REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: firma personal BODEGON ELVIANNYS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2, Tomo 2-B, representada legalmente por el ciudadano ELVIS RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.336.323 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: abogados GERMAN JHUNIOR ALFONZO, ARIANNA MARISA ALESSI y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.738, 237.377 y 80.759, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GERMAN JHUNIOR ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal BODEGON ELVIANNYS en contra de la negativa del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de escuchar el recurso de apelación propuesto por la hoy recurrente en contra del acta levantada en fecha 17.04.2017 contentiva de la audiencia de juicio, la cual contiene una síntesis lacónica y precisa de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la parte dispositiva del fallo.
En fecha 08.06.2017 (f. 8), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, con copias certificadas.
Por auto de fecha 08.06.2017 (f. 9), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como: “Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Se observa que la parte recurrente, la firma personal BODEGON ELVIANNYS, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GERMAN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO, refiere en su escrito lo siguiente:
- que en fecha 24.04.2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, niega la apelación, y así mismo que no se debe entender dicha diligencia como una apelación anticipada; y que en fecha 19.05.2017, el referido Tribunal negó lo solicitado, por cuanto ya se pronunció con relación a lo allí expuesto por auto dictado en fecha 27.04.2017.
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que la recurrente de hecho se alzó en contra de los autos dictados en fecha 27.04.2017 y 24.05.2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra del acta levantada en fecha 17.04.2017 contentiva de la audiencia de juicio, la cual contiene una síntesis lacónica y precisa de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la parte dispositiva del fallo.
En tal sentido, corresponde analizar los autos recurridos de hecho cuyo contenido se circunscriben a lo siguiente:
Auto dictado en fecha 27.04.2017:
“...Vista la diligencia de fecha 24 de Abril de 2017 suscrita por el abogado GERMAN ALFONZO, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual ejerce recurso de Apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2017. Este Tribunal, por cuanto observa que en la fecha que indica el diligenciante se celebró la Audiencia de Juicio y lo que consta en autos es el acta respectiva con motivo de dicha audiencia; la cual, aun cuando contienen una síntesis lacónica y precisa de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la parte dispositiva del fallo, no constituye el fallo definitivo, niega la apelación. En tal sentido, este Tribunal aclara que se encuentra transcurriendo el plazo para dictar el referido fallo, el cual será publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, que no debe entenderse dicha diligencia como una apelación anticipada por cuanto el fallo completo por escrito aun no ha sido publicado. …”

Auto dictado en fecha 24.05.2017:
“...Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por el abogado GERMAN ALFONZO, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, en la cual ratifica la diligencia de Apelación realizada en fecha 24 de abril del presente año y en ese mismo orden insiste en la impugnación, rechazo y desconocimiento de todas las pruebas aportadas en autos. Este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto ya se pronunció con relación a lo allí expuesto por auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, aunado al hecho de que la sentencia definitiva correspondiente al presente procedimiento fue dictada en fecha 05 de mayo de 2017; y a la fecha de la referida diligencia ya se encontraba definitivamente firme. …”

Como emana de lo antecedentemente copiado los autos emitidos, que dieron lugar a este recurso, tienen que ver con la negativa por parte del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del acta levantada en fecha 17.04.2017 contentiva de la audiencia de juicio, la cual contiene una síntesis lacónica y precisa de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la parte dispositiva del fallo, sustentado en que dicha acta no constituye el fallo definitivo, en cuanto al dictado en fecha 27.04.2017 y en lo referente al segundo el emitido el 24.05.2017 por cuanto ya se había pronunciado al respecto, y aunado al hecho de que la sentencia definitiva ya se encontraba definitivamente firme.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en primer lugar a la tempestividad del recurso propuesto en contra de los autos de fecha 27.04.2017 y 24.05.2017, para lo cual se analizará en primer término, lo concerniente a la tempestividad y en caso de que sea procedente, en torno a la viabilidad de dicho recurso atendiendo a la naturaleza de la actuación judicial objetada por medio del mismo.
Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso de hecho fue presentado ante esta alzada en fecha 08.06.2017, y los autos emitidos por el tribunal de la causa mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación fue dictado en fecha 27.04.2017 y 24.05.2017, por lo cual es evidente que el lapso de cinco (5) días de despacho para su ejercicio de acuerdo al mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se inició ante esta alzada en cuanto al primero el 28.04.2017 y culminó el 08.05.2017, ambas fechas inclusive, y el lo que se refiere al segundo, se inició el 25.05.2017 y culminó el 02.06.2017, ambas fechas inclusive, de acuerdo al cómputo que antecede a este fallo, en donde queda en evidencia no solo la fecha exacta en que culminó la oportunidad para proponer ante esta alzada dicho recurso, sino que el mismo se planteó cuando habían transcurrido veintiséis (26) y nueve (9) días de despacho, respectivamente, desde que se emitieron los autos que negaban la apelación. De tal manera que al verificarse como ya fue expresado, que el recurso de hecho fue presentado ante esta alzada cuando habían transcurrido en exceso mas de los cinco días de despacho que contempla la norma como plazo para interponer el recurso, resulta forzoso declarar que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Y así se decide.
En razón de la anterior declaratoria, esta alzada se abstiene de analizar lo concerniente a la procedencia del recurso planteado por resultar innecesario. De tal manera que se concluye, que en vista de que el recurrente no actuó de manera diligente en el ejercicio del presente recurso de hecho, se declara inadmisible el mismo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado GERMAN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal BODEGON ELVIANNYS en contra de los autos dictados en fecha 27.04.2017 y 24.05.2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09135/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.