;
- que en el mejor y negado caso para BIG BEN C.A., una vez constituido el litis consorcio activo necesario (suscitado el 12.02.2017) se dio continuación al proceso de desalojo. Falta de notificación del abocamiento, en ningún momento ha sido indicado por el accionante la causal preexistente de recusación que le fue impedida proponer por la falta de notificación tan es así que en días pasados fue resuelto por este Juzgado Superior la recusación planteada de la jueza María Alexandra Marcano, Jueza Segunda de Primera Instancia a la cual se le aduce la presunta actuación de violación de derechos constitucionales, este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto pide que la presente acción sea desestimada;
- que negada la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar, en fecha 30.05.2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia por auto motivado se pronunció negando la medida cautelar solicitada a lo cual la sociedad mercantil BIG BEN C.A., en fecha 05.06.2017 apeló, declarándose inadmisible dicha apelación en fecha 07.06.2017; y
- que es por lo antes alegado que solicita se declare inadmisible o en su defecto sin lugar o improcedente la acción de amparo con expresa condenatoria en costas. Igualmente levantada la medida cautelar con la misma celeridad que fue acordada.
Se desprende asimismo, que éste Tribunal finalizada la audiencia pública y oral pronunció la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 37 al 44 de la segunda pieza del presente expediente a través de la cual se declaró inadmisible la acción incoada y no hubo condenatoria en costas, por considerar que la presente acción no es temeraria.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Estudiadas las actas procesales, éste Juzgado que actúa en sede constitucional advierte que en este asunto se ejerce acción de amparo constitucional en contra de dos tribunales de igual categoría, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a cargo de la abogada CRISTINA MARTINEZ, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a cargo de la abogada MARIA MARCANO, endilgándole a la primera las siguientes actuaciones que enmarca dentro de la definición de vías de hecho, a saber:
- que el día 10.02.2017, oportunidad en la cual la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, presentó el escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dándola por notificada u ratificando todo lo actuado en el juicio;
- que esta actuación fue realizada en un juicio que se encontraba paralizado y procesalmente suspendido, toda vez que conforme lo establecido en la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por éste Juzgado, el llamamiento (mediante citación), de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, tenía por finalidad y objeto, que ésta aleara lo que estimara pertinente y ejerciera sus defensas en este proceso, y dependiendo de la postura que asumiera la referida ciudadana el Tribunal de la causa debía resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en la referida sentencia, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no fuera efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, todo lo cual significa que el proceso quedó paralizado y procesalmente suspendido desde el 31.10.2016, y que su reanudación y continuación, dependería enteramente de la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS;
- que la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Juez Provisorio del referido Juzgado, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en fecha 10.02.2017, y habida consideración de que la causa se encontraba paralizada y procesalmente suspendida, estaba en la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes de la reanudación y continuación del proceso, para luego inhibirse, y al no hacerlo incurrió en violación del derecho constitucional al debido proceso en menoscabo del derecho constitucional de defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., la cual no se encontraba a derecho, lo que determina la nulidad de todo lo actuado desde el día 10.02.2017;
- que la parte demandada, por no haber sido notificada de la reanudación y continuación del proceso, no estaba a derecho, no teniendo conocimiento de lo actuado, lo cual determinó que no se enterara de la activación del juicio, de la fijación de la audiencia oral (consecuencia de lo cual no asistió a la misma), audiencia a la que solo compareció la abogada de las demandantes, la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ;
- que por esta misma razón, la parte demandada no tuvo conocimiento de la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y que fue publicada el 03.04.2017, (consecuencia de lo cual no pudo presentar el recurso de apelación contra dicha decisión), siendo esta una cadena de hechos afectados de nulidad, que llevaron a la parte demandada, a su total indefensión, hechos que parten desde el 10.02.2017, fecha en la cual debió ser ordenada la notificación de las partes, para la reanudación y continuación del juicio; y
- que la referida Juez incurrió en denegación de justicia, al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada con urgencia por los apoderados de la parte demandada, en fecha 25.05.2017, la cual buscaba que se suspendiera la ejecución de la sentencia mientras se decidía lo correspondiente a la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de lo actuado, para evitar así que se causara gravamen irreparable a la parte demandada;
- que la referida Juez Provisorio, ante dos (2) pedimentos realizados por las partes el mismo día (15.05.2017), proveyó en la primera oportunidad que tuvo para ello, en fecha 23.05.20147, solo en relación a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante (solicitud de ejecución forzosa de la sentencia), ordenando la ejecución forzosa de la sentencia y la entrega inmediata del inmueble, lo cual hizo el mismo día en que recibió el expediente, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 15.05.2017, y sin importarle el caos procesal y la violación de los derechos constitucionales de la parte demandada, había comenzado precisamente por falta atribuible directamente a dicha Juez, al haber incumplido inexcusablemente con su obligación de notificar a las partes de la reanudación y continuación el proceso;
- que esta actuación discriminatoria y perversa por parte del referido Tribunal, constituye violación de sus derechos constitucionales, demostrando que dicha Juez no es imparcial;
- que el mencionado Tribunal impidió en su cualidad de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., tuviesen acceso al expediente identificado con el N° 25.084, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, en los días 22, 23 y 24 de mayo de 2017, bajo la excusa de que “lo estaban trabajando”, no habiéndoseles permitido tampoco tener acceso al libro diario;
- que consta en el expediente de la causa, que ante esta situación, y para revertir la arbitraria conducta del referido Tribunal presentaron ante la ciudadana secretaria del referido Juzgado, el día 24.05.2017, una (1) diligencia solicitando las copias certificadas necesarias para la tramitación del recurso de hecho que cursa en este Tribunal, bajo el expediente signado con el N° 9116/17, y un (1) escrito solicitando que ante la gravedad de los hechos denunciados, vista la evidente violación de sus derechos constitucionales, se procediera a oír en ambos efectos, el recurso de apelación que fue ejercido por la parte demandada en fecha 15.05.2017 en contra de la sentencia interlocutoria del 12.05.2017, para que de esa forma, éste Tribunal Superior, pudiera conocer de los graves hechos denunciados, y que mientras se decidiera la solicitud de nulidad y la reposición de la causa, se suspendiera la ejecución de la sentencia, lo cual hubiera evitado se siguieran causando daños a la parte demandada, producto de la sistemática violación de sus derechos constitucionales, en ese mismo escrito, solicitaron, a todo evento, y en caso de que dicho Tribunal no oyera en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en resguardo de sus derechos constitucionales, y por cuanto consta en el presente expediente la existencia de múltiples irregularidades procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se procediera a decretar como medida cautelar innominada a favor de la parte demandada, la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y
- que estas actuaciones, como ha señalado, tuvieron que ser presentadas sin poder tener acceso al expediente, siendo que sin saberlo ellos, para la fecha de presentación de la referida diligencia y del escrito señalado (24.05.2017), la Juez CRISTINA MARTINEZ, ya había ordenado la ejecución forzosa de la sentencia (2305.2017) e incluso ya había enviado el oficio con el mandamiento de ejecución a los Tribunal Ejecutores correspondientes, por lo que resulta evidente que el ocultamiento del expediente, tenía por objeto que no se enteraran de la ejecución forzosa de la sentencia.
Igualmente acciona en contra de la abogada MARIA MARCANO en vista de que según lo que se advierte de su escrito, dicha jueza vulneró normas de orden público, violando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al proceder en el expediente que fue formalmente recibido por el Juzgado a su cargo en fecha 09.03.2017, que se encontraba paralizado y procesalmente suspendido, por lo que ese Tribunal, debió ordenar la notificación de las partes, antes de proceder a la reanudación y continuación del proceso;
- que la Juez MARIA MARCANO, al recibir el expediente con fines de dictar sentencia, obligatoriamente debió proceder a abocarse a la causa y ordenar la notificación de las partes de su abocamiento, al no hacerlo violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada (la cual no se encontraba a derecho, ni tenía conocimiento de que dicha juez comenzaría a conocer de la causa para dictar sentencia);
- que la referida Juez no podía recibir el expediente y en el mismo acto, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, toda vez que por mandato expreso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a esperar tres (3) días de despacho, para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusarla, lo cual fue violentado por ese Tribunal;
- que la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la demanda de desalojo, fue dictada en un proceso que se encontraba paralizado y procesalmente suspendido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenarse la notificación de las partes de dicha sentencia, sin lo cual no podía comenzar a correr el lapso para ejercer recursos contra la misma;
- que la falta de notificación de la sentencia constituyó una violación de sus derechos constitucionales;
- que el referido Juzgado, pasó de la publicación de la sentencia en fecha 03.04.2017, a la realización de computo de días de despacho en fecha 27.04.2017, y en esa misma fecha, dictó auto en el cual procedió a fijar oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia, sin haber declarado previamente que la sentencia se encontraba definitivamente firme, lo cual constituye una grave irregularidad;
- que no puede fijarse oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia, sin haberla declarado definitivamente firme antes, toda vez que el auto mediante el cual un tribunal declara definitivamente firme una sentencia, es susceptible de recurso de apelación, por lo que al omitirse la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, se cercena la posibilidad a las partes de recurrir de dicha decisión, tal como ocurrió en el presente caso, siendo que la ausencia de declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, mediante auto expreso, obviamente vulneró los derechos de la parte demandada;
- que el referido Juzgado en su sentencia interlocutoria de fecha 12.05.2017, declaró “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 09.05.2017, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal en fecha 27.04.2017;
- que la referida Juez MARIA MARCANO, incurrió en extralimitación de sus funciones al declarar “sin lugar” el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra una sentencia interlocutoria dictada por ella misma, la cual a su vez incurrió en usurpación de funciones, al asumir ilegal e indebidamente, la función del Tribunal Superior, pretendiendo constituirse en una segunda instancia de sus propias decisiones, todo lo cual se traduce en una grave subversión del procedimiento y en una violación de sus derechos constitucionales;
- que la referida Juez, aun cuando había surgido una incidencia durante la ejecución de la sentencia, la cual se generó con ocasión del escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, en fecha 09.02.2017, no abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta forma lo expresamente establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una violación de sus derechos constitucionales; y
- que la referida Juez incurrió en denegación de justicia, al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada con urgencia por los apoderados de la parte demandada, en fecha 09.05.2017, la cual buscaba que se suspendiera la ejecución de la sentencia mientras se decidía lo correspondiente a la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de lo actuado, para evitar así que se causara gravamen irreparable a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Antes de entrar al estudio sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, éste tribunal que actúa en sede constitucional estima necesario –luego de revisar con profundidad las actas procesales que cursan anexas– aclarar varios aspectos con base a los criterios y lineamientos establecidos por nuestra Sala Constitucional, como máximo interprete de la Constitución, en torno a las denuncias planteadas por la empresa querellante, la primera, que se vincula con la estadía de las partes a derecho, y en ese sentido se observa que de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil las paralizaciones cuando no ocurren en estado de sentencia generan la carga procesal de que se cumpla con la obligación de notificación a las partes para el inicio del lapso para la interposición de los recursos. (vid sentencia N° 956 del 01.06.2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) el cual contempla que para que exista paralización es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior surgen dos presupuestos, que se paralice antes de la sentencia o en estado de sentencia, en el primer caso, rige el principio de la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre –por ejemplo– en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). En el segundo caso se requiere de notificar del contenido del fallo a los efectos de que se inicie el lapso para proponer recursos. Este principio general tiene excepciones, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de dicha Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar (…).
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, por lo cual es una necesidad reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 en concordancia con el 233 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 1207 dictada en fecha 26.11.2010 en el expediente N° 10-0565 y de la Sala de Casación Civil N° RC.000411 dictada en fecha 02.07.2014 en el expediente N° 14-115).
En este caso de acuerdo al computo que cursa en autos a los folios 123 y 124 de la primera pieza del presente expediente, consta que éste Tribunal emitió el fallo de fecha 31.10.2016 dentro del lapso para sentenciar, exactamente el día treinta y uno (31) quedando aun por transcurrir desde el momento de su publicación veintinueve (29) días consecutivos; que una vez vencido dicho lapso se remitió el expediente al Juzgado de origen, y que dicho Juzgado una vez que le dio entrada al expediente, que ocurrió en fecha 10.01.2017 procedió a dar cumplimiento al fallo emitido por este tribunal que actuó como alzada, ordenando citar a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS; igualmente consta que dicha ciudadana en fecha 10.02.2017 cuando habían transcurrido treinta y un (31) días consecutivos compareció por intermedio de su apoderada judicial y solicitó entre otros aspectos que se decidiera el fondo de la causa, dando lugar a que la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito se inhibiera por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, de manera inmediata, el día 13.02.2017, al día de despacho siguiente de haber comparecido la referida ciudadana, y por vía de consecuencia pasara los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito quien una vez recibido el expediente, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y emitió el fallo en esa oportunidad legal.
Con lo anterior se quiere significar a los efectos de aclarar dudas que puedan surgir sobre este aspecto, que analizadas las actas en este caso no se rompió la estadía de las partes a derecho, como lo señala insistentemente la parte querellante en esta demanda de amparo, por cuanto las actuaciones se efectuaron dentro del tiempo legal, y no se rompió la estadía de las partes a derecho.
El otro aspecto que se debe mencionar es que si bien el abocamiento del nuevo juez genera o debe generar la notificación de las partes se requiere conforme al criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Civil como de la Constitucional, que la parte que se vea vulnerado sus derechos por la ausencia de notificación en la solicitud de protección constitucional manifieste de manera clara e indubitable la existencia de una causal de recusación en contra del Juez que se aboca sin notificar a las partes, o bien, su deseo de solicitar que la sentencia la emita no solo el juez natural, sino un tribunal constituido con jueces asociados, lo cual no se cumplió en este asunto, toda vez que la quejosa se limitó al ejercer la presente acción, a denunciar las presuntas infracciones constitucionales y legales, sin especificar si existía para ese momento, de manera latente alguna causal de recusación típica o atípica que influya, afecte de alguna forma la capacidad subjetiva de la jueza que dirige el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, o si bien, solicitar que la causa se decidiera con asociados, conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil en caso de que fuera aplicable dicha figura procesal al juicio oral.
Así en ese sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado de manera constante y reiterada, tal como emana de la sentencia N° 1216 dictada en fecha 03.10.2014 en el expediente N° 13-1094, en donde se estableció:
“…En relación a la primera de las denuncias, referida a la falta de notificación del abocamiento, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa de origen fue recibida el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior para conocer de las apelaciones interpuestas por la demandante y las demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia, y en la misma oportunidad se dictó un auto fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes podrían promover pruebas; de igual manera, el apoderado judicial de la empresa Lizolca el 7 del mismo mes y año presentó el escrito de fundamento de la apelación, por lo que se entiende que estuvo a derecho y, el 16 septiembre de 2013, solicitó el abocamiento de la jueza de la causa, quien se abocó en la misma fecha y concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de ese momento, para que las partes ejercieran su derecho de recusarla y, una vez concluido el mismo, la causa continuaría su curso.
Con relación a esto la Sala en sentencia N° 95 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”, señaló que es fundamental que se demuestren elementos de recusación que permitan determinar necesariamente la reposición de una causa en que el nuevo juez no procediera a la notificación de las partes, luego de haberse abocado a la misma:
(…Omissis…)
Igualmente, resulta oportuno precisar que en relación con los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo constitucional ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, en sentencia N° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: “José Rafael Echeverría”, se estableció lo siguiente:
“... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Posteriormente, en sentencia N° 1896 del 11 de julio de 2003, caso: “Williams Smith Betancourt García” se ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y se agregó lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, conforme a los criterios expuestos, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa cuando la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, pues las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez con el fin de que las partes puedan recusarlo devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y, por tanto, la situación procesal seguiría siendo la misma.
Ello así, en atención a lo establecido en los criterios señalados supra, esta Sala observa que en el presente caso, los solicitantes en amparo no señalaron que la jueza del Juzgado Superior denunciado como agraviante se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación, ni mucho menos aportaron medio probatorio alguno para fundamentar tal circunstancia, razón por la cual la falta de notificación de las partes del abocamiento no constituye, en el presente caso, violación alguna de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En torno a la segunda denuncia, referida al lapso de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia que corre paralelo al lapso de tres (3) días para la recusación y que, por tanto, la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013 resulta extemporánea, ya que se dictó fuera de lapso, aunado a que no fueron notificados, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de ejercer recurso de casación, esta Sala observa que el 18 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la empresa Lizolca solicitó al Juzgado Superior que realizara un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 2 de agosto de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2013, relativos al lapso para dictar sentencia; al respecto, la Secretaría del referido Juzgado señaló que transcurrieron los días de despacho 5, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2013, y 16, 17 y 18 de septiembre de 2013, para un total de diez (10) días de despacho y que restaban por transcurrir tres (3) días de despacho para sentenciar, los cuales comenzaron a transcurrir una vez vencido el lapso de los tres (3) de despacho previstos en el Código de Procedimiento Civil para el ejercicio de la recusación, siendo que la Jueza de la causa se abocó el 16 de septiembre de 2014. En tal sentido se advierte del referido cómputo, que el lapso para el ejercicio de la recusación comenzó a partir del 16 de septiembre de 2014, finalizando el 19 de septiembre de 2014, retomándose a partir del día siguiente, es decir, del 20 de septiembre de 2014 el lapso de los tres (3) días de despacho para la publicación del fallo, los cuales vencieron efectivamente el 24 de septiembre de 2014.
Asimismo, se observa que los apoderados judiciales de las empresas Coselca y Vamenca -hoy accionantes- el 1 de octubre de 2013 solicitaron copias certificadas de las actas que conforman el expediente, las cuales fueron acordadas el 3 de octubre de 2013.
Dentro de este contexto, esta Sala precisa que aun cuando el lapso de diez (10) de despacho para dictar sentencia corre paralelo al de los tres (3) días de despacho para recusar a la jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (véase el criterio sostenido en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil Nros. 369 del 16 de noviembre de 2001 y 413 del 8 de agosto de 2003, así como de la Sala Constitucional Nro. 2270 del 12 de diciembre de 2006, caso: “PDVSA Petróleo y Gas S.A. y otros”), no lo puede hacer dentro de los tres (3) días antes señalados; por tanto, era necesario que transcurriera íntegramente el referido lapso y, una vez vencido éste, continuaría el lapso para dictar sentencia; de allí que la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013 fue dictada dentro de la oportunidad que prevé la ley y, por ende, las partes se encontraban a derecho.
Por otra parte, en relación a este mismo planteamiento, la Sala acota que aun en el supuesto de que se estime que la sentencia se emitió fuera del lapso legal, que no aplica al caso de autos, los apoderados judiciales de la parte accionante tuvieron conocimiento del fallo accionado en la oportunidad en que solicitaron copias certificadas del expediente (1 de octubre de 2013), por lo que se entiende que fueron notificados tácitamente y, a partir de entonces, comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de casación.
Con respecto a la tercera y cuarta denuncias de que en el fallo accionado se apartó de lo sostenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, referente al momento a partir del cual debe computarse el lapso para ejercer el retracto legal arrendaticio establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que desechó y no apreció la prueba de experticia promovida por los accionantes, la cual fue practicada por expertos en construcción civil para determinar las áreas y divisiones del inmueble; se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración sobre los medios probatorios que haga el juzgador de instancia se encuentra dentro de los límites de su arbitrio. En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en la Carta Magna, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia del 27 de julio de 2000 caso: “Segucorp C.A. y otros”, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En razón de esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces con respecto al amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, los mismos pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento sin que el juzgador de amparo tenga que inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole notoriamente derechos o principios constitucionales, tal como esta Sala lo dejó establecido en la sentencia N° 657 del 27 de mayo de 2009, caso: “Norelys Guadalupe Gómez Arroyo y otro”, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación.
En el caso concreto, se ha constatado que el juzgador de quien emanó el fallo impugnado no actuó fuera de su competencia, aunado a que no fue posible verificar que ocurrieron las alegadas lesiones de orden constitucional.
Dentro de este contexto, es pertinente indicar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, los cuales se sintetizan así: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y la aludida disposición legal, esta Sala no observa que la decisión objeto de la presente acción de amparo haya lesionado los derechos constitucionales denunciados, por cuanto el Juzgado Superior denunciado no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia en menoscabo de los derechos constitucionales de la hoy quejosa; lo que se pone de manifiesto es la inconformidad de la parte accionante con un fallo que resultó adverso a sus intereses, haciendo uso de este medio extraordinario como si se tratara de una tercera instancia, para lograr un nuevo juzgamiento sobre asuntos que ya fueron debatidos por los jueces naturales. En consecuencia, el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.
Finalmente, en torno a la medida cautelar solicitada, esta Sala considera inoficioso emitir decisión al respecto dado el carácter accesorio de la misma respecto de la acción principal. Así se decide. …”

Dicho esto, estima éste Tribunal que actúa en sede constitucional que en caso de que la acción resultara admisible -lo cual se estudiará en el punto que sigue- la ausencia de notificación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial denunciado como agraviante sobre su abocamiento no generó la alegada indefensión, y por consiguiente no debe propiciar –en caso de que la acción propuesta resulte admisible– que se decrete la reposición del proceso en los términos que se indican en la demanda, por contrariar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera terminante prohíbe las reposiciones inútiles. Y así se decide.
El tercer aspecto que se debe enfatizar es que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 2324 dictada en fecha 02.10.2002 en casos de que en forma paralela el querellante en amparo pretenda ejercer el recurso ordinario, en este caso de apelación, conjuntamente con la acción de amparo, para que eso sea admisible debe justificar o expresar los motivos de su proceder, lo cual del contenido del libelo consta que no se acató, toda vez que la querellante no solo ejerció recurso de apelación contra las actuaciones ejecutadas por el co-querellado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito relacionada con los autos de fecha 27.04.2017 y 12.05.2017 sino que al mismo tiempo ante la negativa de tramitar o admitir dicho recurso, interpuso varios recurso de hecho, los cuales están siendo tramitados ante este alzada, y al menos dos (2) los identificados con los números 9116/17 y 9132/17 fueron diferidos mediante autos expresos por cuanto la decisión que se debe pronunciar tiene vinculación con la presente querella de amparo.
Sobre esta causal se debe puntualizar que la empresa querellante en su escrito de amparo se limitó a expresar –entre otros aspectos– que el amparo era la única vía eficaz para evitar la ejecución de la sentencia pronunciada en contra de su representada, pero no especificó que antes de ejercer dicha acción extraordinaria, que había ejercido dos recursos de hecho que se encontraban en trámite en contra de varias de las actuaciones que en este caso se denuncian como lesivas, ni mucho menos los motivos por los cuales a su juicio dicha vía ordinaria no es eficaz para resolver el conflicto planteado, el cual ésta centrado en evitar la ejecución de la sentencia que le fue adversa a los derechos de su representada, mediante la cual se ordena el desalojo de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. del local, edificio y el terreno donde esta construido, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (371,75 mts2), ubicado en la calle Guevara hoy Boulevard Guevara entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 34,20 mts con casa que es o fue de la Sra. CARMEN FIGUEROA; SUR: En 34,20mts con fondo de la casa que es o fue del señor BERTUCHI; ESTE: En 11,30mts con solar que es o fue de la Sra. CARMEN FIGUEROA; y OESTE: Su frente, en 10,44mts con la mencionada calle Guevara hoy Boulevard Guevara; y la consecuente entrega del mismo a la parte accionante en el juicio principal, a las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARÍA TERESA BROTONS BARRIOS. Vale decir, que el recurso de hecho que contempla el artículos 305 del Código de Procedimiento Civil se decide en forma célere ya que una vez introducido el juez tiene un término de cinco (5) días para emitir pronunciamiento sobre la inadmisión del recurso ordinario de apelación o su admisión en un solo efecto, y que en todo caso, debió aguardar la resolución de ambos recursos, para luego, dependiendo de lo decidido poder optar por esta vía extraordinaria.
Determinado lo anterior, a continuación se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional incoada, a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional, al punto de que dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en cualquier etapa del proceso en curso. (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros y otros”).
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda de amparo, está la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece que en los casos en que el querellante haya hecho uso de los mecanismos judiciales preexistentes, la demanda de amparo es inadmisible, a menos que éste justifique el hecho de haber acudido a ambas vías de manera simultanea. Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2324 dictada en fecha 02.10.2002 en donde se dispuso precisamente esa situación, a saber:
“…Una vez precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
El a quo decidió que la acción interpuesta resultaba inadmisible por haberse utilizado las vías judiciales ordinarias, como lo fue el recurso de hecho previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala observa que la representación judicial de la accionante expuso en su solicitud de amparo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declinó su competencia para conocer los recursos de hecho interpuestos en el Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la referida Circunscripción Judicial, sin que, hasta la fecha, el mencionado Juzgado Superior se haya abocado al conocimiento de los mismos, por no haberse todavía constituido.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, la Sala estableció que:
(…Omissis…)
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, sin embargo, las vías procesales ordinarias utilizadas deben ser idóneas para reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian y además deben ser claramente ejercitables.
En el presente caso, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por auto del 29 de abril de 2002, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de dicha Circunscripción Judicial, para conocer de los recursos de hecho interpuestos por la representación judicial de la accionante el 14 de marzo y el 11 de abril de 2002, con fundamento en que el 5 de marzo de 2002, fue juramentado por este Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Sadala Antonio Mostafá Paolini, como Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior. También se observa que la representación judicial de la accionante señaló que para la fecha en que la mencionada Corte de Apelaciones declinó su competencia en el prenombrado Juzgado Superior no se encontraba funcionando.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el fallo consultado declaró inadmisible la acción intentada sin pronunciarse sobre las circunstancias expuestas por la accionante para justificar la utilización del amparo constitucional a pesar de haber ejercido los recursos procesales ordinarios.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la accionante expuso en su solicitud la circunstancias fácticas que justifican la utilización de la vía del amparo constitucional a pesar de haber recurrido a las vías procesales preexistentes para solicitar la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, por cuanto, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de los recursos ejercidos, no se encuentra en funciones. Dicha situación convierte a las vías procesales ordinarias utilizadas en medios ineficaces para tutelar de manera expedita y eficaz los derechos constitucionales que se alegan conculcados. En virtud de lo anterior, esta Sala difiere del fallo consultado, ya que, en el presente caso, no opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. …”

Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.
Así en ese sentido se ha venido pronunciado la referida Sala en forma reiterada, expresando que dichas causales, dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en cualquier etapa del proceso en curso, y en ese sentido, con respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en sentencia N° 66 dictada en fecha 18.02.2015 en el expediente N° 14-1365 estableció:
“…Así las cosas, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
El mencionado artículo, en primer término, consagra claramente la inadmisión de la solicitud cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Luce implícita una norma que permite inadmitir la pretensión de amparo cuando el solicitante haya dispuesto de medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido.
De otra parte, y por argumento en contrario, la solicitud de amparo constitucional será admisible en aquéllos casos en que no hubiese medios o vías idóneas, o que aún estando dichos medios o vías a disposición del solicitante no resulten idóneas, o cuando el agravio, a pesar de haber sido ventilado a través de esas vías, no hubiese sido subsanado.
Algunas de las circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo son: cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sentencia núm. 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sentencia núm. 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.….”

De lo copiado se extrae que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser interpretada no solo para establecer que en los casos en que el querellante haya optado por acudir a las vías ordinarias, la demanda constitucional es inadmisible, sino asimismo, cuando aun existiendo otras vías legales que resulten lo suficientemente validas y eficaces para evitar que la vía de hecho o mas aun, la lesión constitucional continúe verificándose o prolongándose en el tiempo, ya que la acción de amparo en ningún caso es o será sustitutiva de las vías o medios de los mecanismos legales preexistentes, y por ello, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no es el caso de autos.
Para abonar aun mas a lo anteriormente dictaminado, se debe precisar que la acción de amparo se conceptualiza como una vía extraordinaria que no está sujeta a los casos en que el afectado o injuriado constitucionalmente no cuente con las vías o canales judiciales o bien que a pesar de que existan, no sean lo suficientemente efectivas para obtener el cese inmediato de los actos inconstitucionales o vías de hechos que afectan los derechos fundamentales de los sujetos involucrados.
En este asunto consta que los quejosos no solo ejercieron recurso ordinario de apelación, sino que también recurrieron de hecho denunciando las infracciones constitucionales que se mencionan igualmente por esta vía extraordinaria, ya que en el recurso de hecho interpuesto en fecha 19.05.2017 sostiene que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en el cual fijó oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la demanda de desalojo, causa gravamen irreparable a la sociedad mercantil BIG BEN C.A., toda vez que inicia ilegal e indebidamente, la ejecución de una sentencia que fue dictada en un proceso que se encontraba suspendido, y en el cual, se violó abiertamente el debido proceso y se cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., llevándola a su total indefensión; que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 27.04.2017, no constituye una simple incidencia en el curso de un juicio oral normal, por el contrario, dicho recurso de apelación fue presentado en la primera actuación realizada por la parte demandada ante el referido Tribunal, y busca impedir que de forma inconstitucional e ilegal se ejecute una supuesta sentencia que fue dictada en un juicio que se encontraba suspendido, en abierta violación del debido proceso y cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A.; que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.05.2017 en la cual se declaró “sin lugar” el recurso de apelación ejercido en fecha 09.05.2017 en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 27.04.2017 incurrió en graves violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que la sentencia interlocutoria del 12.05.2017, subvirtió el procedimiento, al declarar “sin lugar” el recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión emanada del mismo Tribunal, constituyéndose el referido Juzgado, de forma absurda, irregular y arbitraria en Tribunal Superior de sus propias decisiones; que la referida sentencia interlocutoria del 12.05.2017, se extralimitó de sus funciones, al decidir y declarar “sin lugar” un recurso de apelación ejercido contra decisión emanada del mismo Tribunal; que la referida sentencia interlocutoria del 12.05.2017, dictada por el referido Juzgado, usurpó funciones de éste Tribunal Superior, al decidir y declarar “sin lugar” el recurso de apelación que fue ejercido contra su propia decisión del 27.04.2017; y que la referida sentencia interlocutoria del 12.05.2017, violó el principio de la doble instancia, pretendiendo convertirse el referido Juzgado, en su propio Tribunal Superior; en el recurso de hecho interpuesto en fecha 05.06.2017 sostiene que las violaciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa en este juicio, comenzaron el día 10.02.2017, oportunidad en la cual la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, presentó el escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dándola por notificada y ratificando todo lo actuado en el juicio; que esta actuación fue realizada en un juicio que se encontraba paralizado y procesalmente suspendido, toda vez que conforme lo establecido en la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por éste Juzgado Superior, el llamamiento (mediante citación), de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, tenía por finalidad y objeto, que ésta alegara lo que estimara pertinente y ejerciera sus defensas en este proceso, y dependiendo de la postura que asumiera la referida ciudadana, el Tribunal de la causa debí resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en la referida sentencia, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no fuera efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, todo lo cual significa que el proceso quedó paralizado y procesalmente suspendido desde el 31.10.2016, y que su reanudación y continuación, dependería enteramente de la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS; que la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, Juez Provisorio del referido Juzgado, visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en fecha 10.02.2017, y habida consideración de que la causa se encontraba paralizada y procesalmente suspendida, estaba en la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes de la reanudación y continuación del proceso, para luego inhibirse, y al no hacerlo incurrió en violación del derecho constitucional al debido proceso en menoscabo del derecho constitucional de defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN C.A., la cual no se encontraba a derecho; que la parte demandada, por no haber sido notificada de la reanudación y continuación del proceso, no estaba a derecho, no teniendo conocimiento de lo actuado, lo cual determinó que no se enterara de la activación del juicio, de la fijación de la audiencia oral (consecuencia de lo cual no asistió a la misma), audiencia a la que solo compareció la abogada de las demandantes, la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ; que por esta misma razón, la parte demandada no tuvo conocimiento de la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y que fue publicada el 03.04.2017, (consecuencia de lo cual no pudo presentar el recurso de apelación contra dicha decisión), siendo esta una cadena de hechos afectados de nulidad, que llevaron a la parte demandada, a su total indefensión, hechos que parten desde el 10.02.2017, fecha en la cual debió ser ordenada la notificación de las partes, para la reanudación y continuación del juicio; que el referido Juzgado dictó auto de fecha 09.03.2017, en el cual recibió el expediente (en una causa que se encontraba paralizada y procesalmente suspendida) y de inmediato, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral; que ésta actuación por parte del Tribunal, infringió normas de orden público, violando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil BIG BEN C.A.; que el expediente que fue formalmente recibido por el referido Juzgado en fecha 09.03.2017, se encontraba paralizado y procesalmente suspendido, por lo que ese Tribunal, debió ordenar la notificación de las partes, antes de proceder a la reanudación y continuación del proceso, al no hacerlo, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada; que la Juez del referido Tribunal, abogada MARIA MARCANO, al recibir el expediente con fines de dictar sentencia, obligatoriamente debió proceder a abocarse a la causa y ordenar la notificación de las partes de su abocamiento, al no hacerlo violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada (la cual no se encontraba a derecho, ni tenía conocimiento de que dicha juez comenzaría a conocer de la causa para dictar sentencia); que la referida Juez no podía recibir el expediente y en el mismo acto, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, toda vez que por mandato expreso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a esperar tres (3) días de despacho, para que las partes pudieran ejercer su derecho a recusarla, lo cual fue violentado por ese Tribunal; que la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la demanda de desalojo, fue dictada en un proceso que se encontraba paralizado y procesalmente suspendido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenarse la notificación de las partes de dicha sentencia, sin lo cual no podía comenzar a correr el lapso para ejercer recursos contra la misma; que el referido Juzgado, pasó de la publicación de la sentencia en fecha 03.04.2017, a la realización de computo de días de despacho en fecha 27.04.2017, y en esa misma fecha, dictó auto en el cual procedió a fijar oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia, sin haber declarado previamente que la sentencia se encontraba definitivamente firme, lo cual constituye una grave irregularidad; que no puede fijarse oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia, sin haberla declarado definitivamente firme antes, toda vez que el auto mediante el cual un tribunal declara definitivamente firme una sentencia, es susceptible de recurso de apelación, por lo que al omitirse la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, se cercena la posibilidad a las partes de recurrir de dicha decisión, tal como ocurrió en el presente caso, siendo que la ausencia de declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, mediante auto expreso, obviamente vulneró los derechos de la parte demandada; que el referido Juzgado en su sentencia interlocutoria de fecha 12.05.2017, declaró “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 09.05.2017, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal en fecha 27.04.2017; que la referida Juez MARIA MARCANO, incurrió en extralimitación de sus funciones al declarar “sin lugar” el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra una sentencia interlocutoria dictada por ella misma, la cual a su vez incurrió en usurpación de funciones, al asumir ilegal e indebidamente, la función del Tribunal Superior, pretendiendo constituirse en una segunda instancia de sus propias decisiones, todo lo cual se traduce en una grave subversión del procedimiento y en una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada; que la referida Juez, aun cuando había surgido una incidencia durante la ejecución de la sentencia, la cual se generó con ocasión del escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, en fecha 09.02.2017, no abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta forma lo expresamente establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa de la parte demandada; que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12.05.2017 por el referido Juzgado, causa gravamen irreparable a la parte demandada, toda vez que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado y la reposición de la causa y declaró sin lugar el recurso de apelación que fue presentado contra una decisión dictada por ese mismo Tribunal, manteniendo, perpetuando y afianzando la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada; y en el tercer recurso de hecho interpuesto en fecha 12.06.2017 igualmente denuncia que el abogado ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, estando en total y absoluto conocimiento de los hechos señalados en la recusación y sabiéndose incurso en causales expresas de recusación, por existir enemistad manifiesta entre dicho juez y el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, no cumplió con su obligación legal, moral y ética, de inhibirse; por el contrario, procedió a declarar inadmisible la recusación, repitiendo su conducta de retaliación, ensañamiento y venganza, procediendo a fijar para ese mismo día (a la 1 pm), la oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia en contra de la parte recusante, la cual no pudo ejecutar por causas ajenas a su voluntad, demostrando de este forma, que no es un juez probo, ni imparcial. Los dos primeros recursos de hecho fueron diferidos por esta alzada por cuanto dada la vinculación de estos con las presuntas infracciones constitucionales que se denuncian en este caso se estaría corriendo el riesgo de prejuzgar si se deciden aquellos antes que la presente acción. Con lo cual es evidente que el querellante no solo incumplió el criterio reiterado antes copiado el cual le impone la carga procesal al quejoso de justificar el hecho de acudir a ambas vías de manera simultanea para denunciar los mismos hechos, o las mismas infracciones constitucionales o legales, sino además que se incurre en la causal de inadmisibilidad que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual dispone que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
De tal manera, que en atención a lo señalado se declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO POR ACUMULACIÓN PROHIBIDA.-
Sobre la inepta acumulación de pretensiones en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional en sentencia identificada con el N° 10 dictada en fecha 13.02.2015 en el expediente N° 14-1209 caso GILBERTO RUA con ponencia del actual presidente de la Sala, el Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció que dentro de los motivos para inadmitir la demanda de amparo, se debe incluir como una verdadera causal de inadmisión por aplicación supletoria del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acumulación indebida de pretensiones, que por contrariar éstas el orden publico, pueden o deben ser declaradas aun de oficio por el Juez. Para que las pretensiones sean acumulables, se requiere que exista identidad de sujetos, lo cual no se cumple en este asunto, por cuanto se acciona en amparo en contra de dos tribunales distintos, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; no existe identidad de títulos, por cuanto los hechos que se le asigna a ambos Juzgados como lesivos, son totalmente distintos, y asimismo, tampoco existe identidad de objeto por cuanto se pretende que los presuntos infractores, los Juzgados antes mencionados ejecuten actuaciones diversas y disímiles entre sí, todo lo cual se puede captar de la simple lectura del escrito libelar, ya que –se insiste– se acciona en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se denuncia como lesivos en el caso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23.05.2017, y en el caso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el auto dictado en fecha 09.03.2017, la audiencia oral celebrada el 24.03.2017, la sentencia publicada el 03.04.2017 y las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 27.04.2017 y 12.05.2017 y se persigue que el tribunal que actúa en sede constitucional declare la nulidad absoluta de lo actuado en el expediente de la causa, desde el día 10.02.2017 y se declare la reposición de la causa, al estado procesal de notificar a las partes de la reanudación y continuación del proceso.
De tal manera, que se estima que la acción planteada además de que es inadmisible por el motivo establecido en el punto anterior, lo es, en razón de que la empresa querellante en el libelo de amparo efectuó una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
Basado en lo anterior, habiéndose efectuado las aclaratorias plasmadas en el punto previo de esta sentencia y declarado la inadmisibilidad de la acción con base a las causales antes señaladas se estima que es innecesario emitir pronunciamiento en torno al resto de los alegatos, denuncias e infracciones que se mencionan en el libelo de amparo. Y así se decide.
Por último, debe enfatizar esta alzada que el Ministerio Público por intermedio de la abogada ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en su escrito presentado “en copia fotostática” antes de la celebración de la audiencia, indicó lo siguiente:
“…Por último, la parte accionante alegó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta omitió pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en fecha 9 de mayo de 2017.
…Omissis…
Vista el anterior criterio, se deduce que el juez tiene el deber de decidir conforme a lo alegado por las partes y resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, ello en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y fundamentándose en los artículos 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de mayo de 2017 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Nueva Esparta omitió pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A., trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso.
…Omissis…
Dicho esto, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se sirva declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional (…); contra los JUZGADOPS PRIMRRO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y en consecuencia, se declararen nulas todas las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a partir del 9 de marzo de 2017 y se ordene al referido Juzgado Segundo que notifique a las partes de su abocamiento en la causa por juicio de desalojo y una vez transcurrido los días conforme lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. …”

Sin embargo, tal y como lo manifestó la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, durante la audiencia y conforme al mérito que arrojo la copia certificada del auto dictado en fecha 30.05.2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, uno de los denunciados como presuntos agraviantes si se pronunció en la fecha señalada sobre el decreto de la medida cautelar innominada consistente en la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial negándola en razón de lo siguiente:
“…En consecuencia, antes de pasar a revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos, es decir el fumus boni iuris; el periculum in mora; y, el periculum in damni de la solicitud, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
…Omissis…
Acorde a la norma antes transcrita, la suspensión de la ejecución de sentencia, es sólo posible, una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo estas: 1) el alegato de prescripción de la ejecución, o 2) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación.
En el caso de autos se verificó que la misma se encuentra en estado de ejecución de la sentencia; pero que los motivos indicados en la norma in comento no se encuentran materializados en el presente caso, por lo que al ordenarse la suspensión del acto de remate, sin verificarse las causas señaladas, sin infringe el contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil; en consecuencia, se le hace forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar innominada de la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia publicada en fecha 03-04-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide. …”.

Por lo cual éste tribunal que actúa en sede constitucional aun cuando las mismas no son vinculantes, se aparta del planteamiento efectuado por la representante de la vindicta pública mediante el cual solicitó que se declare la procedencia de la acción de amparo propuesta por no ajustarse la misma –conforme a lo señalado– a la realidad procesal que impera en el expediente. Y así se decide
Con base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Se suspende la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en el expediente N° 12.148-17 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, causa que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en el expediente N° 25.084 y en tal sentido, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE OFICIO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09127/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.