REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
El 08 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior adjunto al Oficio N° 2940-1210 de fecha 01.06.2017, el expediente N° 2439/17 contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesto por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO C.A. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017 se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, y estando dentro de la oportunidad legal, esta Alzada pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la abogada HEMILY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO C.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-04-2010, bajo el N° 79, tomo 15-A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) contra la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A. (Hotel Kokobay), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-01-2013, bajo el N° 14, tomo 2-A. Luego de la correspondiente distribución, la causa le fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 5 de octubre de 2016, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir en razón de la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial.
El 28 de octubre de 2016, previa distribución le fue asignada la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez donde fue recibido y se le dio entrada el día 03-11-2016, y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el referido Juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto en razón de la cuantía y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta alzada de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de diciembre de 2016, esta alzada declaró que el Tribunal competente para conocer de la demanda era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al expediente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 se admitió la demanda y se ordenó intimar a la sociedad mercantil PERADORA KOKOBAY C.A., representada por sus directores principales, ciudadanos FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN, ALBERTO ANNECHINO AMARAL y HUMBERTO ROMERO, para que comparecieran ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que paguen o acrediten haber pagado (o formule oposición), a las cantidades de dinero que se señalaron en el presente auto.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 se subsanó el error involuntario que se cometió en el decreto de intimación.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir en razón de la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial.
El 28 de abril de 2017, previa distribución le fue asignada la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez y quien en fecha 15 de mayo de 2017 se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto en razón de la cuantía y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta alzada de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEMANDA.-
De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la representante de la empresa EL REY DEL KOKO C.A., alegó:
- que su representada es beneficiaria de cuatro (4) facturas aceptadas y vencidas, siendo la aceptante la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, (HOTEL KOKOBAY), estas facturas aceptadas y vencidas son las siguientes: LA PRIMERA bajo el N° 0055 de fecha 23-11-2015, por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 103.000,00), LA SEGUNDA, bajo el N° 0089 de fecha 31-12-2015, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 126.000,00), LA TERCERA: bajo el N° 0138 de fecha 19-02-2016 por la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 102.600,00) y LA CUARTA: bajo el N° 2670 de fecha 04-03-2016 por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 117.000,00).
- que dichas facturas en ningún momento fueron canceladas no obstante de las múltiples gestiones amistosas para lograr el pago de las mismas, y al no haber obtenido resultado positivo alguno, es por lo que comparece a los fines de intimar por el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a l sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, para que pague, o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal, apercibido de ejecución con la respectiva condenatoria en costas, y por ello solicita que se condene a la parte demandada al pago de: a) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (448.000,00) capital adeudado, b) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00) por concepto de intereses de mora por las facturas vencidas y no pagadas desde el vencimiento de la primera factura y no pagada el día 23-11-2015 al 29-09-2016, fecha de presentación de la demanda, calculadas al 1% mensual desde el vencimiento de las mismas, c) La cantidad que resulte por intereses, los cuales pide que se calculen desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva, para lo cual pide se orden practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, d) la cantidad que resulte por indexación la cual pide sea estimada por experticia complementaria del fallo, e) CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.200,00) por concepto de honorarios de abogados, calculados al 25% de la suma adeudada, y f) Todos los costos y costas del presente proceso, calculados prudencialmente por el tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
- que estiman la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 616.000,00) que representan TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481, U.T) cantidad esta que incluye la suma adeudada, intereses de mora por las facturas vencidas calculadas al 1% mensual desde el vencimiento de la primera factura solo hasta la presentación de la demanda, y honorarios de abogados del presente proceso calculados al 25% del valor de la suma adeudada.
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA.-
En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la demanda en razón de la cuantía, basado en los siguientes argumentos:
“...En tal sentido, por cuanto la presente demanda versa sobre un Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio que se rige por el procedimiento previsto para estos casos en atención a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace menester reproducir parcialmente lo previsto en el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes…los instrumentos públicos…las facturas aceptadas…”
De la norma anterior, se evidencia que cuando se demande el cobro de facturas ésta deben estar debidamente aceptadas, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de que las pruebas escritas sean facturas, estas deben estar debidamente aceptadas por la parte demandada; por tal motivo este Juzgado procedió a admitir la demanda solo con aquellas facturas que se encontraban aceptadas por la demandada.
Precisado lo anterior, y por cuanto la presente demanda fue admitida sólo con tres (3) de las facturas que se encuentran aceptadas, al rebajar o restar el monto de la factura no aceptada que le fue emitida por Bs. 117.000,00, al monto de la estimación de la demanda, da como resultado la cantidad de Bs. 499.000,oo que equivale a 2.819,20 Unidades Tributarias, cantidad ésta inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en atención a la normativa expresa y la citada Resolución, que este Juzgado declina la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y así debe ser declarado.- …”
Posteriormente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, igualmente se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto en razón de la cuantía, bajo los siguientes fundamentos:
“...Ahora bien, luego de constatar que sobre lo ya descrito anteriormente, existe una sentencia del Tribunal Superior de este Estado, donde ordena al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL, conocer de la misma, no sé y en que basamento pueden ellos nuevamente plantear la Declinatoria de competencia, una vez admitida la misma; y mas aún ya decido por un Tribunal de Alzada, porque si se pasearon por el nuevo aumento de la unidad tributaria que entró en vigencia a partir de la fecha 24-02-2017; Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287; donde se observa en su primer Articulado que consagra lo siguiente: “Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), una vez publicada la referida resolución, la misma entra en vigencia a partir del mismo día de su publicación”, tal como quedó establecido en su artículo 3: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; a partir de esa publicación el competente para conocer la misma, sería este Despacho, por cuanto debido al nuevo aumento de la Unidad Tributaria llegando a conocer este Despacho hasta la cantidad de NOVENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900000,00), que corresponde a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3000. UT), ya que la estimación de la presente demanda es por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.616.000,00), pero para el momento que fue admitida dicha demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCASNTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 21-02-2017, no estaba en vigencia la nueva unidad tributaria, y más aún, cuando el tribunal dicta su auto en fecha 20-03-2017, no hace mención del nuevo aumento de la Unidad Tributaria solo se dedico a explanar lo siguiente: (…omissis…) incompetente para conocer y decidir la presente demanda, a razón de la Cuantía, por cuanto solo tres (03) de las facturas fueron aceptadas, al rebajar o restar el monto de la factura no aceptadas que fue emitida por Bolívares CIENTO DIECISIETE MIL (Bs. 117.000,00), al monto de la estimación de la demanda, da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍAVRES, que equivale a (2.819,20 UT)”…; ya que en la Sentencia del Tribunal de Alzada, ratifica el criterio de este Juzgado cuando planteó el conflicto de competencia exponiendo lo siguiente: “……esta alzada acoge el criterio del Tribunal de Municipio que planteó el presente conflicto de competencia, bajo el argumento de que el accionante estimó la demanda en un monto superior a la cuantía establecida a ese Juzgado, ya que en efecto, de acuerdo a la cuantía que se le asignó al juicio, que alcanza la suma SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍAVRES (Bs. 616.000,00), lo cual equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481 U.T), y conforme a la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide……”, evidentemente quedó claro, que no le es dable al Juez establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fu claro al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación a la demanda por insuficiente o exagerada, siendo la estimación del actor la cuantía definitiva del juicio, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora plantea nuevamente su incompetencia, en virtud de que el accionante estimó la misma en un monto superior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 el día dos (02) de abril de 2009, siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo resuelta ésta por el tribunal de alzada y admitida por el tribunal ya citado. ASÍ SE DECLARA.
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.-
De lo antes narrado se desprende, que el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, se ha suscitado durante la tramitación de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por la abogada HEMILY RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, aduciendo que si bien la actora ha manifestado en su libelo de demanda que es beneficiaria de las cuatro (4) facturas que anexa identificadas con los Nos. 0055, 0089, 0138 y 2670, por un monto de Bs. 103.000,00, Bs. 126.000,00, Bs. 102.600,00 y Bs. 117.000,00, respectivamente, de las cuatro (4) facturas, solo tres (3) de ellas se encuentran aceptadas, y al rebajar o restar el monto de la factura no acepta que fue emitida por Bs. 117.000,00 al monto de la estimación de la demanda, da como resultado la cantidad de Bs. 499.000,00 que equivale a 2.819 unidades tributarias, cantidad ésta inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el Tribunal declinado, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no aceptó la declinatoria de competencia declarada, por considerar que la Jueza declinante si tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, en virtud de que existe una sentencia de éste Tribunal Superior, donde se le ordena conocer de la misma y además de que no le es dable al Juez establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fue claro al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, siendo la estimación del actor la cuantía definitiva del juicio, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.
Determinado lo anterior se advierte que en este asunto nos encontramos ante una demanda de intimación mediante la cual se reclama, según el libelo, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00) por capital adeudado, mas la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00) por concepto de intereses de mora, basada en diversas facturas que definen y catalogan en el libelo como aceptadas, a saber: N° 0055 de fecha 23-11-2015 por Bs. 103.000,00, N° 0089 de fecha 31-12-2015 por Bs. 126.000, N° 0138 de fecha 19-02-2016 por Bs. 102.600,00 y N° 2670 de fecha 04-03-2016 por un monto de Bs. 117.000,00, y que por auto de fecha 21.02.2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda ordenándose la intimación de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A. para que pagara o acreditara haber pagado (o formule oposición) –entre otras– la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 345.600,00), es decir la suma de las tres (3) facturas debidamente aceptadas, signadas con el N° 0089, 0138 y 2670, y como complemento de dicho auto en fecha 16.03.2017 se indicó que se había incurrido en un error involuntario al momento de detallar las facturas debidamente aceptadas para su admisión, por lo cual el particular 1) quedaba redactado de la siguiente manera: “1) La cantidad de Trescientos Treinta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 331.600,oo), es decir, la suma de las tres (3) facturas debidamente aceptadas signadas con los Nos. 0055,0089 y 0138”.
Al respecto se observa que esta alzada en fecha 21.12.2016 procedió a establecer mediante sentencia que el Tribunal competente para conocer de la demanda era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en razón de que el accionante estimó la demanda en la suma SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00), que equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481 U.T.) y al no haber emitido éste el decreto de intimación o pronunciado sobre su admisibilidad, sin embargo una vez admitida la demanda, la situación cambia, por cuanto dada la naturaleza del procedimiento instaurado, que es el de intimación o el monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil le otorga al juez la potestad de inadmitir la demanda cuando concurran algunos de los supuestos que contempla dicha norma, como es el caso de que falte uno de los requisitos del artículo 640 eiusdem, si no se acompaña prueba del derecho que se reclama, o cuando el derecho que se reclama esta subordinado a una condición o contraprestación, lo cual abre la posibilidad de que el juez actuando con la debida ponderación en los casos en que lo estime conveniente excluya de las sumas intimadas algunos montos que a su juicio no sean líquidos y exigibles. Basado en dicha norma se advierte que el tribunal antes mencionado al momento de admitir la demanda y emitir el decreto de intimación, excluyó la factura N° 2670 por considerar que no reunía los extremos exigidos al no contener una suma liquida y exigible, ya que se extrae que ordenó intimar a la parte accionada para que pague apercibido de ejecución la suma de trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 331.600,00) que es el equivalente a tres (3) de las cuatro (4) facturas que se anexaron junto al libelo, ordenando la intimación de las siguientes cantidades: Bs. 103.000,00, Bs. 126.000,00 y Bs. 102.600,00 que corresponden a las facturas Nros. 0055, 0089 y 0138, respectivamente, y excluyendo la suma de Bs. 117.000,00 contenida en la factura identificada con el número 2670 de fecha 04.03.2016, por lo cual es acertada la postura procesal asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuando una vez admitida la demanda y que emitió en consecuencia el decreto de intimación, se declaró incompetente por el valor de la demanda en virtud de que las sumas intimadas alcanzan en conjunto una suma que es inferior a la cuantía que tiene atribuida dicho Juzgado, según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y procedió en ese mismo acto a declinar la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, se advierte que para resolver el presente conflicto negativo de competencia se debe tomar en consideración el valor asignado a la demanda por parte del actor, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 eiusdem, ya que dicha estimación debe ser tomada como punto de referencia y se debe tomar en consideración a la hora de determinar el valor de la demanda y por ende, la competencia por la cuantía para conocer del juicio. Así en casos similares se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como en el fallo N° 17 de fecha 18.04.2013 dictado en el expediente N° 2010-000275 el cual a continuación se copia en extracto, a saber:
“…En el presente caso, la estimación de la demanda realizada por la querellante fue establecida en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), lo que corresponde a dos mil novecientos setenta y seis unidades tributarias (2.976 U.T.) como resultado de la operación matemática de dividir el monto en el cual fue estimada la demanda entre treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00) que era el valor de la unidad tributaria, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.350, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), vigente para el momento de la interposición de la demanda realizada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por lo tanto, la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo. En virtud de los criterios expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide….”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° REG.000022 dictada en fecha 16.01.2014 en el expediente N° 13-682 estableció en torno a la determinación del valor de la demanda y la competencia por la cuantía, lo siguiente:
“….De la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda (folios 2 al 3 y vuelto), se señala que el domicilio de la sociedad mercantil deudora está ubicado en “Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado (Sic) Zulia, Calle Vargas”, sin que conste elección de domicilio especial por las partes, por lo que no habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta forzoso para esta Sala establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal. Así se decide.
Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala constata, que para el día 10 de junio de 2013, fecha en que fue interpuesta la demanda, se hallaba vigente la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, y evidenciado que para el día 10 de junio de 2013, fecha de la interposición de la demanda le es aplicable el contenido de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido establecida la cuantía de la misma en la cantidad “SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 604.555,67), equivalente a CINCO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Unidades Tributarias (5.650 U.T.)”, el tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y tomando en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, corresponde la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide…..”
Conforme a todo lo manifestado, esta alzada como dirimente del referido conflicto de competencia estima que en vista de que la competencia por el valor de la demanda se encuentra tutelada por la estimación que a la misma le efectúe el actor en el escrito libelar, y atendiendo a la doctrina inveterada de la Sala Constitucional que reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto (vid sentencia N° Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador; sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 caso: Federación Venezolana de Fútbol y sentencia N° 1279 del 8 octubre del 2013 caso: Yolimar del Valle Torrealba), esta alzada acoge el criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y conforme a la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesta por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO C.A. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que en conocimiento de lo aquí decidido siga conociendo la presente causa y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09136/17
JSDEC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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