REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 15-05-2017 en contra de la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, parte demandada en el juicio de DESALOJO seguido en contra de su representada por las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS, en el expediente N° 12.148-17.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 27.160-17 de fecha 17-05-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 22-05-2017 (f. 159) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-2017 (f. 160 al 180) los apoderados judiciales de la parte recusante, presentaron escrito por medio del cual promovieron los siguientes medios probatorios: 1) Prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) Prueba testimonial de los ciudadanos: PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ, y LUIS ROMERO GAVIDIA; 3) Pruebas documentales, y 4) Prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 25-05-2017 (f. 181 al 185) este tribunal superior admitió las pruebas promovidas por la parte recusante, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la presente incidencia. En esa misma fecha se libró boleta de citación a la testigo promovida ciudadana PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por diligencia de fecha 31-05-2017 (f. 186 y 187) la ciudadana alguacil de este juzgado, consignó copia de la boleta debidamente suscrita por la referida funcionaria.
En fecha 01-06-2017 (f. 188) se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto testimonial del abogado LUIS GABRIEL ROMERO, el cual no compareció al llamado del tribunal. En el mismo acto, estando presente la apoderada judicial de la parte recusante, solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para que el testigo rindiera su declaración.
En fecha 02-06-2017 (f. 189) se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ, la cual no compareció al llamado del tribunal. En el mismo acto la apoderada judicial de la parte recusante, solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para que la testigo rindiera su declaración.
Por auto de fecha 02-06-2017 (f. 190) este tribunal ordenó realizar cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio en la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que para esa fecha habían transcurrido siete (7) días de despacho, y en consecuencia acordó fijar nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte recusante rindieran su declaración respectiva. Asimismo se ordenó oficiar a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con copia a la Rectoría Judicial de este Estado, a los fines de que girara instrucciones a la funcionaria PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ, quien fue promovida como testigo en la presente incidencia, a los fines de que compareciera en su oportunidad a rendir su declaración, so pena de incurrir en las sanciones respectivas. (f. 191 al 195).
Mediante auto dictado en fecha 02-06-2017 (f. 196) este tribunal difirió la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte recusante, por encontrarse con exceso de trabajo.
Por diligencia suscrita en fecha 02-06-2017 (f. 197 y 198) la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada a la testigo PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ; y en la misma fecha la referida funcionaria consignó copias de los oficios librados a la Jueza recusada y al ciudadano Dr. JAIBER NUÑEZ, Juez Rector de esta Circunscripción Judicial (f. 199 al 202).
En fecha 05-06-2017 (f. 203 y 204) este tribunal declaró desierta la declaración de los testigos PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ, y LUIS GABRIEL GAVIDIA, los cuales no comparecieron al acto.
Mediante nota de secretaría de fecha 05-06-2017 (f. 205 al 207) se dejó constancia que en esa fecha se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitando la prueba de informes promovida por la parte recusante y admitida por este tribunal en fecha 25-05-2017.
A los folios 208 y 209 del presente expediente, cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 05-06-2017 en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a petición de la parte recusante en la presente incidencia.
Por diligencia suscrita en fecha 06-06-2017 (f. 210 al 212) la alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada y sellada, copia del oficio N° 249-17 librado en fecha 05-06-2017 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 06-06-2017 (f. 213) se dictó auto por medio del cual se ordenó realizar cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria en la presente incidencia, dejándose constancia que para esa fecha habían transcurrido ocho (8) días de despacho. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que procedería a dictar sentencia en la presente causa, una vez consten las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-06-2017 (f. 216 al 219) se ordenó agregar al expediente, el oficio N° 27.217-17 de fecha 09-06-2017 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual da respuesta al oficio N° 249-17 librado por este Juzgado en fecha 05-06-2017.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 15-05-2017 (f. 149 al 152), el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“... procedo formalmente a RECUSAR a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: (...). La Juez recusada, ha prestado su patrocinio a favor de las demandantes, ciudadanas Mirian del Carmen Barrios de Brotons, Becky Yuleisy Brotons Barrios y María Teresa Brotons Barrios, plenamente identificada en autos, y de su apoderada judicial, la abogada María Gabriela Fernández Sánchez (...) guiando sus acciones, velando por sus intereses, favoreciéndola de forma evidente, ejerciendo padrinazgo, demostrando una total parcialidad hacia dichas ciudadanas, llegando al punto de cercenar el derecho de defensa de la parte demandada, llevándola hasta la total indefensión, lo cual ha quedado evidenciado en los siguientes hechos que constan plenamente en el presente expediente. 1) En fecha 09 de marzo de 2017, la Juez recusada mediante auto expreso, recibió el presente expediente y de inmediato en ese mismo acto sin importarle que la causa se encontraba suspendida, sin notificar a las partes de su avocamiento y sin dejar transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer la recusación en su contra, procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia oral, todo esto a espaldas de la parte demandada, la cual no se encontraba a derecho, con la sola finalidad de de patrocinar y favorecer a la parte demandada. 2) La Juez recusada en fecha 24 de marzo de 2017, estando en conocimiento de que la causa se encontraba suspendida, y que la parte demandada no se encontraba a derecho, con la finalidad de favorecer a la parte demandante, procedió a celebrar la audiencia (...) a la cual solo asistió la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Maria Gabriela Fernández, toda vez que la parte demandada sociedad mercantil BIG BEN, C.A, no había sido notificada de la reanudación del proceso, ni del avocamiento de la juez, ni de la fijación de la audiencia oral, por lo que no se encontraba a derecho y no tenía conocimiento de la fijación de dicha audiencia (...)3) La Juez recusada en fecha 03 de abril de 2017 procedió a publicar la sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, omitiendo su obligación legal de notificar a las partes de dicha decisión, aun cuando dicha sentencia había sido dictada en un proceso que se encontraba suspendido. 4) En fecha 27 de abril de 2017, la Juez recusada, estando la causa suspendida dictó auto, fijando oportunidad para que la ejecución voluntaria de la sentencia tuviera lugar al octavo (8°) día de despacho siguiente, lo cual hizo sin haber declarado previamente y mediante auto expreso, definitivamente firme la sentencia, siendo que el auto que declara definitivamente firme una sentencia es apelable, por lo que de esta forma, la juez recusada cercenó el derecho de la parte demandada de ejercer recurso de apelación contra dicho auto, todo esto en evidente patrocinio y favorecimiento de la parte demandante, en desprecio por el debido proceso y vulnerando una vez mas el derecho a la defensa de la parte demandada. 5) Consta en autos que en fecha 09 de mayo de 2017, la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN, C.A, siendo la primera oportunidad procesal en que comparecía ante ese Tribunal, procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado en este expediente desde el día diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (...) 6) En fecha 12 de mayo de 2017, la Juez recusada aun cuando tenía la posibilidad de sanear el proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de febrero de 2017, y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación y continuación del proceso, dictó decisión declarando improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad y de reposición de la causa, sin siquiera abrir la articulación probatoria a que hace expresa referencia el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, esto con la clara intención de continuar ilegalmente con la ejecución de la sentencia, patrocinando, apadrinando y favoreciendo a la parte demandante y a su apoderada judicial, con ostensible parcialidad, actuando mas como apoderada de las actoras, que como juez. Este último hecho sobrevenido, consumó la conducta de patrocinio por parte de la Juez recusada a la parte actora, y llevó a la parte demandada a su total indefensión, violando todos sus derechos procesales, obligándonos a la presentación de esta recusación, pues la Juez recusada ha demostrado con hechos, cristalizados en esta última actuación que patrocina a la parte actora y a su apoderada judicial y que no es imparcial. Hago constar, que el día de hoy inmediatamente antes de la presente recusación, para preservar los derechos de mi representada y evitar nuevas sorpresas procesales que conlleven a una mayor indefensión, ejercimos recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual declaró improcedente nuestra solicitud de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (...).
EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2017 (f. 153 al 155) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... El abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA sustentó su recusación en base a una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)
Ante el referido señalamiento, niego, rechazo y contradigo la presente recusación en todas y cada una de sus partes. Por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser temeraria, infundada la misma y no estar ajustada a derecho.
En lo relacionado a la causal de haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, la misma no se materializa en la forma de autos o sentencias de carácter general, es decir, no se refiere el legislador a pronunciamientos o actos procesales que ordenan el proceso o dirimen controversias subjetivas de las partes, pues estas actuaciones judiciales son propias del juez como director del proceso y juzgador de la controversia, y sus efectos se extienden a todos los litigantes sin distinguíos (sic). Toda sentencia en la mayoría de los casos, será bien acogida por una de las partes y no compartida por la contraria, salvo en los casos de vencimiento recíproco donde la disconformidad puede generarse en ambos litigantes. Las circunstancias y hechos que el recusante enumera como demostrativos de la negada recomendación o patrocinio, son en realidad actos del proceso que necesariamente tienen que verificarse de conformidad a las pautas que rigen el procedimiento oral, y bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como actos de patrocinio a favor de ninguna de las partes.
En efecto, el vocablo “patrocinio” de acuerdo al Diccionario ilustrado de la Lengua Española (...)
Aplicando las acepciones precedentes al caso que nos ocupa, se interpreta que la imparcialidad del juez cuando tramita y resuelve un asunto que le ha confiado, se ve comprometido cuando favorece, protege, defiende, auxilia o ampara a una de las partes en la secuela procesal (...)
En el presente caso la parte demandada ha manifestado a través de su escrito de fecha 09-05-2017 su disconformidad ante su alegada falta de notificación, solicitando la reposición un estado previo a la sentencia, a la vez que apeló del auto que ordenó la ejecución voluntaria, todo lo cual fue debida y motivadamente respondido por este Juzgado, negando lo peticionado por ser contrario a derecho.
A este punto conviene resaltar que la tan alegada falta de notificación, no fue una circunstancia del proceso exclusiva para la parte que recusa, sino que la tramitación del juicio rigió a ambas partes, por lo tanto, la alegada e inexistente falla procesal, habría incumbido a ambas partes.
Asimismo, rechazo igualmente que haya incurrido en ninguno de los supuestos de hechos previstos en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (...).
Por los motivos antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra se declare inadmisible y asimismo se imponga al recusante la multa correspondiente.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
Pruebas promovidas por el recusante
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) A los folios 174 al 176, copias fotostática de auto dictado en fecha 05-05-2017 por este Juzgado Superior en el expediente N° 09076/17, por medio del cual ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia, copias certificadas de las actuaciones realizadas por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS, los días 13, 19 y 23 de enero de 2017, como del auto dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-01-2017 en el expediente N° 11.082-10 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A, así como conocer la fecha en que fue ejercido por la parte actora el recurso de apelación en contra del auto dictado el 21-12-2016, así como la fecha en que fue negado el mismo, a los fines de dictar de sentencia la sentencia que resuelva el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por la mencionado profesional del derecho en contra del auto dictado en fecha 21-12-2016 en el referido expediente. Los instrumentos antes analizados no fueron impugnados, ni objetados por la parte contraria, y esta alzada les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que en el expediente N° 09076/17 de la nomenclatura de este Juzgado Superior se libró oficio en fecha 05-05-2017 al Juzgado a cargo de la jueza hoy recusada, a los fines de solicitarle las copias certificadas antes referidas. Y así se establece.-
2) A los folios 177 y 178 auto dictado en fecha 11-05-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 11.082-10, por medio del cual señaló que visto el oficio N° 196-17 de fecha 05-05-2017 emanado de este Juzgado Superior por medio del cual se le solicitaron copias certificadas de las actuaciones realizadas por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS, en vista de que ese tribunal no dispone de los medios mecánicos (fotocopiadora) a los efectos de su reproducción, y en tal sentido ordenó oficiar a este Juzgado Superior a los fines de participarle que por no disponer de los medios mecánicos para la reproducción de las copias solicitadas, ordenó oficiar para tal fin a la Oficina Administrativa Regional, y que una vez se cumpla con tal formalidad se procedería a su remisión de manera inmediata a este juzgado. Los instrumentos antes analizados no fueron impugnados, ni objetados por la parte contraria, y esta alzada les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las anteriores circunstancias, concretamente que en el referido auto la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, manifestó que en dicho tribunal no se cuenta con los medios mecánicos (fotocopiadora) para reproducir copias. Y así se establece.-
3) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
A los folios 208 y 209 acta levantada en fecha 05-06-2017 contentiva de la inspección judicial promovida por la parte recusante y evacuada por este Juzgado Superior en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue promovida a los fines de que este Juzgado dejara constancia si en el expediente N° 11.082-10 que cursa en dicho Juzgado contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato de compra venta seguido por el ciudadano ANGEL ISNALDO ROSA RAMOS en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A, la Juez MARIA MARCANO dictó auto en fecha 11-05-2017, absteniéndose de remitir las copias certificadas que con carácter de urgencia fueron solicitadas por este Tribunal Superior, bajo el pretexto de no disponer de medios mecánicos (fotocopiadora) ordenando oficiar para tal fin a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Bolivariano de Nueva Esparta, paralizando de esta forma el referido litigio. En tal sentido este tribunal dejó constancia que se trasladó en esa fecha hasta el referido Juzgado, que notificó de su misión a la Secretaria Temporal Abg. Raida Peña, y que le fue suministrado el expediente N° 11.082-10, en el cual cursa al folio 182 de la quinta pieza, auto emitido en fecha 11-05-2017mediante el cual –entre otros aspectos– se señala que en virtud de que el tribunal no dispone de medios mecánicos a los efectos de remitir las copias certificadas al tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación, ejercido contra el auto del 21-12-2016, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional, con la finalidad de que sirva fotocopiar las actuaciones respectivas. Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
4) INFORME REQUERIDO A LA JUEZA RECUSADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado ante esta alzada por la parte recusante en fecha 24-05-2017, que ésta promovió en su capitulo primero conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que la Jueza Temporal de ese Juzgado Abg. MARIA MARCANO, informe a este Juzgado Superior sobre los siguientes particulares:
a) si el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), al haber sido recusada por el abogado Francisco Antonio Verde Aldana, en su cualidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, estando en presencia de la secretaria temporal del Tribunal a su cargo, ciudadana Petra Bermúdez Bermúdez y del abogado litigante Luis Romero, se negó a recibir la recusación que le estaba siendo presentada.
b) si el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), al haber sido recusada por el abogado Francisco Antonio Verde Aldana, en su cualidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, estando en presencia de la secretaria temporal del Tribunal a su cargo, ciudadana Petra Bermúdez Bermúdez y del abogado litigante Luis Romero, se negó a firmar la recusación que le estaba siendo presentada.
c) si el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), al haber sido recusada por el abogado Francisco Antonio Verde Aldana, en su cualidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, estando en presencia de la secretaria temporal del Tribunal a su cargo, ciudadana Petra Bermúdez Bermúdez y del abogado litigante Luis Romero, la Juez recusada expresó a viva voz, “que no podía ser recusada” y “que no tenía jurisdicción para ser recusada”,
d) si el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), al haber sido recusada por el abogado Francisco Antonio Verde Aldana, en su cualidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, se encontraban presentes en el tribunal la secretaria temporal de dicho Juzgado ciudadana PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ y el abogado litigante LUIS ROMERO,
e) si en el libro de préstamo de expediente llevado en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta específicamente en el folio 178, correspondiente al día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) consta que la abogada Mariana Díaz Blanco solicitó el expediente 12.148-17, y que inmediatamente después el abogado litigante Luis Romero, identificado con la cédula de identidad número V- 13.893.119, solicitó dos (2) expedientes que cursan en dicho Tribunal;
f) si en el expediente 11.082-10 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la demanda de nulidad de contrato de compra venta seguido por el ciudadano Ángel Isnaldo Rosa Ramos en contra de la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A, usted, en respuesta al oficio N° 196-17 de fecha 05 de mayo de 2017, que le fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se le solicitaba con carácter de urgencia remitiera determinadas copias de actas que cursan en dicho expediente, se dictó un auto de fecha 11 de mayo de 2017, absteniéndose de remitir las copias certificadas solicitadas, bajo el pretexto de no disponer de medios mecánicos (fotocopiadora) ordenando oficiar para tal fin a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolivariano de Nueva Esparta;
g) si en el expediente 12.148-17, al ser recusada por el abogado Francisco Antonio Verde Aldana, actuando en su cualidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, gestionó todo lo relacionado con las fotocopias necesarias para tramitar dicha recusación, costeándolas con dinero de su patrimonio, sin oficiar a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciendo fotocopiar usted misma, las actas procesales señaladas tanto por la recusada, como también de las actas señaladas por la parte recusante, sin ampararse en el pretexto de la ausencia de fotocopiadora.
Admitida dicha prueba en fecha 25-05-2017, este Juzgado le dirigió oficio a la Jueza recusada solicitándole la referida información, la cual procedió a informar mediante oficio N° 27.217-17 de fecha 09-06-2017, en los términos que se copian:
“… Esta Juzgadora está plenamente consciente que la sustanciación y decisión de la presente incidencia es competencia exclusiva de mi alzada natural, ahora bien, a juicio de quien suscribe las partes interesadas y el director del proceso no deben desnaturalizar los medio probatorios.
La prueba de informes está concebida como medio para traer proceso datos e información que consten en documentos, Libros, Registros y Archivos u otros papales que se hallen en oficinas públicas.
Consta en los particulares signados con las letras (a), (b), (c), (d) y (g) del referido oficio que la información requerida a esta juzgadora es de carácter fáctico la cual no reposa en ningún documento, archivo y libro de este Juzgado.
Resulta evidente que los requerimientos expresados en los literales indicados constituyen un cuestionamiento a distancia, práctica que se asemeja a las informaciones de nudo hecho, que eran instruidas por los extintos jueces de instrucción penal, mediante la cual se le requería informe al funcionario sobre hechos o conductas particulares. Pero, en todo caso, de ser legítima esta práctica, en aras de garantizar mi derecho a la defensa, debió por lo menos, acompañarse a dicho oficio copia certificada de las actuaciones que permiten a quien informa ilustrarse sobre las circunstancias que rodean tal cuestionamiento.
No obstante, lo aquí advertido, en función de no obstruir el desarrollo de la incidencia de recusación planteada, me permito informar: PRIMERO: En relación a los literales (a), (b), (c), y (d), del referido oficio, manifiesto que la información requerida, referida a circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presentación de la recusación, fue expresada al momento de rendir el informe correspondiente y las concernientes a la aceptación o no de la recusación se desprenden de la diligencia de recusación que contiene los participantes en tal actuación. SEGUNDO: En relación a los siguientes literales: (e) consta en el libro de préstamo de expedientes llevado en el archivo de este Tribunal a mi cargo, al folio 178 correspondiente al día 15.05.2017, que la abogad MARIANA DÍAZ, solicitó el expediente N° 12.148-17, asimismo consta en el citado libro, al mismo folio y fecha que el Abogado Luis Gabriel Romero gavidia, solicitó los expedientes Nros. 11.822-15 y 11.837-15; (f) efectivamente sí consta en el expediente N° 11.082-10 que cursa ante Juzgado que en respuesta del oficio N° 196-17 de fecha 05-05-2017 recibido del Juzgado Superior que se dictó un auto en los términos que se contienen en la copia que se remite anexo; y (g) le informo que todas y cada una de mis actuaciones ejecutadas en el expediente 12.148-17 constan en el mismo y a todo evento la interrogación contenida en el citado literal resulta vaga e imprecisa.
Por último, es asombroso y sorprendente apreciar la parcialidad, la actitud y lo diligente que ha asumido esa Superioridad para sustanciar la presente incidencia de recusación al tomar como afirmativos todos los hechos explanados por lo recusantes a pesar de tener en la sede de ese juzgado de alzada todas las copias pertinentes que le permitan decidir la referida incidencia.
A juicio de quien suscribe con la comunicación remitida por este juzgado de alzada, se pretende –según se puede apreciar de su contenido- obtener en contra de mi voluntad, pruebas inexistentes e irreales en perjuicio y daño a la investidura del cargo el cual desempeño como Jueza Temporal de este Juzgado.”
La anterior prueba de informes promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla textualmente “ El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes (...) NO PODRÁ OBLIGARSE AL JUEZ RECUSADO A CONTESTAR POSICIONES; PERO PODRÁ EXIGIRSELE INFORMES; QUE EXTENDERÁ POR ESCRITO, SIN NECESIDAD DE CONCURRIR ANTE EL QUE CONOZCA DE LA RECUSACION.” fue admitida bajo esa normativa legal y en los términos en que fue promovida por el recusante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de mayo de 2017 que riela a los folios 160 al 173 de este expediente.
Ahora bien, atendiendo a los señalamientos efectuados por la jueza recusada en el oficio N° 27.217-17 inserto a los folios 217 y 218, en donde entre otros aspectos se señala que este tribunal como dirimente de la recusación ha desnaturalizado la prueba de informes contemplada en el artículos 433 eiusdem al solicitarle información sobre los hechos que se mencionan en el oficio N° 249-17 de fecha 05-06-2017, ya que en su decir la misma solo debe recaer sobre documentos, Libros, Registros y Archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas y no sobre aspectos de carácter fáctico, en aras de cumplir una labor pedagógica e ilustrar debidamente sobre este punto en particular se estima necesario hacer un paréntesis a fin de puntualizar que la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ciertamente debe recaer en documentos, Libros, Registros y Archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, como lo menciona la jueza recusada en el oficio objeto de estudio, sin embargo el informe que se requiere de acuerdo a lo previsto en el artículos 96 eiusdem, es diferente, tiene otra orientación, pues como la misma norma lo señala, atendiendo al hecho de que en esta clase de incidencias no esta permitido que se promuevan posiciones juradas al juez involucrado en la recusación, como paliativo, en aras de buscar la verdad y conocer los hechos desde la óptica y sana apreciación del funcionario recusado, la misma norma autoriza para que se le requiera a éste que informe sobre aspectos puntuales, relacionados con la recusación, con los hechos que se alegan como sustento de la misma.
Así en ese sentido, existen numerosos casos en los que juzgados del país como dirimentes de la recusación han admitido dicha prueba cuando es promovida por el recusante bajo esa perspectiva, solicitando informe al juez recusado sobre hechos o circunstancias determinadas, a saber:
- sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2012, en el expediente N° AP71-X-2012-000050, en donde entre otros aspectos se señaló:
“….En cuanto a la prueba de informes que fuera negada por este Despacho por no ajustarse a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando el promoverte: "...el informe solicitado es al que se refieren las últimas líneas del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que textualmente en su parte pertinente reza: "...No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación" y no la típica prueba del informes establecida en el artículo 433 ejusdem..." . Este Tribunal considera que efectivamente dicha prueba se encuentra ajustada a derecho, ex artículo 96 ibidem en consecuencia se admite, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena requerir dicho informe a la Juez recusada en los siguientes términos…”
- sentencia del Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Monagas de fecha 22 de Septiembre de 2009, expediente N° 008912, en donde igualmente se admitió la prueba de informes dirigida al juez recusado, con fundamento en el artículo 96 eiusdem, estableciéndose lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código de procedimiento Civil, aun cuando el Juez recusado no esta obligado a contestar posiciones juradas, pide se le solicite informe al referido juez de los particulares que consta en el escrito de pruebas que corre inserto al folio 23 al 25 del presente expediente con la finalidad de demostrar una vez más el vinculo de consanguinidad, afinidad y amistad íntima que desde hace muchos años ha mantenido el ciudadano Juez con todas y cada una de las personas antes señalada…, asimismo pretende probar la enemistad que él mantiene hacía el..(omisis...) En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Juez Arturo Luces Tineo, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por ser este un funcionario adscrito al poder judicial que merece fe publica, aunado al hecho de que tal prueba es concordante con la testimonial up supra señalada aportada por el recusante. Y así se decide….”
Determinado lo anterior, según el contenido del oficio al que se hizo referencia se advierte que la funcionaria recusada no dio respuesta clara a los aspectos señalados por el recusante donde se le solicitó que informara “...si el día 15-05-2017 al haber sido recusada por el abogado Francisco Antonio Verde Aldana, en su cualidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A, estando en presencia de la Secretaria Temporal de ese Tribunal a su cargo, ciudadana Petra Bermúdez Bermúdez y del abogado litigante Luis Romero, se negó a recibir la recusación que le estaba siendo presentada, que asimismo se negó en esa fecha a firmar la recusación que le fue presentada, y que además expresó a viva voz, “que no podía ser recusada” y “que no tenía jurisdicción para ser recusada”, de igual modo se le solicitó que informara si en la fecha señalada (15-05-2017) se encontraban presentes en el tribunal la ciudadana PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ y el abogado litigante LUIS ROMERO, que si en el libro de préstamo de expediente llevado en el archivo de ese Juzgado específicamente en el folio 178, correspondiente al día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) consta que la abogada Mariana Díaz Blanco solicitó el expediente 12.148-17, y que inmediatamente después el abogado litigante Luis Romero, solicitó dos (2) expedientes que cursan en dicho Tribunal; que si en el expediente 11.082-10 que cursa en ese Juzgado Segundo contentivo de la demanda de nulidad de contrato de compra venta seguido por el ciudadano Ángel Isnaldo Rosa Ramos en contra de la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A, en respuesta al oficio N° 196-17 de fecha 05-05-2017, que le fue remitido por este Juzgado Superior en el cual se le solicitaba con carácter de urgencia remitiera determinadas copias de actas que cursan en dicho expediente, se dictó un auto en fecha 11-05-2017, absteniéndose de remitir las copias certificadas solicitadas, bajo el pretexto de no disponer de medios mecánicos (fotocopiadora) ordenando oficiar para tal fin a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y finalmente se le solicitó que informara si en el expediente 12.148-17, al ser recusada por el abogado Francisco Antonio Verde Aldana, actuando en su cualidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A, gestionó todo lo relacionado con las fotocopias necesarias para tramitar dicha recusación, costeándolas con dinero de su patrimonio, sin oficiar a la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciendo fotocopiar las actas procesales señaladas tanto por la recusada, como también de las actas señaladas por la parte recusante, sin ampararse en el pretexto de la ausencia de fotocopiadora...”, ya que su respuesta fue indeterminada, se limitó a señalar: “que la información requerida a esta juzgadora es de carácter fáctico la cual no reposa en ningún documento, archivo y libro de este Juzgado...” y en cuanto a los particulares a), b), c) d), e), f) y g) ya que emerge del mencionado oficio que procedió a señalar lo siguiente: PRIMERO: En relación a los literales (a), (b), (c), y (d), del referido oficio, manifiesto que la información requerida, referida a circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presentación de la recusación, fue expresada al momento de rendir el informe correspondiente y las concernientes a la aceptación o no de la recusación se desprenden de la diligencia de recusación que contiene los participantes en tal actuación. SEGUNDO: En relación a los siguientes literales: (e) consta en el libro de préstamo de expedientes llevado en el archivo de este Tribunal a mi cargo, al folio 178 correspondiente al día 15.05.2017, que la abogad MARIANA DÍAZ, solicitó el expediente N° 12.148-17, asimismo consta en el citado libro, al mismo folio y fecha que el Abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, solicitó los expedientes Nros. 11.822-15 y 11.837-15; (f) efectivamente sí consta en el expediente N° 11.082-10 que cursa ante Juzgado que en respuesta del oficio N° 196-17 de fecha 05-05-2017 recibido del Juzgado Superior que se dictó un auto en los términos que se contienen en la copia que se remite anexo; y (g) le informo que todas y cada una de mis actuaciones ejecutadas en el expediente 12.148-17 constan en el mismo y a todo evento la interrogación contenida en el citado literal resulta vaga e imprecisa, por lo cual tomando en cuenta que las manifestaciones efectuadas por la funcionaria recusada conforme al fallo de fecha 29-11-2000, emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal gozan de una presunción de verdad, se le asigna valor probatorio para demostrar lo afirmado en cuanto a los particulares e y f, los cuales fueron anteriormente copiados textualmente; del mismo modo se observa que igual ocurrió con la comparecencia de la ciudadana Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ciudadana PETRA BERMUDEZ quien fue promovida como testigo, y quien no asistió a pesar de que se le citó conforme se desprende de las diligencias suscritas por la alguacil de este Juzgado en fechas 31-05-2017 y 02-06-2017 cursantes a los folios 186 y 197 de este expediente, ni menos a pesar de que este tribunal en aras de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 494 del Código Penal, ofició a la jueza recusada a fin de que como su superior inmediato girara instrucciones para que la referida funcionaria compareciera a rendir testimonio.
Por último para cerrar este punto llama la atención a este tribunal como dirimente de la presente recusación el cuestionamiento que se hace en dicho oficio a la gestión judicial o actuación propia de la jueza temporal de este Tribunal dirimente de la recusación, cuando expresa “... Por último, es asombroso y sorprendente apreciar la parcialidad, la actitud y lo diligente que ha asumido esa Superioridad para sustanciar la presente incidencia de recusación al tomar como afirmativos todos los hechos explanados por lo recusantes a pesar de tener en la sede de ese juzgado de alzada todas las copias pertinentes que le permitan decidir la referida incidencia...”, lo cual no solo no se adapta a la realidad, por cuanto como se dijo la prueba promovida por la parte recusante con fundamento en el artículo 96 eisdem fue admitida y evacuada en los términos solicitados, con base a dicha norma, sino que podría contrariar las normas que regulan la conducta del juez conforme al Código de Ética del Juez Venezolano, ya que de acuerdo a lo manifestado en este punto se pretende generar dudas en torno a la majestad del Tribunal, el decoro y la transparencia de la actuación jurisdiccional desempeñada por la jueza que dirige el tribunal, a pesar de que se insiste la actuación ejecutada durante la tramitación de la incidencia por este Juzgado dirimente de la misma -en todo momento- se adaptó al procedimiento previsto en la ley adjetiva y estuvo mediante el desempeño de una conducta equilibrada e imparcial, y no parcializada como lo afirma la funcionaria en la mencionada comunicación, siempre enfocada a procurar obtener la verdad; igualmente reitera este Tribunal que no es cierto que se hayan tomado como cierto los hechos explanados por la recusante, pues la admisión de la prueba cuestionada por ésta se hizo basado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y en los términos en que fue promovida por la recusante. Y sí, si ha observado una conducta diligente y legal en el presente expediente como en todos los que tramita por cuanto ese es el norte de la actuación jurisdiccional, impartir justicia con decoro, dignidad y respeto a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, siempre en forma equilibrada y justa. Igualmente resulta no solo desacertada, sino fuera del contexto procesal que impera en esta causa, que se señale que este tribunal al emitir dicho oficio solicitando información, en los términos que fue promovido por el recusante, esté tomando como afirmativos los hechos señalados por el recusante, ni mucho menos que se esté infringiendo o desnaturalizando la prueba de informes prevista en el artículos 433 eiusdem, por cuanto tal y como se señaló al inicio, la prueba evacuada esta regulada en el artículo 96 del mencionado Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se impone de manera forzosa remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Nacional de los Circuitos Judiciales Civiles y al Juez Rector de este Estado, a los fines de participar sobre el contenido de la misma.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”.
Otra definición acertada es la escrita por Henríquez La Roche cuando nos dice “la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Henríquez La Roche, Tomo I, p. 332).
Sin perjuicio de lo asentado anteriormente, este medio procesal no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo. Y, para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el Artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Aunado a esto, se ha incorporado el precedente jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07.08.2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y del exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el Área Jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)” (cfr. Sent. 07.08.2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. A. Goncálvez en amparo. Sent. N° 2140).
Recoge así la Sala Constitucional, las corrientes modernas en relación a que las causas de inhibición y/o de recusación, -acogidas por nuestro legislador adjetivo penal y por nuestro legislador adjetivo laboral- al responder a crisis subjetivas de la competencia, en la que interesa garantizar la pristinidad de la justicia, con la presencia de un juez imparcial, no cargado de subjetividad. Subjetividad que ante lo cambiante de los tiempos, pudiera darse en diversas manifestaciones, que el juez, en su conciencia pudiera expresar, sin estar atado a causas preestablecidas legalmente como únicas. Es evidente que corresponde al juez competente analizar si los elementos señalados por el juez inhibido, tienen la entidad y fuerza suficiente que extrapolen las causas o motivos de ley, y que hagan procedente la declaratoria de procedencia de la inhibición. De lo contrario, se convertiría a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación propuesta en el caso sub examen observándose que la misma se sustentó en la causal prevista en ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que los hechos alegados en la diligencia de recusación se vinculan con el patrocinio.
Con base a los hechos señalados se advierte que en este caso el recusante en su diligencia de recusación alegó que la jueza recusada “ha prestado su patrocinio a favor de las ciudadanas Mirian del Carmen Barrios de Brotons, Becky Yuleisy Brotons Barrios y María Teresa Brotons Barrios, plenamente identificada en autos, y de su apoderada judicial, la abogada María Gabriela Fernández Sánchez (...) guiando sus acciones, velando por sus intereses, favoreciéndola de forma evidente, ejerciendo padrinazgo, demostrando una total parcialidad hacia dichas ciudadanas, llegando al punto de cercenar el derecho de defensa de la parte demandada, llevándola hasta la total indefensión...” lo cual conforme emana del análisis del materia probatorio aportado, especialmente de las pruebas documentales que rielan al folio 47, 91 al 96 y 119 de las cuales emana que la funcionaria recusada una vez recibido el expediente en fecha 09.03.2017 en el juicio de desalojo seguido por las ciudadanas MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS en contra de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. procedió a fijar la celebración de la audiencia pública y oral conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; que en dicha audiencia resolvió declarar con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora del local dado en arrendamiento y que asimismo, mediante auto dictado en fecha 27.04.2017 procedió a ordenar la ejecución voluntaria, no se evidencia actos que permitan determinar que ésta haya patrocinado a la parte demandante, ni que ejerza padrinazgo de ésta, o en fin, que esté incursa en la causal invocada, sino que ejecutó actuaciones jurisdiccionales en dicho expediente a los efectos emitir el fallo definitivo y cumplir con los trámites de ejecución. Igualmente se debe destacar que las pruebas testimoniales que promovió el recusante a fin de comprobar la causal de recusación alegada no se evacuaron por cuanto los testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, y que a los efectos de obtener los testimonios promovidos la recusante no solicitó la prórroga del lapso probatorio siguiendo los lineamientos establecidos por la sentencia N° RC.00774 dictada en fecha 10.10.2006 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 05-540.
Debe destacar éste Tribunal que el patrocinio al que alude la mencionada disposición implica haber ejercido el juez o la jueza la representación, asistencia o defensa de alguna de las partes intervinientes en el proceso; circunstancia esta que eventualmente puede comprometer la imparcialidad del juzgador y, por lo tanto, constituye una razón para apartar al juez del conocimiento de la causa sometido a su consideración, lo cual en el caso bajo examen, no constan en el expediente elementos que permitan inferir la existencia de alguna relación como la descrita entre la jueza recusada, abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ y la parte demandante, ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, BECKY YULEISY BROTONS BARRIOS y MARIA TERESA BROTONS BARRIOS y su apoderada judicial, abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, lo cual evidencia la falta de correspondencia entre los alegatos esgrimidos por la recusante y el supuesto de hecho previsto en el mencionado ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir que el hecho de que la recusante, como parte demandada y perdidosa en ese juicio estén en desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de la causa, no da pie, ni es motivo suficiente para que se cuestione la capacidad subjetiva de la Jueza que dirige el Tribunal, ni que mediante el ejercicio de la recusación se pretenda –como ocurrió en este caso– paralizar el desarrollo del proceso, ya que con ello se esta contrariando los deberes de lealtad y probidad que deben cumplir las partes y sus apoderados en los procesos civiles, tal y como lo contemplan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la presunta indefensión que alega la recusante, y al cuestionamiento que se le hacen a las actuaciones de la jueza recusada con motivo de ese juicio se observa que ante esta alzada cursan 3 recursos de hecho, contenidos en los expediente Nros. 9116/17, 9132/17 y 9138/17 los cuales serán resueltos en su oportunidad, y asimismo, una acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 9127/17 cuya audiencia pública y oral esta próxima a celebrarse. Del mismo modo se considera que los hechos alegados como sustento de la causal de recusación invocada de manera sobrevenida en dicho litigio que se refieren a la presunta parcialidad a favor de la parte demandada en ese juicio o a favor de sus apoderados judiciales, antes mencionados, por lo cual haciendo eco del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el juez debe limitar su resolución a lo alegado y probado en autos, se estima que no se comprobó la causal invocada.
Vale destacar que con respecto a la presunta conducta desigual que se le asigna a la jueza recusada en lo que atañe a la tramitación de la apelación del expediente N° 11.082-10 en relación con la tramitación que se le dio a la presente recusación, cuando sin aguardar que las partes involucradas suministraran los fotostatos o que las mismas fueran proporcionadas por la Oficina Administrativa Regional -como ocurrió en el expediente N° 11.082-10 (nomenclatura del Juzgado 2 de 1nst civil), cuando en respuesta al requerimiento efectuado por este juzgado manifestó la imposibilidad de remitir a este Juzgado como alzada las copias certificadas que le fueron solicitadas mediante oficio, en procura de decidir un recurso de apelación contenido en el expediente N° 09076/17 (nomenclatura de este Tribunal superior) el cual se encontraba en tramite, en razón de que no disponía de los medios mecánicos (fotocopiadora) a los fines de reproducir las copias certificadas que le fueron solicitadas por esta alzada- procedió a remitir de manera oficiosa no solo las copias certificadas indicadas por el Tribunal, sino también por la recusante, tal y como emana del auto fechado 17.05.2017 cursante al folio 156 en el cual se señala “…conforme a lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase al Juzgado Superior (...) las copias certificadas cursantes en la presente pieza a los folios 73 al 88, 94 al 99, de la diligencia de recusación (f. 101 al 105) del informe rendido por la Jueza Temporal de este Juzgado (f. 106 al 108) y del presente auto, así como de las indicadas por los abogados recusantes en su escrito de fecha 12.05.2017, las cuales rielan a los folios 250 al 296 de la primera pieza, 01 al 72, 89 al 93 y 100 de la segunda pieza...”, dicha situación por si sola, en forma aislada, no comprueba la concurrencia de la causal de recusación invocada, la cual se insiste se vincula con el hecho de haber dado recomendación o propiciado el patrocinio a favor de una de las partes.
Por las anteriores consideraciones se le impone a este Juzgado Superior desestimar la recusación planteada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. en contra de la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE que la Jueza MARIA MARCANO RODRIGUEZ siga conociendo la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, de manera que debe requerir los autos del Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE IMPONE a la sociedad mercantil BIG BEN C.A. una multa de Bs. 4,00 por haber resultado criminosa la recusación, suma que deberá pagar ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Nacional de los Circuitos Judiciales Civiles y al Juez Rector de este Estado, a los fines de participar sobre el contenido de la misma.
QUINTO: REMÍTASE el presente expediente a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09117/17
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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