REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Por escrito presentado ante esta alzada el 19 de mayo de 2017, los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.746 y 87.506 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11.01.1995, bajo el N° 14, Tomo IV, interpusieron RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra de la sentencia de fecha 27-04-2017 dictada por el referido Juzgado en el expediente N° 12.148-17 contentivo del juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A.
El 19 de mayo de 2017 (f. 155) se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se le concedió a los recurrentes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignaran los copias certificadas conducentes con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25.05.2017 (f. 157) la parte recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales cursan a los folios 158 al 285 del presente expediente.
Por auto de fecha 06.06.2017 (f. 286), se difirió el dictamen de la sentencia por quince (15) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 1606.2017 (f. 287), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 19.06.2017 (f. 301), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 19.06.2017 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LOS RECURRENTES DE HECHO SEÑALAN.-
- que ejercen recurso de hecho en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por su representada en fecha 09.05.2017 en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 27.04.2017, por medio de la cual fijó oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia publicada en fecha 03.04.2017, que declaró con lugar la demanda de desalojo.
- que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12.05.2017, de forma extraña, anormal e ilegal, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por esa representación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo tribunal en fecha 27.04.2017, lo cual constituye una extralimitación en sus funciones por parte del referido tribunal, y una usurpación de las funciones de este Juzgado Superior, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, no puede declarar sin lugar los recursos de apelación que se ejercen contra sus propias decisiones, por cuanto la función de juzgamiento y revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, solo corresponde al Tribunal Superior.
- que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, pretende con dicha decisión convertirse en una especie de Tribunal Superior de sus propias decisiones, negando la doble instancia, desnaturalizando los recursos de apelación, y tratándolos como si fueran recursos administrativos de reconsideración, lo cual constituye una grave subversión del procedimiento, que debe ser necesariamente corregida por esta alzada.
- que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra su propia decisión, impidió la debida tramitación de dicho recurso, cercenando el derecho de defensa de su representada la parte demandada sociedad mercantil BIG BEN, C.A, lo cual motivó la presentación de este recurso de hecho.(...).
- que la sentencia interlocutoria dictada el 27.04.2017, en la cual se fijó oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia publicada el 03.04.2017, causa gravamen irreparable a la parte demandada, y por tanto es susceptible del recurso de apelación, toda vez que inicia ilegal e indebidamente la ejecución de una sentencia que fue dictada en un proceso que se encontraba suspendido, y en el cual, tal como lo expresó, se violó abiertamente el debido proceso y se cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, llevándola a su total indefensión.
- que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.04.2017, no constituye una simple incidencia en el curso de un juicio oral normal, por el contrario, dicho recurso de apelación fue presentado en la primera actuación realizada por su representada ante el referido Tribunal, y busca impedir que de forma inconstitucional e ilegal, se ejecute una supuesta sentencia que fue dictada en un juicio que se encontraba suspendido, en abierta violación del debido proceso y cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN, C.A.
- que si se ejecuta la sentencia ilegalmente dictada y se desaloja forzosamente a su representada, se causaran graves daños y perjuicios en su contra, impidiendo la continuación de su giro económico, daños que no tendrán reparación, de allí la importancia de que este recurso de hecho, sea declarado con lugar, y que se ordene que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos.
- que en virtud de lo expuesto, y por cuanto la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.04.2017 causa gravamen irreparable a la parte demandada sociedad mercantil BIG BEN, C.A, es susceptible de recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita a este tribunal ordene al a quo que proceda admitir el recurso de apelación presentado contra la referida sentencia interlocutoria, para que así esta alzada pueda conocer de todas las irregularidades y subversiones del procedimiento que están ocurriendo en dicho expediente (...).
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 25.05.2017 las copias certificadas conducentes del expediente N° 25.084, contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, expedidas en fecha 25.05.2017 por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 158 al 161 acta de fecha 15.06.2016 levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentiva de la audiencia oral y pública celebrada en esa fecha en el juicio principal por desalojo conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, y a los folios 162 al 166 acta de fecha 15.06.2016 contentiva de la continuación de la referida audiencia.
- A los folios 167 al 196, sentencia dictada en fecha 01.07.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se declaró Con Lugar la demanda de desalojo, y se ordenó a la parte demandada sociedad mercantil BIG-BEN C.A, la entrega de manera inmediata a la parte actora del inmueble objeto del juicio constituido por un edificio y el terreno donde está construido con una superficie de 371,75 mts², ubicado en la calle Guevara, hoy boulevard Guevara entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- A los folios 197 y 198, diligencia suscrita en fecha 06.07.2016 por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01-07-2016.
- A los folios 199 al 222 sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31.10.2016 por medio de la cual revocó la sentencia dictada en fecha 01.07.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y ordenó al tribunal que hiciera el llamado al proceso a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, para que conformara el litis consorcio activo necesario existente en la presente causa a los fines de que alegara lo que estime pertinente.
- A los folios 223 y 224, auto dictado en fecha 10.01.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual dio por recibido el expediente procedente de este Juzgado Superior, y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, a los fines de dar cumplimiento a los ordenado por este Juzgado en el fallo de fecha 31.10.2016.
- A los folios 225 y 226 escrito de fecha 10.02.2017, presentado por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, por medio de la cual se dio por notificada en la causa y ratificó todas y cada una de las actuaciones, alegatos y defensas esgrimidas en el juicio por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ.
- A los folios 227 y 228, diligencia de fecha 13.02.2017 suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se inhibió de seguir conociendo la causa conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 229, auto dictado en fecha 16.02.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza de ese Despacho, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera la causa mientras se decidía la inhibición planteada.
- Al folio 230, auto de fecha 09.03.2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., por medio del cual le dio entrada al expediente, y por cuanto el litis consorcio activo necesario ordenado por este Juzgado, quedó conformado con la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, y por cuanto la causa se encontraba en etapa de celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia oral en la causa.
- A los folios 231 al 236, consta acta contentiva de la audiencia oral celebrada en fecha 24.03.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo seguida por las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, contra la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, y se ordenó a la parte demandada hacer entrega inmediata a la actora del local objeto del inmueble.
- A los folios 237 al 256 cursa sentencia dictada en fecha 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva del texto íntegro del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 24.03.2017.
- Al folio 257, diligencia suscrita en fecha 25.04.2017 por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, por medio de la cual solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 03.04.2017, por haber quedado firme.
- Al folio 258, auto dictado en fecha 27.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual fijo oportunidad para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario del fallo de fecha 03.04.2017, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 259 al 274, escrito de fecha 09.05.2017, suscrito por los abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.746 y 87.506 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, parte demandada, por medio del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 10.02.2017, y en consecuencia la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 03.04.2017, y asimismo ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 27.04.2017.
- A los folios 275 al 280, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.05.2017, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de fecha 09.05.2017, asimismo declaró “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por esa misma representación, en contra del auto de fecha 27.04.2017.
- Al folio 281, diligencia suscrita en fecha 15.05.2017 por los apoderados judiciales de la parte demandada, por medio de la cual ejercieron recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha12.05.2017.
A los folio 282 al 285, diligencia suscrita en fecha 15.05.2017 por los apoderados judiciales de la parte demandada, por medio de la cual recusaron a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada MARIA MARCANO, por considerarla incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró “SIN LUGAR”, el recurso de apelación ejercido por los apoderado judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 27.04.2017, y es del tenor siguiente:
“...Visto el escrito presentado el día 09-05-2017, suscrito por los abogados FRANCISO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO (...) en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil BIG BEN, C.A, y luego de un cuidados estudio de su contenido, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:(...)
Con respecto al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27-04-2017, que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia firme, debe traerse a colación la prohibición expresa contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables...”
Estando en presencia de un procedimiento oral, no está permitido escuchar apelaciones de sentencias interlocutorias, por proscribirlo expresamente una norma adjetiva. Y así se declara.-
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (...) DECLARA: (...) SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, contra el auto de fecha 27-04-2017, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia. (...)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
Consta que en fecha 06.06.2017 esta alzada mediante auto expreso difirió el fallo en este asunto en razón de que el presente recurso de hecho se vinculaba con el auto emitido en fecha 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual también había sido atacado por vía constitucional (vid. Expediente N° 9127/17. Al respecto se advierte que en fecha de hoy se emitió la decisión sobre el referido recurso extraordinario el cual fue declarado inadmisible con fundamento en dos causales, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la acumulación prohibida de pretensiones; asimismo se advierte que en dicho fallo se hacen una serie de consideraciones y en el mismo se establece, entre otros aspectos, que en el asunto principal no se rompió la estadía de las partes a derecho en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de éste estado , que la ausencia de notificación sobre el abocamiento de la jueza MARIA MARCANO RODRIGUEZ, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no generó indefensión, por cuanto la hoy recurrente no hizo referencia, ni en el tribunal de la causa, ni ante este tribunal al momento de proponer la demanda de amparo sobre la existencia de una causal de recusación latente en contra de la capacidad subjetiva de la referida jueza, por lo cual estando las partes a derecho, el fallo emitido se dictó dentro de la oportunidad legal, y por ello, resultaría contrario al artículo 26 del texto fundamental el cual establece entre otros aspectos, la prohibición expresa de decretar reposiciones inútiles, anular actuaciones a fin de que se cumpla con la referida notificación.
EL RECURSO DE HECHO PROPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 12.05.2017 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-
Determinado lo anterior, como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado a escuchar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 27.04.2017 que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 03.04.2017, sustentando dicha negativa en la prohibición expresa contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, de escuchar apelaciones de sentencias interlocutorias en los procedimientos orales.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 12.05.2017 mediante el cual el juzgado de la causa declaró “sin lugar” el recurso de apelación planteado en contra del auto de fecha 27.04.2017 mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03.04.2017 y en ese sentido se advierte en primer lugar, que el asunto apelado se vincula con un auto de mero trámite, por cuanto a través del mismo se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia emitida en fecha 03.04.2017 mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, ya que el mismo no contiene decisión, no resuelve puntos controvertidos que se refieran al fondo del asunto, ni a otros aspectos incidentales que aun no siendo parte del thema decidendum son o han sido controvertidos por las partes involucradas durante el desarrollo del proceso. A lo anterior se le adiciona que atendiendo a la naturaleza del juicio que se desarrolló, el procedimiento oral, por mandato legal contemplado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en dicho proceso el recurso de apelación esta limitado no solo a las sentencias definitivas aun en los casos en que la cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (Vid. sentencia N° 713 dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de junio de 2015, en el expediente N° 11-559), sino a las interlocutorias que se vinculan con las cuestiones previas de los numerales 9°, 10° y 11°, tercería y reconvención, según criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 545 dictada en fecha 30.05.2014 en la cual se estableció:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
Siendo ello así, estima la Sala que la acción de amparo debió declararse improcedente in limine litis al advertir que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante del juicio principal fue estimada en tres mil unidades tributarias, lo cual sobrepasa el límite máximo que fija el artículo 1 de la Resolución n.° 2006-00066 de 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las causas por el procedimiento oral, ante lo cual evidentemente la sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de dicha Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho.
Ello así, por haberse desconocido la jurisprudencia establecida por esta Sala, mediante interpretaciones contrarias a los postulados por ella desarrollados, se acuerda la revisión de la sentencia que dictó el 20 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, así como la que emitió, el 6 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Teresa Franco Ratto. En consecuencia anula dichos fallos.
Ante tal circunstancia se requeriría, en principio, de un pronunciamiento ex novo. No obstante, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que es innecesaria la emisión de un nuevo veredicto pues con ello devendría una dilación inútil, y en su lugar declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Teresa Franco Ratto, contra la decisión que dictó, el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho, conforme a lo que quedó establecido en la presente decisión. Así se decide. …”
Bajo tales consideraciones, el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2017 el cual si bien erróneamente declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha 27-04-2017, en lugar de resolver sobre su inadmisibilidad como lo señala el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, no es apelable, por cuanto –se insiste– el mismo no contiene decisión alguna, ni sobre una incidencia, ni mucho menos en torno a los hechos que son o fueron objeto de controversia en este caso, ya que en el mismo el tribunal de cognición se limitó a fijar el lapso para que se cumpla con la ejecución voluntaria del fallo pronunciado en fecha 03.04.2017. Y así se decide.
No obstante a lo decidido, se estima necesario puntualizar que si bien –como se afirmó en el párrafo anterior– el Tribunal de la causa en el auto recurrido basándose en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar “sin lugar” el recurso de apelación propuesto en contra del auto dictado en fecha 27.04.2017 en lugar de negar su admisión, como lo impone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dicha imprecisión no genera en ningún momento infracciones de índole legal o constitucional ya que es evidente que se incurrió en un error material a la hora de su emisión, pues lo resuelto por dicho juzgado se inclinó a dictaminar la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo al contexto general o la motivación del mismo, el cual estuvo enfocado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en términos generales que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Es por ello, que –se insiste– basado en lo anterior, se niega el recurso de hecho planteado, se reforma parcialmente el auto dictado el 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se declaró “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. contra el auto de fecha 27.04.2017 que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 03.04.2017 por el referido Juzgado y en tal sentido, donde se lee: “SIN LUGAR” debe decir: “INADMISIBLE” y se confirma el resto de su contenido. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 19.05.2017 por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., en contra del auto dictado en fecha 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró “sin lugar” la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 27.04.2017 por el referido Juzgado.
SEGUNDO: SE REFORMA PARCIALMENTE la decisión recurrida dictada en fecha 12.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que donde se lee: “SIN LUGAR” debe decir: “INADMISIBLE” y se confirma el resto de su contenido.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su oportunidad, toda vez que por notoriedad judicial éste Juzgado se encuentra en conocimiento que la causa principal se encuentra en dicho Juzgado en virtud de la recusación planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09116/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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