REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.758.744, 483.009, 1.153.533, 1.190.648 y 1.150.505 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VILLALBA PEREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-09-2007, bajo el N° 69, tomo 56-A, y modificados sus estatutos por Acta inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 16-12-2013, bajo el N° 285, tomo 97-A, representada por su Presidente ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.214, domiciliado en la urbanización Paraíso de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II, adicional 8, representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855, con domicilio en el Centro Comercial H.D CENTER, CENTRO PROFESIONAL, urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, el profesional del derecho PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292 y de este domicilio, y de la sociedad mercantil HD, INVERSIONES, C.A, los abogados en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.496 y 178.453 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
EXPEDIENTE N° 09086/17
Mediante oficio Nº 27-050-17 de fecha 21-03-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 11.940-15, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, contra las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D. INVERSIONES, C.A, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil H.D, INVERSIONES, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-02-2017 Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21-03-2017, y por auto dictado el 31-03-2017 (f.187) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 188, consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 07-04-2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las parte no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21-04-2017 (f. 189 a 233), presentó escrito de informes la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada H.D, INVERSIONES, C.A.
Por auto de fecha 09-05-2017 (f. 234) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 08-05-2017 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III.- TRAMITE DE INSTANCIA
A los folios 1 al 20, cursa libelo de demanda de acción reivindicatoria incoada en fecha 24-11-2015 por la abogada SANDRA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITAGONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A e INVERSIONES H.D, C.A.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 01-12-2015 (f. 21 y 22) y se ordenó el emplazamiento de las demandadas a los fines de que comparecieran por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda.
En fecha 23-01-2017 (f. 23 al 43) presentó escrito la apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, por medio del cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31-01-2017 (f. 44 al 68) la apoderada judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señalo que no hay nada que subsanar en el libelo de la demanda, porque el mismo cumple todas las formalidades de ley exigidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se declararan sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante escrito de fecha 08-02-2017 (f. 75 al 78) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que los escritos de subsanación de las cuestiones previas opuestas en fecha 31-01-2017 por la parte demandada, sean declaradas sin lugar.
En fecha 14-02-2017 (f. 79 al 144) la apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos en la incidencia de cuestiones previas, y por auto de fecha 14-02-2017 (f. 145 y 146) el tribunal de la causa admitió las señaladas pruebas a excepción de la prueba de experticia, por dos motivos, el primero por no contarse con tiempo suficiente para su evacuación, por cuanto la misma fue promovida el ultimo día del lapso probatorio, y de extenderse dicho lapso, de igual modo sería insuficiente el mismo para la evacuación de la prueba de experticia, y en segundo lugar, por considerar el a quo que dicha prueba resulta impertinente ya que la misma nada aporta a la incidencia de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 15-02-2017 (f. 147 al 152) la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte co-demandada, solicitó al tribunal entre otros aspectos, que vista la impugnación realizada por esa representación en fecha 06-02-2017, al escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 31-01-2017, emita pronunciamiento donde determine si la parte demandante subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo de la demanda en el escrito de fecha 31-01-2017, asimismo advirtió su deber de aclarar sobre la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En fecha 24-02-2017 (f. 153 al 165) la apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó escrito contentivo de las conclusiones de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24-02-2017 (f. 166 al 181) el tribunal de la causa dictó sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas.
Por diligencia suscrita en fecha 06-03-2017 (f. 182) la apoderada judicial de la empresa co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-02-2017, dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 13-03-2017 (f. 183 al 185).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24 de febrero de 2017 que declaró en su parte dispositiva: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) opuestas por los abogados ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.”, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 8 del artículo 340 eiusdem opuesta por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”, así como la relacionada con la acumulación prohibida en el articulo 78, TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 eiusdem opuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.”, así como la relacionada con la acumulación prohibida en el articulo 78, CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa descrita en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitir por terminadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; opuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.”, QUINTO: SE DESESTIMA la impugnación hecha por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de representante de la parte demandada sociedad mercantil, MARGARET INMOBILIARIA, C.A., debidamente asistido por la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.815; así como la hecha por la apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil, H.D INVERSIONES, C.A., opuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, ya identificados(...), todo bajo los siguientes fundamentos:
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE COMO APODERADO.-
Dispone el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...omissis...
Ahora bien, es evidente que la representación judicial de la parte demandante sabe y conoce perfectamente de donde dimana la representación que se atribuye a la abogada de la parte actora; así como también quien es la persona que directamente la otorga, en este caso una persona natural en su propio nombre y representación, el ciudadano RAUL ANTONIO HERRNANDEZ GONZALEZ, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GONZALEZ SUBERO, que sustituyó de forma especial conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que la citada norma regula el poder otorgado a nombre de otro.
En consecuencia, debe esta juzgadora siendo esto así, presumir que no existe algún vicio que afecte la representación de la referida apoderada judicial de la parte actora, toda vez que se evidencia en el libelo de la demanda que la misma invocó el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 21 al 46 y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” donde se evidencia el poder otorgado. En consecuencia, se desestima la impugnación de la representación de la parte actora efectuada por la parte demandada y co-demandada. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se extrae que la pretensión de la parte actora a través de su apoderada judicial, la abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, procedió a rechazar y contradecir dicha defensa previa expresando que no existe modo alguno, la invocada “acumulación prohibida de acciones” de la que habla la parte demandada y codemandada respectivamente, ya que la única pretensión promovida y tramitada es la de ACCION REIVINDICATORIA, la cual trae como consecuencia directa una vez pronunciado el fallo de la sentenciadora la consiguiente declaratoria de propiedad.
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente: (...)
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraban la demandada y co-demandada, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en conforma oportuna convalidó el petitorio de la demanda.
Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que la acumulación prohibida, o inepta acumulación argumentada por la parte demandada y co-demandada respectivamente, carece de sustento legal y por esa razón resulta imperioso desestimarlo. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por acción reivindicatoria, cumpliendo con los presupuestos procesales validos para admisión de la demanda, y que la apoderada judicial GREISSY SAYONARA MONTANER de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” ya identificada, alegó dicha cuestión previa, por considerar que la parte actora no cumplió con los extremos de Ley ante este tribunal, por la inexistencia de una relación jurídica litigiosa entre los actores y su representada, por no demostrar el interés jurídico actual y estar desprovisto de fundamento jurídico ya que los medios de pruebas acompañados evidencian un hecho negativo, a tenor de lo establecido en el articulo 548 del Código Civil. Este Tribunal en relación a la acumulación prohibida, por cuanto ya fue objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en vista de la sentencia apelada de fecha 24-02-2017 que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por esa representación con fundamento en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte demandante se encuentra conformada por varias personas que se hallan en comunidad jurídica en relación al inmueble objeto de la demanda, ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, y que conjuntamente se presentaron en juicio con sus comuneros ausentes de quien ellos asumen la representación en juicio del comunero por su condueño como actores sin poder en nombre y representación de los ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO y CELIA GONZALEZ DE MORA, y que para ello los demandantes invocaron lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representación invocada para poder presentarse e juicio como actores sin poder, con el fin jurídico de formar válidamente el litis consorcio activo; pero que es el hecho que los demandantes infringen el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil pues alegan un falso supuesto: haberse presentado en juicio con todos los comuneros como litisconsortes activos, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, pues es el hecho fehaciente de que excluyeron injustificadamente a otros comuneros ausentes, en este caso a los ciudadanos MARIANO GONZALEZ y sus hijos naturales JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, como comuneros, se deduce a simple vista que los accionantes no conformaron válidamente el litis consorcio activo necesario, por haber excluido a cuatro (4) de ellos y consecuencialmente no puede existir la suficiencia de legitimidad de representación de los demandantes.
- que en virtud de lo anterior, denuncia que la recurrida violó normas sustanciales de procedibilidad, pues el Tribunal a quo, admitió la demanda por acción reivindicatoria en fecha 01-12-2015, sin que se cumpliera con un presupuesto preliminar esencial al fondo de la causa in limine litis, que produjo vicio de nulidad desde el origen del proceso y que sus efectos extintivos produjeron que todos los actos anteriores y consecutivos obrados en juicio por los accionantes son nulos, debido a que son varias personas los accionantes que se encuentran en comunidad jurídica respecto al inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
- que en la sentencia recurrida no se administró justicia, por cuanto al oponer las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar la nulidad de la demanda por la falta de presupuestos sustanciales de procedibilidad, pues la ley prohíbe admitir la acción propuesta, por ser varias las personas que forman la parte demandante, y se requería de toda la participación de los actores, y ante el hecho inobjetable de la falta de formación válida del litis consorcio activo con todos los condueños y comuneros ausentes para demandar con eficacia como litisconsortes activos, esto presupone que al no haber litis consorcio activo necesario por causas imputables a los accionantes, consecuencialmente no puede existir la suficiente legitimidad de representación de los demandantes.
- que por ello impugnaron el documento poder acompañado por los actores con su libelo, porque no están todos los copartícipes incluidos en la representación, es decir, que al no haber formado válidamente el litis consorcio activo necesario por causas imputables a los accionantes, consecuencialmente no existe suficiente legitimidad de representación de los demandantes para presentarse en juicio; y que por ello ejercieron la impugnación del poder insuficiente por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo presentaba defecto de forma de la demanda y que por disposición del ordenamiento jurídico quebranta leyes de orden público, por lo que debe subsanarse.
- que la cuestión previa que opuso conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de legitimidad de la representación en juicio de los accionantes, y que la misma fue declarada sin lugar por la recurrida señalando que éstos pueden representar legítimamente sin poder al resto de los condueños ausentes del inmueble constituido por una faja de terreno ubicada en el Caserío Manzanillo de este Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte declaró la suficiente cualidad e interés de los demandantes, siendo que la defensa alegada está referida a la facultad atribuida por la ley a determinada persona para intentar la acción, por lo que se trata de defensas distintas: la primera relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso, que en este caso son los comuneros ausentes excluidos para la formación válida del litisconsorcio activo necesario al interponer la demanda in limine litis que es el caso que nos ocupa y, por otra parte la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley, de lo cual deviene que por el hecho de declararse que los accionantes tengan cualidad para intentar el presente juicio, no determina per se que la representación que ellos ostentan es legítima sin la debida formación válida del litis consorcio activo necesario como presupuesto preliminar al fondo del litigio in limine litis.
- que lo antes expuesto, y al haberse evidenciado que se trata de defensas distintas destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una la legitimidad de representación del mandatario, y la otra la cualidad e interés del mandante para accionar, se presume que el juez a quo declaró con lugar la segunda de estas defensas.
- que la recurrida incurrió en confusión, y lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, pues dicho fallo dejó en una especie de limbo jurídico a la empresa H.D. INVERSIONES, C.A, pues siendo que dicha decisión es interlocutoria y que lo que persigue en abstracto el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es que el proceso se consolide entre sujetos legítimamente representados para cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió por la juez a quo, provocó de hecho la obstaculización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la falta de legitimidad de representación sí lo es, y que en la misma línea de observación del caso en particular, en este la accionada tampoco disponía del recurso de apelación pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código.
- que en ese sentido su denuncia se centra en impugnar el poder ilegítimo de representación de los demandantes por ser insuficiente, mediante la oposición de cuestiones previas a la que se refiere el artículo 346.3°, pues la acción reivindicatoria propuesta ha quebrantado desde el inicio u origen del proceso, normas de orden público, pues los accionantes excluyeron injustificadamente del proceso a otros también comuneros ausentes, los cuales se hallan en comunidad jurídica con respecto al inmueble objeto de la acción reivindicatoria propuesta, es decir, que tienen también un derecho proindiviso de propiedad que deviene de la misma titularidad de la tradición legal del título del año 1919, y que causas atribuibles a los actores no formaron válidamente el litis consorcio activo necesario, con todos y cada uno de los comuneros ausentes para demandar con eficacia en juicio como litisconsorcio activo.
- que se evidencia de autos la falta de un elemento preliminar al fondo del litigio in limine litis, como lo es la falta de legitimidad de representación de los demandantes en juicio, por no haber conformado válidamente el litisconsorcio activo necesario, violando con ello lo ordenado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil como norma procesal y que al no existir la formación válida del litisconsorcio, sus efectos producen la insuficiencia del mandato otorgado a la abogada apoderada de los aquí demandantes que limitó el ejercicio de sus actuaciones, y consecuencialmente produce la ineficacia de la acción propuesta de efectos extintivos que hacen desechar la demanda y extinguido el procedimiento, y que sus efectos extintivos fueron producto de la exclusión injustificada de los también comuneros o condueños los ciudadanos MARIANA GONZALEZ, y sus hijos naturales JUA BUENAVENTURA, ZOILO, IGINIA y PILAR GONZALEZ, pues éstos se hallan en comunidad jurídica con respecto al mismo inmueble objeto de la acción reivindicatoria propuesta, pues es el hecho fehaciente que tienen un derecho proindiviso de propiedad que deviene de la misma titularidad o tradición legal del año 1919, donde se originó el derecho de propiedad, la cual fue acompañada por los accionantes dependientes como medio de prueba o instrumento fundamental en que se basa la acción reivindicatoria propuesta.
- que al no haber mandato, no puede existir la suficiente legitimidad de representación, y en consecuencia por imperativo de la ley, los actos anteriores y consecutivos obrados por los actores en el proceso son nulos, hecho que vulneró el debido proceso, y por ello la acción reivindicatoria propuesta es contraria al orden público y las buenas costumbres, se subsumen a las normas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, circunstancias que hacen prosperar el recurso de apelación debiendo ser desechada la demanda y extinguido el proceso.
- que los accionantes han perpetrado UN FRAUDE PROCESAL, el cual fue denunciado por esa representación e inobservado por el tribunal de la causa, al haberse presentado en juicio bajo un falso supuesto, manifestando en el libelo ser los condueños del cien por ciento (100%) del derecho proindiviso o subjetivo, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, ya que el derecho de propiedad deviene de la misma tradición legal del título del año 1919, y que en consecuencia por inobservancia de las normas procesales, el Juez a quo hizo caso omiso de su denuncia, la cual fue ejercida en las cuestiones previas opuestas in limine litis, es decir, que la jueza del a quo no se percató desde el origen del proceso el hecho de no haber formado válidamente el litisconsorcio activo necesario, y que este hecho negativo obstaculiza el buen desenvolvimiento del proceso.
- que la sentencia recurrida produjo la infracción de normas sustanciales de procedibilidad, lo cual causó la vulneración al debido proceso e indefensión a su representada, por la existencia de un hecho impeditivo en el proceso in limine litis, presuponen la falta o insuficiencia de legitima representación de los demandantes de efectos extintivos.
- que desde el inicio u origen del proceso, los accionantes excluyeron maliciosamente infundado a cuatro (4) comuneros, sin constituir válidamente el litisconsorcio, pues es el hecho inobjetable que estos integran también la relación jurídica sustancial, es decir el proceso, siendo también estas personas partes formales, produciendo con ello un vicio de nulidad de efectos extintivos que anulan el acto de interposición de la demanda strictu sensu, pues los accionantes son varias personas que ejercieron la demanda ante el a quo, sin tener la suficiente legitimación de representación de todos los comuneros ausentes.
- que desde el origen del proceso, los accionantes no tienen la suficiente legitimidad de representación, y que han actuado debido a intereses particulares al haber excluido a comuneros ausentes de forma injustificada, y en su defecto la abogada apoderada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, debió en todo caso invocar en el libelo de la demanda, la representación como actores sin poder de acuerdo a lo ordenado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuar en nombre y representación de los también condueños MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, para con ello cumplir con el requisito impretermitible de la formación válida del litis consorcio activo necesario, presupone que al no haber el litisconsorcio activo necesario por causas imputables a los accionantes no existe la suficiente legitimidad de representación.
- que la recurrida no aplicó el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° AA20-C-2003-000779 de fecha 27-08-2004, en lo que respecta a la interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues lo correcto era que se le otorgar mediante mandato expreso por todos los comuneros en el proceso a los actores, para considerar la suficiente legitimidad de representación de los demandantes para presentarse en juicio, pero que en el caso de autos existían comuneros ausentes que fueron excluidos, y que su voluntad debió ser suplida por autoridad de la ley invocando para ello lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, lo cual los actores no hicieron, y que bajo tales fundamentos el presente recurso de apelación cumple con todos los supuestos de prohibición de la ley, de no admitir la acción propuesta por la falta de un presupuesto sustancial de procedibilidad preliminar in limine litis, es decir, el no haber conformado los accionantes el litis consorcio activo necesario.
- que se deduce en el proceso alteraciones u omisiones de hechos esenciales a la causa por hechos imputados a los accionantes, pues el derecho subjetivo de propiedad depende de una titularidad registrada ante la Oficina de Registro Público del año 1919, y por ende la Ley Adjetiva Civil, da la acción a la persona titular del derecho subjetivo correspondiente, es decir, gestionar por si mismas o por medio de apoderados ante el tribunal el reconocimiento de sus derechos, siendo entonces en consecuencia l parte activa que integra la relación sustancial controvertida en el juicio como demandante, no obstante que se evidencia el hecho fehaciente que en el contenido de dicha titularidad del año 1919, los aquí demandantes se halan en estado de comunidad jurídica con los también condueños ausentes excluidos ciudadanos MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ.
- que se devela con la exclusión ilegal de los referidos comuneros, por el hecho de la falta de conformación del litis consorcio activo necesario, una actitud temeraria por parte de los accionantes, los cuales han actuado en el proceso como forajidos, lo cual produce efectos extintivos y ponen fin al proceso, que se evidencian además quebrantamientos de normas de orden público, y la perpetración de un hecho contrario a las buenas costumbres, el fraude procesal al excluir del proceso maliciosamente infundado y dejar indefensos a los también condueños arriba señalados, y que la jueza del a quo, hizo caso omiso de su denuncia por inobservancia u omisión le apañó por error el juego a la representación judicial de los demandantes, la cual no subsanó el defecto de forma del libelo formalmente opuesto en las cuestiones previas, y actuando de manera displicente, no reconoció alegremente la prueba de verdad, es decir la falta de legitimidad de representación, negó y rechazó injustificadamente el derecho subjetivo o proindiviso de propiedad que tienen os comuneros ausentes excluidos que tienen respecto al inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
- que denuncia que la sentencia de fecha 24-02-2017, fue injusta, quebrantó normas sustanciales de procedibilidad por inobservancia sustancial de la norma procesal.
- que además se produce un vicio de nulidad de efectos extintivos, provocado por la presunción de un fraude procesal, hecho imputado a los demandantes representados judicialmente por la abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, cuando esta afirmó en su escrito de demanda, hechos no de acuerdo a la verdad, alterando u omitiendo hechos esenciales a la causa.
- que se puede observar que los demandantes comparecieron en juicio como actores sin poder en nombre en y representación de sus comuneros ausentes, asumiendo la representación en juicio de los ciudadanos JULIAN GONZALEZ SUBERO, OVIDIO GONZALEZ SUBERO, CELIA GONZALEZ DE MORA, para demandar conjuntamente como litisconsorcio activo sin la necesidad que éstos comuneros le otorgaran un mandato invocando lo ordenado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para suplir su voluntad por la autoridad de la ley, pero que es el caso que maliciosamente infundado obvian a los también comuneros o condueños ausentes los ciudadanos MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, los cuales tienen un derecho proindiviso sobre el inmueble objeto de la acción propuesta, lo cual se evidencia del contenido de la titularidad de la tradición legal del título del año 1919.
- que se presume que los actores han actuado con temeridad y mala fe en el proceso, por haber producido intencionalmente un vicio de nulidad que pone fin al proceso, por el fraude procesal perpetrado por los demandantes, al haber actuado desde el origen del proceso con falta o insuficiencia de legitimidad de representación de los demandantes para obrar con eficacia en juicio como actores sin poder, por alterar hechos esenciales a la causa por omitir maliciosamente la exclusión injustificada de los referidos comuneros
EXPEDIENTE N° 09081/17.
Mediante oficio Nº 27-049-17 de fecha 21-03-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de ciento un (101) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 11.940-15, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, contra las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D. INVERSIONES, C.A, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil H.D, INVERSIONES, C.A, en contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 14-02-2017.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 21-03-2017, y por auto dictado el 29-03-2017 (f.338) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 04-04-2017 (f. 339 al 341) presentó escrito la apoderada judicial de la parte co-demandada, por medio de la cual solicitó la acumulación del presente expediente N° 09081/17 al expediente signado con el N° 09086/17, en vista de la accesoriedad entre ambos recursos de apelación, y los principios de economía y celeridad procesal y a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Al folio 188, consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 05-04-2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se finalizado, por cuanto si bien compareció el representante de la empresa H.D. INVERSIONES, C.A, no compareció ni la parte actora, ni la codemandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17-04-2017 (f. 343 y 344) el tribunal dictó auto por medio del cual aclaró a las partes, que una vez se encuentre vencido en ambos expedientes el lapso de observaciones a los informes y una vez entren en etapa de sentencia, dada la estrecha conexión entre las mismas, se acumularían con el propósito que el fallo que se emita abarque los asuntos que fueron sometidos a consideración de esta alzada.
En fecha 18-04-2017 (f. 345 al 348), presentó escrito de informes la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada H.D. INVERSIONES, C.A.
Por auto de fecha 05-05-2017 (f. 349) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-11-2016 (f. 350 al 352) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó acumular el presente expediente N° identificado con el N° 09081/17 al expediente N° 09086/17, por cuanto entre dichos expedientes existe conexión de identidad de los sujetos activos y pasivos que intervienen en el juicio como parte actora y demandada, el objeto, el cual es obtener el reintegro de la posesión del inmueble objeto del litigio, y la acción o la controversia planteada, como lo es la demanda por acción reivindicatoria.
Por auto de fecha 16-05-2017 (f. 353) se ordenó cerrar esta pieza y se le dio apertura a una nueva pieza signada con el N° 02.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
TRÁMITE DE INSTANCIA
A los folios 232 al 255, cursa libelo de demanda de acción reivindicatoria incoada en fecha 24-11-2015 por la abogada SANDRA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITAGONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A e INVERSIONES H.D, C.A.
La demanda fue admitida por auto dictado en fecha 01-12-2015 (f. 256 y 257) y se ordenó el emplazamiento de las demandadas a los fines de que comparecieran por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda.
En fecha 23-01-2017 (f. 258 al 278) presentó escrito la apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, por medio del cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31-01-2017 (f. 279 al 303) la apoderada judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15-02-2017 (f. 304 al 309) presentó escrito la apoderada judicial de la codemandada H.D. INVERSIONES, C.A, por medio del cual impugnó el escrito presentado en fecha 08-02-2017 por la parte actora, y solicitó que se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas por esa representación.
Cursa a los folios 310 al 329, escrito presentado en fecha 14-02-2017 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, por medio del cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 14-02-2017 (f. 330 al 332) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte co-demandada en esa misma fecha, a excepción de la prueba de experticia y asimismo desestimó extender el lapso probatorio solicitado por la parte co-demandada.
En fecha 17-02-2017 (f. 333) suscribió diligencia la apoderada judicial de la empresa H.D. INVERSIONES, C.A, por medio de la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-02-2017, y por auto de fecha 22-02-2017 (f. 335 y 336) el tribunal de la causa oyó el recurso y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio librado en la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
EL AUTO APELADO
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14 de febrero de 2017 que inadmitió la prueba de experticia promovida por la parte co-demandada H.D. INVERSIONES, C.A, bajo los siguientes fundamentos:
“... En lo referente a las pruebas de experticia judiciales promovidas en el referido escrito, por cuanto se evidencia del cómputo realizado en esta misma fecha que el día de hoy 14.02.207 vence el lapso de pruebas que contempla el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que la apoderada judicial de la codemandada antes mencionada, consignó el escrito de promoción de pruebas el último día de la articulación siendo las 2:37 p.m, a los efectos de verificar si se acuerda o no la prórroga solicitada, éste Tribunal una vez examinado el escrito de promoción, considera que debió en todo caso la apoderad judicial de la codemandada antes mencionada, observar una conducta mas diligente en el sentido de promover e impulsar la evacuación respectiva antes de que se verificara la preclusión del lapso probatorio previsto en el aludido artículo, y no aguardar al último día del fenecimiento de dicho lapso, conducta ésta que ha sido contumaz en la presente causa (oposición, cuaderno de medidas). Por consiguiente, se niega la extensión del lapso probatorio solicitado.
Ahora bien, en cuanto al medio probatorio requerido (experticia) éste Tribunal no la admite por dos motivos, el primero, radica en el hecho que si las partes no se pusieran de acuerdo en un solo experto, al segundo día de admitida la prueba tendría lugar el acto de nombramiento de los auxiliares de justicia respectivos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que de evacuarse las mismas resultarían evidentemente extemporáneas, y el segundo, deriva del hecho que la incidencia que hoy no ocupa corresponde a un lapso concentrado previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y donde se dilucidará las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, no obstante se observa que dicha prueba resulta impertinente ya que la misma nada aporta a la incidencia que hoy nos ocupa (...).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que esa representación en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reivindicación, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto la parte actora contradijo dichas cuestiones, se apertura una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas conforme a lo pautado en el artículo 352 eiusdem.
- que en fecha 14-02-2017 estando aun dentro del lapso de la articulación probatoria presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, en el cual se promovieron pruebas documentales y pruebas de experticias judiciales, y por estar dentro de un lapso concentrado de pruebas, solicitó en el mismo escrito una prórroga para la evacuación de las pruebas de experticia solicitadas con el fin de no cercenarle el derecho constitucional a su representada, de seguir probando los hechos y alegatos opuestos en la sub incidencia.
- que el tribunal de la causa en fecha 14-02-2017 emitió auto por medio del cual decretó la negativa a la solicitud de prórroga para el lapso de la evacuación de las pruebas de experticias judiciales, sin atenerse a las normas de derecho adjetivo, puesto que fue solicitada la prórroga en término o plazo procesal oportuno, siendo procedente.
- que el auto recurrido infringió lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y que dicho auto por vía de consecuencia le ha producido un gravamen irreparable a su representada, pues le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le negó el derecho a probar los hechos sustentados en el escrito de oposición de cuestiones previas.
- que solicitó prórroga ante el Tribunal a quo por hechos no imputables a su representada, por ser necesaria, útil y pertinente las pruebas de experticia solicitadas, con el fin jurídico de exponer la verdad, de esclarecer la existencia de los vicios y errores procesales presentes en la causa, pero la juez a quo infringió lo establecido en el artículo 202 eiusdem, norma de la cual se infiere que la prórroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que le haya impedido la realización del acto en cuestión, como ciertamente alegó la excepción en el escrito de promoción de pruebas al solicitar la prórroga para el lapso de evacuación de pruebas por un término que el tribunal considerará necesario y suficiente, con la finalidad de no cercenarle a las partes el derecho constitucional a seguir probando, por cuanto se trataba de medios probatorios nominados ofrecidos.
- que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0432 dictada el 15-11-2002 por la Sala de Casación Civil, estableció que: (...).
- que conforme a los numerales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte demandada interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pruebe la ilegitimidad de representación de los accionantes, que en este caso lo forman varis personas, presupone que los accionantes no formaron válidamente el litis consorcio activo necesario con todos y cada uno de los comuneros y comuneros ausentes para demandar como litisconsortes activos, debido a la exclusión injustificada de los comuneros ausentes ciudadanos MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, que en tal virtud adquirieron, y que todos dependen de la titularidad o tradición legal del título del año 1919 que es acompañado como medio de prueba en que se funda la acción reivindicatoria propuesta, es decir, que los condueños demandantes y los comuneros ausentes se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al inmueble objeto de la acción propuesta, y que por ende su derecho proindiviso de propiedad deviene de la misma tradición legal o tracto sucesivo del título de 1919.
- que es por ello que las pruebas de experticia debidamente promovidas, a la titularidad o tradición legal del título acompañado como instrumento fundamental en que se basa la acción propuesta, era necesaria, útil y pertinente, pues con ello se determinaría la ilegitimidad de representación en juicio como actores sin poder, violando con su actuación este dispositivo legal, sobre la representación obligatoria que debe existir para tener la legitimidad de la acción, que haría prosperar las cuestiones previas formalmente opuestas, lo cual fue negado por el tribunal a quo.
- que con las pruebas de experticia oportunamente promovidas, esa representación pretendía dejar en evidencia la inadmisibilidad y consecuente extinción del proceso, por cuanto con la oposición denunciaron la existencia de hechos que hacían imposible la continuidad del proceso por los vicios que arrastra, y que sin embargo el juez a quo no permitió que se evacuaran las pruebas de experticia solicitaran, así que su representada no pudo probar los hechos alegados generando un completo estado de indefensión, perjudicando gravemente a su representada.
- que la finalidad de la presente apelación, es lograr que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se continúe con la trasgresión del derecho a la defensa de su representada y garantizar su derecho a acceder a la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. (...)
V FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
Se observa que por auto de fecha 16-11-2016 esta alzada ordenó acumular al presente expediente, la causa contenida en el expediente N° 09181/17 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior, por cuanto de la revisión de las actas procesales emerge que los recursos de apelación que se tramitan en ambos expedientes surgieron en la misma causa que por Reivindicación, siguen los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D. INVERSIONES, C.A.
A los efectos de emitir una decisión clara y debidamente ajustada a derecho se procederá en este caso a analizar en primer lugar el auto emitido en fecha 14-02-2017 y en segundo lugar, dependiendo de lo que se resuelva, la sentencia interlocutoria emitida en fecha 24-02-2017 mediante la cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas que conforme a los ordinales 3°, 6° y 11° interpuso la parte co-demandada en su oportunidad procesal.
En cumplimiento de lo dicho se advierte que según las actas procesales, en este asunto se acumularon dos recursos de apelación propuestos en el mismo expediente, el primero, que se refiere a la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 24-02-2017, mediante el cual se resolvió conjuntamente con las cuestiones previas contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 357 eiusdem, no son apelables, la defensa previa del numeral 11° sobre la cual recae el recurso ordinario, mediante la cual se declaró sin lugar la misma; y el segundo recurso de apelación acumulado, es el que versa sobre el auto dictado el 14-02-2017 emitido durante la tramitación de la incidencia surgida a raíz de la oposición de las defensas previas antes mencionadas, en el cual se inadmitieron las pruebas de experticia judicial promovidas por la parte co-demandada, así como la prórroga del lapso probatorio solicitada por esa misma representación judicial.
Es decir, se trata en el presente asunto de dos recursos que versan sobre actuaciones ejecutadas en una misma incidencia, una que se refiere a la resolución de la misma, y otra, que se vincula con la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte co-demandada, y la solicitud de prórroga del lapso probatorio, los cuales fueron denegados por el tribunal de la causa mediante el auto emitido en fecha 14-02-2017, el cual fue objetado mediante el ejercicio del presente recurso y sin constar sus resultas, fue resuelta por el a quo la incidencia el 24-02-2017.
Sobre este particular, en los casos en que se objete mediante el recurso de apelación una actuación que se vincule con la admisión de pruebas o que se refiere al lapso probatorio, según sentencia de la Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, se requiere que el juzgado paralice la emisión del fallo interlocutorio en caso de que se trate de una incidencia o una sentencia definitiva para el caso de que se refiera al lapso probatorio del juicio principal, hasta que sean recibidas dichas resultas, por cuanto la referida prueba tiene incidencia en la decisión que se debe emitir.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02007 emitido el 25-09-2001 en el expediente N° 0230, estableció al respecto:
“...No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por el contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente. Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que el resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes. Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes...”.
Establecido lo anterior consta que el tribunal de cognición, vulneró el criterio contenido en dicho fallo, y con ello el orden público, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte apelante, toda vez que a pesar de que en el expediente existía constancia que el auto emitido en fecha 14-02-2017, mediante el cual se negó prorrogar el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas y se inadmitieron las pruebas de experticia promovidas por la parte co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, fue objeto del recurso de apelación, que el mismo fue oído por dicho tribunal mediante auto de fecha 22-02-2017 y tramitado según oficio N° 27.049-17 librado en esa misma fecha, obvió esa circunstancia y procedió a resolver la incidencia, desestimando la defensa previa que nos ocupa en este asunto en particular como lo es la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo atendiendo a los principios constitucionales que rigen el proceso civil, concretamente el artículo 26 que prohíbe las reposiciones inútiles, en el sentido que consagra que “...el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, a pesar de la vulneración delatada en este fallo, se advierte que tomando en consideración que las pruebas inadmitidas se refieren a una serie de experticias judiciales que tienen vinculación mas bien con el fondo de este asunto, o con una defensa de fondo que en caso de que sean alegadas deberán ser resueltas como punto previo de la sentencia definitiva, y que nada aportan para resolver la defensa previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ni con el resto de los numerales que se alegaron en su debido momento, ya que -se insiste- con dicha prueba pericial se pretende determinar aspectos que se relacionan con el fondo del asunto debatido a través de la acción reivindicatoria propuesta, como se extrae del escrito de promoción de pruebas de la co-demandada, del cual se copia el extracto siguiente:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS
A) De la solicitud de una experticia judicial a la obra civil denominada San Marino Condominium & Suites. en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por ser necesaria, útil y pertinente a los fines de comprobar que mi representada NO se encuentra construyendo en terrenos ajenos de los demandantes, que NO ocupa o detenta la referida faja de terreno objeto de este reclamo y que NO existe interés jurídico actual y por tanto no existe presunción grave de esta circunstancia que se reclama y NO existe daño o prejuicio (sic) contra cuyos efectos iba encaminada la presente acción
B) Experticia judicial del contenido del título de fecha 09 de julio de 1997 (...) en concordancia con el artículo 451 de la Ley Adjetiva Civil, por ser necesaria, útil y pertinente, el cual fue acompañado por los demandantes como medio de prueba que constituye la supuesta presunción grave de esta circunstancia y del inmueble que se reclama para cumplir los extremos legales del artículo 548 del Código Civil (...) con ello se comprobaría que el referido título acompañado como medio de prueba del derecho que se reclama NO llena los extremos de ley a tenor de lo establecido en el artículo 548 y 549 del Código Civil, de la misma forma este tribunal podrá determinar con precisión que la situación y linderos reales consagrados públicamente en el referido título de la faja de terreno objeto de la pretensión principal formulada en la acción propuesta que en su contenido claramente expresa que se encuentran ubicados en el Caserío El Manzanilla sitio denominado la Uva Negra del Distrito Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y no en otro poblado de la Isla de Margarita y que la situación y linderos No tiene conexión o relación alguna con el sitio donde se construye la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES (...)
C) Experticia judicial de la copia simple del plano topográfico acompañado por los demandantes (...)en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por ser necesaria, útil y pertinente, a los fines de determinar el contenido de la copia fotostática del plano topográfico de la aludida faja de terreno objeto de este procedimiento acompañado por los demandantes.
D) Experticia judicial del informe técnico de fecha 06-08-2014 y su plano respectivo, emanada de la Dirección de Infraestructura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, a los fines de comprobar que dicho informe se refiere expresamente a un procedimiento administrativo debidamente sustanciado entre la sucesión González Subero y Margaret Inmobiliaria, C.A, en sede de la Dirección de Ingeniería Municipal, donde en el mismo a petición de la Sindicatura de ese mismo Municipio se determina con precisión que la solicitud del permiso de cerca era contraria al orden público y que los demandantes por la falta de fundamento jurídico NO demostraron que la faja de terreno objeto de la acción propuesta o demanda de reivindicación se encuentra ubicada en la calle Principal de Playa El Agua (...) Esta experticia como prueba tiene el fin jurídico de demostrar que los accesorios acompañados por los demandantes carecen de fundamentos jurídico, que dicho informe técnico de fecha 06-08-2014 (...) que fueron utilizados como medio probatorio para la presunción grave y del inmueble reclamado, no sirven por ser impertinentes ya que no llenan los extremos de ley a tenor de lo establecido en los artículos 548 y 549 ambos del Código Civil (...) además al efectuarse tal experticia documental podrá comprobar este tribunal que NO existe interés jurídico actual por parte de los demandantes y por ende no existe daño o prejuicio (sic) contra cuyos efectos iba encaminada la presente acción (...) aunado a ello comprobará que e libelo de demanda no llena los extremos a tenor de lo establecido en los artículo 548 y 549 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que se subsumen por analogía en los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem (...).
De lo copiado, se estima que desde todo punto de vista sería inútil y contraproducente retrotraer el proceso a los efectos de que dichas pruebas fueran admitidas y evacuadas durante el lapso de la prórroga solicitada y denegada por el a quo en el auto objetado, por lo cual, encuentra esta alzada que con el fin de evitar reposiciones inútiles en este caso en particular, estima que el auto emitido en fecha 14-02-2017, mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas de experticia promovidas por la parte codemandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, debe ser confirmado, en función de que dichas pruebas como lo reseñó el a quo en el auto apelado de fecha 14-02-2017 en su parte final, es manifiestamente impertinente para resolver la incidencia vinculada con las defensas previas alegadas, por cuanto se vinculan con aspectos de fondo, que vienen dados en términos generales con la ubicación física del terreno objeto de la controversia, todo lo cual se hace mas palpable en la tercera experticia promovida, en donde se persigue obtener datos sobre la situación y linderos reales consagrados públicamente en el referido título de la faja de terreno objeto de la pretensión principal formulada en la acción, y no con hechos controvertidos en la incidencia generada por la proposición de las defensas previas resueltas mediante el fallo emitido en fecha 24-02-2017, al igual que con respecto a la negativa de extender el lapso probatorio por cuanto siendo dicha prueba inadmisible, no tiene sentido que el referido lapso se amplíe, por cuanto se estaría retrasando injustificadamente el proceso.
De ahí que en lo que atañe al auto de fecha 14-02-2017, esta alzada CONFIRMA lo decidido pero por los motivos antes expresados. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde ahora analizar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 24-02-2017, el cual se refiere como se dijo al pronunciamiento emitido por el a quo en torno a las cuestiones previas alegadas por la co-demandada, con fundamento en los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron desestimadas por la recurrida, y en ese sentido pasa a resolver sobre la defensa previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya fue expresado, las relacionadas con los numerales 3° y 6° no tienen apelación por disposición expresa del artículo 357 eisdem. Y así se establece.-
Se desprende de las actas procesales que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la co-demandada H.D. INVERSIONES, C.A, en vez de contestarla opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la última de las causales alegadas, es decir la contemplada en el numeral 11°, expuso en su confuso escrito de fecha 23-01-2017 lo siguiente:
“...de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 ibidem, la excepción contemplada de manera expresa en la ley, no es admisible la demanda de mera declaración porque el contexto expresado en el libelo produce una franca violación del principio del interés procesal ordenado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...) Se evidencia con el libelo la falta de presunción grave necesaria para la inmediata exigibilidad de la cosa inmueble reclamada por no haber llenado los extremos por la excepción de la inexistencia de una relación jurídica litigiosa alguna con mi representada por no cumplirse con esa norma, que la acción jurídico la cual viola el principio del interés procesal ordenado en la norma adjetiva civil, No es admisible la demanda de mera declaración siendo la excepción de manera expresa y establecida en el principio rector del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se subsume con las excepciones expresadas en el ordinal 11° del artículo 340 ibidem (sic).
La recurrida rechazó la causal alegada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 por los motivos que siguen:
(...) Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por acción reivindicatoria, cumpliendo con los presupuestos procesales válidos para admisión de la demanda, y que la apoderada judicial GREISSY SAYONARA MONTANER de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” ya identificada, alegó dicha cuestión previa, por considerar que la parte actora no cumplió con los extremos de Ley ante este tribunal, por la inexistencia de una relación jurídica litigiosa entre los actores y su representada, por no demostrar el interés jurídico actual y estar desprovisto de fundamento jurídico ya que los medios de pruebas acompañados evidencian un hecho negativo, a tenor de lo establecido en el articulo 548 del Código Civil. Este Tribunal en relación a la acumulación prohibida, por cuanto ya fue objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Así se decide.-
Determinado lo anterior, se advierte que según el fallo apelado el a quo declaró sin lugar la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe prohibición legal para admitir la acción propuesta, por cuanto quedó demostrado de las actas procesales que la acción incoada por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, en contra de las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A, y H.D. INVERSIONES, C.A, fue propuesta presuntamente basada en los lineamientos contemplados en el artículo 548 del Código Civil, a lo cual esta alzada se pliega por cuanto considera que en efecto, los hechos alegados como sustento de las referidas defensas previas, especialmente los relacionados con la defensa previa del numeral 11° del artículo 346 eisdem, relacionados “... con el incumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 548 del Código Civil para admitir la acción propuesta pues la acción formulada en el libelo es de mera declaración, desprovista de fundamento jurídico la cual viola el principio del interés procesal ordenado en la referida norma...” no fueron probados durante la incidencia, puesto que se insiste, como ya se dijo la actuación probatoria de la parte accionada estuvo focalizada en probar hechos que se relacionan mas bien con el fondo del presente asunto.
Al respecto se debe enfatizar como ya se dijo que dentro de las pruebas que hizo valer la parte demandada durante dicha incidencia encontramos documentales como por ejemplo actuaciones efectuadas por el Tribunal del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial contentivo de entrega material de fecha 10-03-1988, del lote de terreno de mayor extensión ubicado en la calle principal de Playa El Agua, hoy denominado Boulevad de Playa El Agua Municipio Antolín del Campo, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 28-01-1989, bajo el N° 5, tomo 3, protocolo primero, folio 47, año 1989; documentos de compraventa protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el primero en fecha 09-11-2017, bajo el N° 2012.977, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro Real del año 2012, y el segundo bajo el N° 2013.715, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, ambos documentos fueron promovidos por la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, con la finalidad de demostrar que su representada es presuntamente la legítima propietaria de dicho lote de terreno; informe técnico elaborado por el topógrafo Luis Cuevas, mediante inspección judicial realizada por el tribunal de la causa donde se señala que la faja de terreno que se reclama, objeto del presente proceso no tiene relación alguna con la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, propiedad de la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A; permiso de construcción de la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, emanado de la Dirección de Infraestructura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, identificado con el N° P.C. N° 008-203, certificación de tracto sucesivo registral de 20 años, emitida por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado de fecha 20-08-2012, la cual fue promovida a los fines de demostrar que la co-demandada H.D INVERSIONES, C.A, se encuentra construyendo legalmente el desarrollo denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, sobre dos lotes de terreno que colindan entre si de su exclusiva propiedad y no ajenos como lo alegan los demandantes; experticias ejecutadas por los órganos o entes que en las mismas se mencionan, de las cuales se tratan de establecer hechos vinculados con el fondo del asunto controvertido en la presente demanda de reivindicación, ya que mayoritariamente se concentran en aspectos que se relacionan con la ubicación física del inmueble que se dice ser objeto de la controversia y no con los argumentos planteados para sustentar la defensa previa a la que antes se hizo mención.
Lo anteriormente dicho revela que el actor ejerció su derecho constitucional a la defensa y que se le respetaron sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículo 26 y 257 eisdem, y que adicionalmente la demanda esta prevista en la ley, y por ende, su procedencia dependerá de la concurrencia, cumplimiento y demostración de los extremos que las normas que rigen a esta clase de demandas exigen o establecen para tal fin.
Determinado lo anterior, sobre la defensa previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conviene puntualizar que toda acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
4) cuando la demanda viola el orden público o infringe las buenas costumbres.
Por otra parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 expresamente la misma Sala señaló:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
De tal manera que se estima que además de la conducta probatoria ineficaz de la parte accionada, de los autos no emanan aspectos o elementos que permitan determinar que la demanda es inadmisible por cuanto, como lo señala el co-demandado en su escrito de fecha 23-01-2017 que “ la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, (...) lo cual como extremo legal el libelo no ha cumplido con fundamento en el artículo 548 del Código Civil , se evidencia con el libelo la falta de presunción grave necesaria para la inmediata exigibilidad de la cosa inmueble reclamada por no haber llenado los extremos por la excepción de la inexistencia de una relación jurídica litigiosa alguna con mi representada por no cumplirse con esa norma, que la acción formulada en el libelo es de mera declaración, desprovista de fundamento jurídico la cual viola el principio del interés procesal ordenado en la norma adjetiva civil, NO es admisible la demanda de mera declaración siendo la excepción de manera expresa y establecida en el principio rector del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se subsume con la excepción expresada en el ordinal 11° del artículo 346 ibidem ...”, no existe evidencia alguna que permita determinar que se incumplen en este caso los presupuestos procesales para la admisión de la presente demanda, o bien, que existe dentro del ordenamiento jurídico norma o disposición legal que de manera expresa ordene negar la admisión a demandas similares a la que se intenta, en donde lo que se persigue es que en sede judicial se les reconozca a los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, el derecho de propiedad sobre un área de terreno de 6.451,50 mts², del inmueble de mayor extensión ubicado en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, de este Estado, presuntamente poseída y detentada por las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIAIRA C.A, y H.D. INVERSIONES, C.A.
Vale destacar que en los actuales momentos impera el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 653 de fecha 01-06-2015 el cual contempla que el incumplimiento de los presupuestos procesales debe ser declarado aún de oficio por el Tribunal, en cualquier momento procesal, sea en primera o segunda instancia, del cual se copia un extracto a los efectos de ofrecer una mayor ilustración en torno al tema:
“……..la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …”
De tal manera que basado en lo anterior se confirman los autos apelados, aunque en el caso del emitido en fecha 24-02-2017 con diferente motivación. Y así se decide.-
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en contra el auto dictado en fecha 14-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tramitado en el expediente N° 09081/17 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior, acumulado al presente expediente, el cual queda CONFIRMADO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, contra la sentencia dictada el 24-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tramitado en el expediente N° 09086/17 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior, el cual queda CONFIRMADO, bajo una distinta motivación.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nos. 09086/ y 9081/17
(acumulados)
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha (12-06-2017) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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