REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Por escrito presentado ante esta alzada el 112.06.2017, los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., interpusieron RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31.05.2017 por el referido Juzgado en el expediente N° 1.465-17 contentivo del mandamiento de ejecución librado en fecha 23.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción en el juicio que por DESAJOLO siguen las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A.
El 12.06.2017 (f. 501), se dio por introducido el presente recurso de hecho con copias certificadas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se estableció que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para que éste Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LOS RECURRENTES DE HECHO SEÑALAN:
- que ejercen recurso de hecho en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08.06.2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 1.465-17 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, en el curso del juicio por desalojo, incoado por las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., en la cual dicho Tribunal, oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado por su representada, en fecha 05.06.2017, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31.05.2017, por el referido Tribunal, que a su vez había declarado inadmisible la recusación ejercida en fecha 30.05.2017, por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA , en contra del Juez Titular del referido Tribunal, ciudadano ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA;
- que en fecha 23.05.2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente identificado con el N° 25.084, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en el curso de un proceso plagado de vicios procesales violatorios de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, decretó la ejecución forzosa de la sentencia publicada el 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha fue librado y enviado el oficio con el mandamiento de ejecución;
- que en fecha 25.05.2047, fue sorteado y distribuido el mandamiento de ejecución, quedando asignado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial;
- que en fecha 30.05.2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, bajo el N° 1.465-17, de la nomenclatura de dicho Juzgado;
- que en fecha 30.05.2017, el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, presentó diligencia solicitándole al juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, procediera a inhibirse de seguir conociendo la causa, por existir causales de recusación en su contra;
- que en fecha 30.05.2017, el abogado FRANCIASCO ANTONIO VERDE ALDANMA, procedió a recusar al juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, por estar incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 31.05.2017, el juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la recusación planteada en su contra, alegando falsamente, que ésta no se había fundamentado en causa legal, fijando para la 1pm, de ese día, la ejecución forzosa de la sentencia. Ese mismo día a la hora señalada, el Tribunal se trasladó para ejecutar la sentencia, no pudiendo cumplir su misión en vista de que el inmueble se encontraba cerrado y ante la imposibilidad de designar cerrajero en ese momento, devolviéndose a su sede;
- que en fecha 31.05.2047, éste Tribunal Superior, en el curso de la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente N° 9127-19, de la nomenclatura de ese Tribunal Superior, ejercida por la sociedad mercantil BIG BEN C.A., por violaciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada ocurridas en el juicio por desalojo antes señalado, decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia. El oficio participando el decreto de dicha medida cautelar fue recibido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ese mismo día, a las 4:30 pm;
- que en fecha 05.06.2017, el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANMA, actuando en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 31.05.2017, que había declarado inadmisible la recusación propuesta en contra del juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA;
- que en fecha 08.06.2017 el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria oyendo en un solo efecto el recurso de apelación presentado por la parte demandada en fecha 05.06.2017;
- que la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la referida recusación, se fundamentó básicamente en dos (2) argumentos centrales, que son:
1°) La sentencia interlocutoria recurrida sostiene que la recusación es inadmisible, por cuanto, según el juez recusado, ésta no expresó los motivos legales para ella.
2°) La sentencia interlocutoria recurrida sostiene que la recusación es inadmisible, por cuanto, según el juez recusado, la enemistad derivada de una denuncia disciplinaria que hubiera sido intentada por el recusante contra el funcionario judicial, no es considerada causa legal para inhibirse o recusar.
- que consta en autos, que la recusación planteada en fecha 30.05.2017, por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANMA, en contra del juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, expresó de forma clara y precisa, que estaba siendo fundamentada en las causales de recusación previstas en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
- que así mismo, consta en autos, que la recusación planteada fue debidamente motivada, basándose en hechos relacionados con la denuncia disciplinaria que fue presentada por l abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en contra del juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, que devinieron en la enemistad manifiesta entre ambos, habiendo sospechable la imparcialidad del juez recusado;
- que de seguidas pasan a exponer los hechos relacionados con dicha denuncia y con lo sucedido a raíz de la misma, de los cuales se deduce la enemistad entre este y el abogado recusante, hechos que hacen sospechable la imparcialidad del juez antes identificado:
1°) En fecha 31.10.2012 el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, actuando como abogado en ejercicio y como apoderado judicial de la sociedad RUMORES C.A. (SQUADRON), procedió a presentar denuncia disciplinaria en contra del referido juez, ante la Jueza rectora de esta Circunscripción Judicial, por retardo procesal de más de ocho (8) años, en dictar sentencia en el expediente signado con el N° 643-01 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial;
2°) El juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, al día siguiente de haber sido denunciado por retardo procesal por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, es decir, el día 01.11.2012, procedió a dictar sentencia de fondo en el expediente signado con el N° 643-01, antes identificado, sentencia que fue dictada en contra de la denunciante. Es evidente que luego de un retardo procesal de más de ocho (8) años, lo único que motivó al juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, para dictar sentencia en contra del denunciante, fueron sus bajas pasiones, su ensañamiento y su deseo de retaliación y venganza por la denuncia que por retardo judicial había suido realizada en su contra el día anterior;
3°) La denuncia presentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, dio lugar a la acusación disciplinaria que fue admitida por el Tribunal Disciplinario Judicial, en fecha 17.05.2016, dicha acusación puede dar lugar a la destitución del cargo del referido juez, tal como fue señalado expresamente en el auto de admisión de la referida acusación disciplinaria, todo lo cual consta en el expediente disciplinario identificado con el N° AP61-D-2012-000538, que cursa en el Tribunal Disciplinario Judicial;
4°) Las pruebas promovidas por las partes, en el expediente disciplinario identificado con el N° AP61-D-2012-000538, fueron admitidas por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 03.11.2016;
5°) En el expediente disciplinario identificado con el N° AP-61-D-2012-000538 que cursa en el Tribunal Disciplinario Judicial, está fijada la audiencia oral y pública, para el día 27.06.2017, en la sede del Tribunal Disciplinario Judicial, ubicado en la Torre Falcón, piso 8, Avenida Casanova, entre calles primera y segunda de Bello Monte, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital;
- que todos estos hechos, sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad del juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, y por tanto admisible y procedente la recusación realizada en su contra;
- que era de hacer notar, que el juez recusado, no negó ninguno de los hechos relacionados con la denuncia disciplinaria que fue presentada en su contra por el abogado recusante, no negó la existencia del expediente disciplinario N° AP61-D-2012-000538 que cursa en el Tribunal Disciplinario Judicial, ni negó que estuviera prevista la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento, para el día 27.06.2017;
- que la recusación planteada por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA en fecha 30.05.2017 en contra del referido juez, cumplió con todos los requisitos para su admisibilidad, ya que se intentó expresando los motivos legales para ella, habiendo sido invocadas las causales de recusación y habiendo sido señalados los hechos que la fundamentan; fue intentada el mismo Apia en que el juez recusado le dio entrada al expediente, por lo que fue ejercida oportunamente; y la parte recusante no había propuesto más de dos (2) recusaciones en la misma instancia, ni ha dejado de pagar multa alguna, y no ha dejado de sufrir arresto por recusación anterior;
- que en virtud de lo expuesto, se tiene que la recusación propuesta no incurrió en ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez recusado estaba obligado a admitirla;
- que el juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, estando en total y absoluto conocimiento de los hechos antes señalados y sabiéndose incurso en causales expresas de recusación, por existir enemistad manifiesta entre dicho juez y el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, no cumplió con su obligación legal, moral y ética, de inhibirse; por el contrario, procedió a declarar inadmisible la recusación, repitiendo su conducta de retaliación, ensañamiento y venganza, procediendo a fijar para ese mismo día (a la 1pm), la oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia en contra de la parte recusante, la cual no pudo ejecutar por causas ajenas a su voluntad, demostrando de esta forma, que no es un juez probo, ni imparcial;
- que la conducta de retaliación y venganza del referido juez en contra del abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, es reincidente, toda vez que tal como señalaron anteriormente, dicho juez al haber sido denunciado por retardo procesal, procedió el día siguiente, a dictar sentencia en contra del denunciante, y al ser recusado en esta oportunidad, declaró también al día siguiente, la inadmisibilidad de la recusación, fijando para ese mismo día, la ejecución forzosa de la sentencia en contra de la parte recusante;
- que adicional a lo antes expuesto, se tiene que el referido juez en su sentencia interlocutoria del 31.05.2017, al inadmitir la recusación propuesta en su contra, expresó textualmente: “…la enemistad derivada de una denuncia disciplinaria que hubiera sido intentada por el recusante contra el funcionario judicial, no es considerada como una causa legal para inhibirse o recusar…”;
- que la valoración antes señalada, constituye una apreciación del juez recusado, sobre el fondo de su propia recusación, por cuanto todo lo relacionado con la denuncia disciplinaria y con la enemistad que a raíz de la misma surgió entre el juez recusado y el abogado recusante, son elementos de fondo de la recusación que solo corresponden ser apreciados, valorados y juzgados por el Tribunal de alzada que conozca de la recusación, previa evaluación de las pruebas que promuevan las partes en la incidencia de recusación, por lo que el juez recusado, actuó ilegalmente al inadmitir la recusación, sobre la base de que la denuncia disciplinaria intentada en su contra no es causal para inhibirse, ni para recusar, extralimitándose y usurpando funciones del Tribunal Superior.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de hecho las copias certificadas conducentes del expediente N° 1.465-17 contentivo del mandamiento de ejecución librado en fecha 23.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción en el juicio que por DESAJOLO siguen las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., expedidas en fecha 09.06.2017 por la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 13 y 14 mandamiento de ejecución librado en fecha 23.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción en el juicio que por DESAJOLO siguen las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A.;
- Al folio 16 auto dictado en fecha 30.05.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le dio entrada;
- Al folio 17 diligencia presentada en fecha 30.05.2017 por el abogado FRANCISCO VERDE, mediante la cual solicita la inhibición del juez;
- Al folio 18 diligencia presentada en fecha 30.05.2017 por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acuerde la fecha para la práctica de la ejecución forzosa;
- Al folio 19 y 20 diligencia presentada en fecha 30.05.2017 por el abogado FRANCISCO VERDE, mediante la cual recusó al juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, al estar incurso en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
- Al folio 21 al 24 sentencia dictada en fecha 31.05.2017 mediante la cual se declaró inadmisible la recusación planteada;
- Al folio 25 auto dictado en fecha 31.05.2017, mediante la cual se fijó la 1:00 pm., de ese mismo día 31.05.2017, para que tuviera lugar el traslado del Tribunal a los fines de practicar la entrega material del inmueble arrendado;
- Al folio 29 acta levantada en fecha 31.05.2017 por el Tribunal, mediante la cual en virtud de que el local se encontraba cerrado y ante la imposibilidad de designar cerrajero en ese momento para proceder a la apertura del inmueble, procedería a fijar por auto expreso una nueva oportunidad para su traslado, previa solicitud de la parte ejecutante;
- Al folio 30 y 31 oficio N° 230-17 emitido en fecha 31.05.2017 por éste Tribunal Superior, mediante el cual se participó el decreto de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 25.084, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil BIG BEN C.A.;
- Al folio 32 auto dictado en fecha 05.06.2017 mediante el cual se suspendió la ejecución de la referida sentencia;
- Al folio 34 al 37 de la diligencia suscrita en fecha 05.06.2017 por el abogado FRANCISCO VERDE mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31.05.2017; y
- Al folio 38 auto dictado en fecha 08.06.2017 mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el referido profesional del derecho.
Asimismo, se consignó copia simple de las siguientes actuaciones:
- Al folio 42 al 44 denuncia interpuesta en fecha 31.10.2012 por ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial en contra del juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el abogado FRANCISCO VERDE, como abogado en ejercicio y actuando en representación de la sociedad mercantil RUMORES C.A (SQUADRON);
- Al folio 45 boleta de notificación librada en fecha 31.05.2016 por la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial a nombre del abogado FRANCISCO VERDE, mediante la cual se le notifica que se dictó auto de fecha 17.05.2016 mediante el cual se admitió totalmente la acusación disciplinaria;
- Al folio 46 boleta de notificación librada en fecha 08.11.2016 por la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial a nombre del abogado FRANCISCO VERDE, mediante la cual se le notifica que se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas;
- Al folio 47 boleta de notificación librada en fecha 02.02.2017 por el Tribunal Disciplinario Judicial a nombre del abogado FRANCISCO VERDE, mediante la cual se le notifica que se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 25.04.2017; y
- Al folio 48 boleta de notificación librada en fecha 25.04.2017 por el Tribunal Disciplinario Judicial a nombre del abogado FRANCISCO VERDE, mediante la cual se le notifica que se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 27.06.2017.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO VERDE en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 31.05.2017 que declaró inadmisible la recusación planteada en contra del juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, y es del tenor siguiente:
“...Visto el escrito de fecha 05-06-17, presentado el Abogado (sic) en ejercicio FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.746, el Tribunal Oye la Apelación en un solo efecto en consecuencia, expídase copia certificada del mandamiento de ejecución que corre inserto del folio uno al dos (01 al 02), de la recusación que corre al folio siete y ocho (07 y 08), de la decisión de la reacusación que corre del folio nueve al doce (09 al 12) del auto de de fecha 31-05-2017, inserto al folio trece (13) y del acta de traslado inserta al folio diecisiete (17) y del presente auto, así como de las actas que a bien tenga indicar la parte apelante y remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, una vez la parte solicitante provea los fotostatos correspondientes. Cúmplase. …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO VERDE en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 31.05.2017 que declaró inadmisible la recusación planteada en contra del juez ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como se persigue en este caso, puesto que se recurre en contra del auto que ordenó escuchar en un solo efecto el recurso planteado, por lo que se puede concluir que esta clase de recursos constituyen un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 08.06.2017 mediante el cual el juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31.05.2017 mediante la cual el mismo juez comisionado para ejecutar la sentencia dictada en fecha 03.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA declaró inadmisible su propia recusación basado –en otros aspectos– en que el proceso está en etapa de ejecución de sentencia, que su actividad se limita a darle cumplimiento estricto al mandato del juez de la causa, y que por consiguiente, según como lo señala el Juez en el referido auto no le está permitido innovar respecto al contenido y modo de la ejecución o cuestionar su procedencia, lo cual –a juicio de quien decide– se ajusta a derecho, por cuanto el asunto apelado si bien podría generar gravamen, no resuelve aspectos que son o han sido controvertidos en el proceso, ya que se insiste lo que se cuestiona es la capacidad subjetiva del juez ejecutor no para decidir al fondo, ni menos para resolver una incidencia, sino para ejecutar una sentencia emitida por otro tribunal.
Es por ello, que –se insiste– basado en lo anterior y en vista de que la causa donde se produjo la recusación se encuentra en etapa de ejecución, ya que el juez antes mencionado recibió dichas actuaciones en aras de cumplir con la orden contenida en el mandamiento de ejecución librado en fecha 23.05.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se concluye que el recurso de hecho planteado se debe escuchar en un solo efecto, como en efecto lo escuchó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el auto recurrido por esta vía. De tal manera, que se niega el recurso de hecho planteado y se confirma el auto dictado en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 12.06.2017 por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN C.A., en contra del auto dictado en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31.05.2017 por el referido Juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09138/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.