REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZULBARAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.473.887 y domicilio en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado IVAN ISMAEL NAVEDA NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.564.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA ELDICLA C.A., inscrita en fecha 16.05.1991 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 345, Tomo 4, Adicional 6 y el ciudadano BENICIO ANTONIO MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.464.565 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil INVERSORA ELDICLA C.A., los abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 24.663, respectivamente y del ciudadano BENICIO ANTONIO MEZA BRICEÑO, no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO BENICIO ANTONIO MEZA BRICEÑO: abogada LORENA TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.680.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado IVAN NAVEDA NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZULBARAN AVENDAÑO, en contra de la sentencia dictada en fecha 22.03.2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.05.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.05.2017 (f. 313 de la primera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 08.05.2017 (f. 314 de la primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 15.05.2017 (f. 316 de la primera pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 16.05.2017 (f. 320 de la primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.05.2017 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22.05.2017 (f. 2), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de ese día exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZULBARAN AVENDAÑO en contra de la sociedad mercantil INVERSORA ELDICLA C.A. y del ciudadano BENICIO ANTONIO MEZA BRICEÑO, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 13.01.2011 (f. 38 y 39), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA ELDICLA C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos DIEGO RAFAEL RAMOS y MARIA ELEANOR SANCHEZ DE RAMOS y del ciudadano BENICIO ANTONIO MEZA BRICEÑO, para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo libradas las boleta de citación en esa misma fecha.
En fecha 19.01.2011 (f. 44), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada CHAIRA VOLPE.
Por auto de fecha 27.01.2011 (f. 46), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de los representantes de la empresa INVERSORA ELDICLA C.A.; siendo librada en esa misma fecha la comisión y oficio correspondiente.
En fecha 23.03.2011 (f. 49), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró al ciudadano BENICIO MEZA, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 29.03.2011 (f. 59), compareció la abogada CHAIRA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano BENICIO MEZA.
Por auto de fecha 30.03.2011 (f. 60), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28.04.2011 (f. 81), se ordenó la citación por cartel del ciudadano BENICIO MEZA; siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 18.05.2011 (f. 84), compareció la abogada CHAIRA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; y solicitó la fijación del mismo en el domicilio del ciudadano BENICIO MEZA.
En fecha 15.06.2011 (f. 87), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio del ciudadano BENICIO MEZA el cartel de citación que se le libró.
En fecha 09.08.2011 (f. 88), compareció la abogada CHAIRA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10.08.2011 (f. 89), se designó a la abogada LORENA TERESA RODRIGUEZ, como defensora judicial del ciudadano BENICIO MEZA; a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 04.10.2011 (f. 91 y 92), comparecieron los ciudadanos DIEGO RAFAEL RAMOS y MARIA ELEANOR SANCHEZ DE RAMOS, actuando en su carácter de directores administradores de la sociedad mercantil INVERSORA ELDICLA C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL COVA ORSETTI.
En fecha 10.10.2011 (f. 93), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada LORENA RODRIGUEZ.
En fecha 17.10.2011 (f. 95), compareció la abogada LORENA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano BENICIO MEZA y juró cumplir el mismo.
En fecha 19.10.2011 (f. 96 al 102), comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA ELDICLA C.A. y presentaron escrito de contestación de la demanda y además promovieron la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.10.2011 (f. 119), compareció la abogada LORENA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda con oposición de cuestiones previas.
En fecha 21.10.2011 (f. 125 y 126), compareció la abogada CHAIRA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26.10.2011 (f. 128), compareció el abogado MIGUEL COVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
En fecha 31.10.2011 (f. 145), compareció la abogada LORENA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 31.10.2011 (f. 150), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL COVA.
En fecha 02.11.2011 (f. 151), compareció la abogada CHAIRA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 02.11.2011 (f. 235), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada LORENA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 02.11.2011 (f. 236), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada CHAIRA VOLPE.
En fecha 22.03.2012 (f. 251 al 269), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; con lugar la demanda y se ordenó notificar a las partes de la misma.
En fecha 13.02.2017 (f. 293), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado IVAN ISMAEL NAVEDA NIÑO.
En fecha 02.05.2017 (f. 311), compareció el abogado IVAN NAVEDA NIÑO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03.05.2017 (f. 312), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.03.2012 mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 6°, 10° y 11° y con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…COMO PUNTO PREVIO
Debe este Tribunal pasar a decidir las cuestiones previas y al respecto pasa analizar la cuestión planteada del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse señalado en el libelo todos los requisitos que el mismo señalo.
La defensora judicial solo se limito a señalar el enunciado del artículo 346 del ordinal 6°, cuando dice que no se cumplieron los requisitos del artículo 340, especialmente el del numeral 5to que se refiere a la relación de los hechos, fundamento de derecho en que se funda la acción.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado lo hace en base a las consideraciones siguiente: estatuye el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios aplicable al presente caso lo siguiente.
(…Omissis…)
De la norma transcrita se puede evidenciar que el inquilino ejercitante del Retracto tiene más de dos (02) años ocupando el inmueble como arrendatario. En el segundo supuesto también se corroboro que de conformidad con el artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy derogada, que para que quede insolvente el inquilino ha debido dejar de cancelar 2 mensualidades y no 12 días de atraso como lo sostiene su contraparte.
Del mismo modo la Ley de de (sic) Arrendamientos Inmobiliarios establece:
(…Omissis…)
De los artículos comentados se evidencias varias circunstancias: primero que el derecho de retracto es un derecho inherente del inquilino para decirle al tercero yo tenía derecho a comprar lo que usted compro, al cercenársele este derecho, sin antes haber cumplido con la notificación autentica no corre por el inquilino plazo alguno. Para mayor abundamiento la Ley para la Regularización y control (sic) de los Arrendamientos de vivienda (sic) en su artículo 132 en su parte in fini establece:
(…Omissis…)
Considera quien juzga, que es fundamental para la resolución de esta controversia determinar cual es el instrumento jurídico que se debe aplicar, ya que ellos conducen a precisar la norma a aplicar y para ello se advierte lo siguiente: establece el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Analizada dicha disposición se observa que la norma en cuestión es procedente al presente caso ya que la nueva Ley de Arrendamientos solo tiene efecto desde octubre del año 2.011, es decir, que a partir de esa fecha se ordena que se apliquen las disposiciones de la misma a las nuevas demandas que se propongan; pero tal orden no es de carácter absoluto, por cuanto dicha aplicación se refiere a todos aquellos casos a los cuales no se afecten legítimos derechos adquiridos bajo la vigencia de los anteriores instrumentos que regulen la materia inquilinaria.
Lo anterior conduce a este Juzgador a reflexionar sobre el punto en cuestión y por cuanto el transcurso del tiempo y las normas que se deben aplicar están en estrecha relación con los derechos ya adquiridos por las partes que son ahora materia de contención y que deben ser definitivamente clarificadas para sentar criterios que sean definitivos en la resolución de conflictos similares.
En lo que respecta a la temporalidad para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, ello implica que en el ámbito de las relaciones jurídicas, obligaciones de derechos las consecuencias insurgentes, con el inicio de un tiempo y sui agotamiento conclusivo dejen huellas transcendentes.
El tiempo no solo sirve para determinar el momento de la iniciación de un derecho o una obligación, sino también para fijar con precisión el momento en que el derecho o la obligación se extingue. En el caso bajo estudio se observa que al no darse cumplimiento a la norma mediante la notificación autentica no puede saberse a ciencia cierta cuando comenzó el plazo para el ejercicio de ese derecho que tenia el inquilino, para ejercer el derecho al retracto legal. Y así se decide.
En consecuencia la cuestión previa contemplada en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil queda desechada y sin efecto alguno. Y así se decide.
Referente a la prohibición de Ley contemplada en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem opuesto por la defensora judicial, este Tribunal considera que la acción intentada esta debidamente sustentante por le Ley y con basamento legal debidamente especificada en los antecedentes de esta decisión y por lo tanto no encuentra quien aquí decide que exista causal o condición que niegue la admisión del presente procedimiento, quedando así desechada la cuestión previa planteada. Y así se decide:
En lo referente al fondo del asunto planteado reconocen los demandados la existencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Marzo del 2.001, bajo el N° 24, Tomo 15, que unió al actor con los demandados, se pacto que los cánones de arrendamientos debían ser canelados dentro de los cinco (05) días de vencimiento de cada mes y que la Ley dice que deben realizarse dentro de los quince (15) días continuos al siguiente día de cada mes y que cuando el actor ejerció la acción de retracto legal, no esta solvente en el mes de noviembre del 2.010.
Al respecto quien sentencia observa: a pesar que el arrendatario fue desalojado del inmueble en fecha tres 03) de Noviembre del 2.010, el cual no estaba obligado a cancelar cánones por no gozar de la posesión al ser despojada del mismo, depositó ante el Tribunal el canon estipulado, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, mas aún cuando los demandados mediante sus apoderados procedieron a realizar los retiros de las cantidades allí depositadas, no puede este sentenciador concluir que el inquilino se encontraba insolvente. Y así se decide.
En lo que respecta a la experticia para determinar el valor actual del inmueble a los fines de dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código Civil en concordancia al artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal no considera procedente pronunciarse al respecto en esta etapa del juicio. Y así se decide:
(…Omissis…)
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Numerales 6°, 10° y 11°, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR el retracto legal Arrendaticio intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZULBARAN AVENDAÑO, (…) contra los Ciudadanos DIEGO RAFAEL RAMOS, MARIA ELEANOR SANCHEZ DE RAMOS Y BENICIO ANTONIO MEZA BRICEÑO, (…). …”
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
EL RECURSO DE APELACIÓN.-
Antes de entrar en materia conviene puntualizar que la presente demanda versa sobre el retracto legal arrendaticio del apartamento distinguido con el N° 203, ubicado en la planta segunda del edificio Costa Plaza, situado en la calle Jesús Maria Patiño cruce con la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, alinderado dicho apartamento de la forma siguiente: NORTE: con el apartamento N° 2 del mismo piso; SUR: con el apartamento N° 4 del mismo piso; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el área de circulación horizontal del piso; la cual fue admitida en fecha 13.01.2011 y por ende, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07.12.1999, esto en función de que la actual ley vigente para esa clase de inmuebles para la fecha de la precitada admisión no había entrado en vigencia. Esto quiere decir que el trámite de la demanda se debe seguir por la vía del juicio breve por mandato del artículo 33 de la referida ley especial y que por ende, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la resolución N° 2009 – 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó el monto recursivo en el juicio breve de cinco bolívares (Bs. 5,00) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sobre este asunto, sus repercusiones en el ámbito constitucional y aplicación, surgieron varias vertientes, por cuanto se discutía si dicha limitación generaba restricciones a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, ya que por efecto de los tratados internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”. Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también el artículo 49.1 de ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución.
En cuanto a este aspecto se pronunció la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 09 de octubre de 2001, N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (José Manuel de Sousa en Amparo), en donde expresó que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cabe apelación pero sólo en un efecto. Expresando que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. …”.
En atención a la problemática expuesta, si bien es cierto que no existen apelaciones incidentales en el juicio breve, ni tampoco en aquellos procesos que no superen la cuantía mínima exigida conforme a lo antes expresado, se llegó a establecer que en aras de garantizar los derechos constitucionales de los litigantes, en los casos en que el fallo genere gravamen irreparable, el recurso de apelación que sea propuesto podrá escucharse en un solo efecto o efecto devolutivo, y el juez del segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa, conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio delatado constitucionalmente. Así, orientado en esa onda jurisprudencial dicha norma en un principio fue desaplicada por la Sala Constitucional, en fallo N° 328 del 09 de marzo de 2001, por considerar que violentaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y luego en fallo N° 1.897 del 09 de octubre de 2001, la Sala Constitucional, estableciendo que en aquellos juicios cuya cuantía era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la apelación debe oírse en el sólo efecto devolutivo, sin embargo, dicho criterio fue luego mitigado por la propia Sala Constitucional, cuando en fallo N° 2.667 del 25 de octubre de 2002, razonó que el principio de la doble instancia no tiene rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito. Siendo que en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009, en la cual establece en su artículo 4 lo siguiente: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará ni el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 713 dictada en fecha 17.06.2015 en el expediente N° 11-0559 y publicada en fecha 06.08.2015 en la Gaceta Judicial N° 582, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.
Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental.
Ahora bien, respecto de la sentencia aquí accionada en amparo dictada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se pronunció en torno al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2010, debe esta Sala por orden público constitucional y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible, proceder a declarar de oficio que conforme al criterio interpretativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se dictó dicho fallo, el recurso de apelación contra la referida decisión del juzgado municipal resultaba inadmisible, en razón de lo cual la misma debe anularse de oficio. Y así se decide.
(…Omissis…)
Ante cavilaciones como esas, en consonancia con el postulado constitucional relativo al Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra Carta Magna, fue dictado, por ejemplo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6/5/2011), así como también la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O N° 6.053 del 12/11/2011); observándose en este último texto normativo, que la materia de arrendamiento y el derecho al acceso a la vivienda han sido objeto de atención prioritaria por parte del Estado, y, además, que el legislador prescindió, expresamente, de la cuantía, como criterio determinador de la recurribilidad de las sentencias definitivas producidas en los procesos de arrendamiento tramitados bajo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cuales tienen, expresamente, apelación, independientemente de su cuantía, conforme lo dispone el artículo 123 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Como puede apreciarse, el legislador prescindió expresamente de la cuantía como parámetro discriminador de la apelabilidad de las sentencias en ese contexto, reduciendo los riesgos de mercantilización del derecho y, en fin, de impartir tratamientos injustificadamente desiguales en razón de la estimación económica del derecho.
Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva. …”
Es por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006 que señala lo siguiente: “se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” y por cuanto en el caso de autos se observa, que la cuantía libelar fue estimada en veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 28.000,00) equivalente a cuatrocientas treinta con setenta y seis unidades tributarias (430,76 U.T.), que la demanda fue interpuesta en el mes de diciembre del año 2010 y fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado de la causa el 22.03.2012, siendo la cuantía de la misma inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), atendiendo a la vigencia de la referida resolución Nº 2009-0006, y la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011 dictada en el expediente Nº 10-1298 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve que en el presente juicio no procede el recurso de apelación o medio de gravamen, al no existir el derecho al recurso legalmente establecido. Y así se decide.
Por otra parte, se debe destacar que además de lo resuelto, se advierte que asimismo, para el supuesto negado de que la sentencia emitida fuera apelable, igualmente dicho recurso resultaría inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido, por cuanto la demanda fue declarada procedente, y quien ejerce el recurso, es el mismo demandante, es decir quien resultó favorecido con la decisión emitida. Vale significar que de acuerdo a los alegatos expresados por el sedicente apelante por intermedio de su apoderado judicial contenidos en la diligencia suscrita en fecha 16.05.2017 mediante la cual si bien no cuestiona el dispositivo del fallo, sí lo hace con respecto a la indeterminación del mismo, al sostener que se conforma un vicio de incongruencia en la misma de los conocidos como infra petitas o cifra petitas, al haber omitido el juez pronunciarse en la dispositiva de la sentencia, sobre lo planteado en el punto tercero del libelo de la demanda, en donde expresamente solicitó que se declare que tiene derecho a subrogarse en la persona del demandado BENICIO ANTONIO MEZA BRICEÑO, por ser el comprador del inmueble, en las mismas condiciones pactadas entre él y los vendedores, pues en todo caso debió solicitar la aclaratoria, ampliación del fallo dentro de la oportunidad establecidos en el artículo 252 eiusdem.
Como consecuencia de lo decidido se anula el auto emitido en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado IVAN NAVEDA NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZULBARAN AVENDAÑO, en contra de la sentencia dictada en fecha 22.03.2012 por el referido Juzgado. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado IVAN NAVEDA NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZULBARAN AVENDAÑO, en contra de la sentencia dictada en fecha 22.03.2012 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09108/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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