CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 7 de junio de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2014-007522
CASO: OP04-R-2017-000091

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.036.299.

RECURRENTE: Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: Abg. NASSER EL HAWI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.562, en su carácter de defensor del penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ.

DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

MOTIVO: Recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 5 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 5 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el Libro de causas correspondiente, al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000091, contentivo de recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 5 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 5 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 15 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto, mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de que se sirva remitir a esta Alzada, el asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-007522, toda vez que se hace útil y necesario para resolver el presente recurso, ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo. A tal efecto se libró oficio N° 444-17, al Tribunal a quo.

En fecha 16 de mayo de 2017, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N°444-17, emanado de este Tribunal Colegiado.

En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió oficio N°1024-17, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió anexo al mismo asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-007522.

En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada en libro de causas correspondiente al asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-007522, contentivo de una pieza, constante de (239) folios útiles, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 5 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:
(…)Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, seguido al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.299, ya plenamente identificado, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (05) años de prisión, este Tribunal, y en el marco del Plan de Descongestionamiento (PLAN CAYAPA) implementado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, observa:
PRIMERO: Consta en autos a los folios 201 AL 204 del presente expediente, Informe Psico-social, emanado de la Dirección Nacional del Sistema Penitenciario, emitiendo pronóstico FAVORABLE, de clasificación de mínima seguridad, por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 482, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela en las actas que integran el presente asunto penal, de la primera pieza, oferta de Trabajo emitida por el ciudadano José Gregorio Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 16.546.789, Representante y dueño de la empresa José Gregorio Bermúdez C.A., ofreciendo al penado empleo, y donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar como Vendedor, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida, oferta de trabajo debidamente verificada por este despacho, así mismo consta constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de la ciudadana Roxana Margarita Córdova Bermúdez, en la cual el penado de autos va a tener su residencia ubicada en el Estado Nueva esparta, Municipio MP Villalba (COCHE), Parroquia San Pedro de Coche, Sector El Cardon, Calle Vía la Planta eléctrica, casa S/N, con numero de teléfono 0412/357/4044.
TERCERO: La pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley,tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º.del artículo 482 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende que al penado no le ha sido revocada formula alternativa que se le haya otorgado con anterioridad, verificado por el Sistema Independencia.
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano JOHNNY DEYS GUERRA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.299,por el término de DOS (02) AÑOS, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, el régimen de prueba esta comprendido dentro de los parámetros establecidos; y durante el mismo, el penado queda obligado a las siguientes condiciones:
1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización otorgada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
4) Consignar ante el Delegado de prueba constancia de trabajo cada tres (03) meses.
5) No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.
6) No frecuentar sitios nocturnos ni expendios de bebidas alcohólicas.
7) No cometer delitos o faltas.
8) No portar ningún tipo de armas.
El penado queda obligado a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones anteriores, en caso de incumplimiento, se procederá a la REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOHNNY DEYS GUERRA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.036.299, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona (PUENTE AYALA), por el tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto. Todo de conformidad con los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al penado su inmediata ubicación en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria. TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Nueva Esparta, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la definitiva culminación del plazo del régimen de prueba. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31 de enero de 2017, la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, presentó recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…Yo, ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de enero de 2017, en el Asunto Penal OP01-P-2014-007522, en la que se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299. …Omissis...
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE HECHOS
El penado JHONNYS DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, fue aprehendido una primera oportunidad en fecha trece (13) de marzo de 2010, siendo condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de octubre [sic] de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aprate [sic] de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, el penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, se hizo acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, siendo impuesto de las condiciones que debía cumplir en fecha treinta (30) de julio de 2012.
Este ciudadano fue aprehendido nuevamente el primero (1°) de noviembre e de 2014, y decretada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad en fecha cuatro (0$) de noviembre de 2014, por habérsele imputado el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme contra Armas y Municiones.
Posteriormente, JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299 en fecha cinco (05) de octubre de 2015, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme contra Armas y Municiones.
En fecha catorce (14) de julio de agosto [sic] de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite decisión mediante la cual dicta el Auto de Ejecución de la Sentencia dictada en contra del penado JHONNYS DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, en el Asunto Penal OP01-P-2014-007522.
En fecha cinco (05) de enero de 2017, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado JHONNYS DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, en el Asunto Penal OP01-P-2014-007522, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha cinco (05) de enero de 2017, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299.
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El presente Recurso de Apelación de Autos, que se interpone de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2014-007522, dictada a favor del penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, la cual se transcriben algunos extractos de la Dispositiva a continuación: …omissis…

CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y DE LA EXTINCIÓN DE LA MISMA
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio de la Juez decisora del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal lo referido al cumplimiento de la pena impuesta, el mismo el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal, no reúnen tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación:
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la norma que rige lo atiente al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo preceptúa lo siguiente:
…omissis…
Bajo la premisa anteriormente planteadas, observa esta Representación Fiscal, que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contempla ciertos supuestos de orden jurídico, que deben ser atestados y considerados de forma acuciosa antes de decretarla, y las cuales en este pronunciamiento fueron omitidas u obviadas.
De la revisión realizada en el asunto penal (…)se observa que corre inserta en la el [sic] Informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a procesados y penados del Ministerio Público del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación al penado de marras, arrojando un Pronóstico de conducta favorable y fue clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
….omissis…
Así las cosas, es evidente pues que al penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, le fue otorgado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena consistente en Régimen Abierto, siendo impuesto de las condiciones que debía cumplir en fecha treinta (30) de julio de 2012, las cuales no cumplió, por cuanto fue aprehendido posteriormente por la comisión de un nuevo delito, lo cual configura un flagrante incumplimiento de las obligaciones, que son requisitos indispensables a todo penado al serie otorgadas cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento DE Pena y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
….omissis…
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que en el presente caso , se observa que aún cuando el Tribunal solciitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, obvió el contenido del artículo 177 de la Ley Contra las Drogas, el cual limita para gozar de este beneficio procesal, por cuanto el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de de [sic] DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Dogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme contra Armas y Municiones, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso no se reúnen tales exigencias y no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 177 de la Ley Contra las Drogas, ya que al verificar la norma especial, el tipo penal por el cual fue condenado el peando [sic] de marras, se observa lo siguiente: …omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de Apelación de autos, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuestos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha cinco (05) de enero de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, en el asunto penal OP01-P-2014-007522, en la cual decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, quien para la fecha de dicha decisión se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, por ser además contraria ésta decisión a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Cursivas de esta Alzada)



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de febrero de 2017, emplazó al Abg. NASSER EL HAWI, en su carácter de defensor del penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación, contra la decisión proferida en fecha 5 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrado órgano jurisdiccional, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). En este sentido la recurrente antes identificada, fundamentó dicho recurso en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7…omissis… “(Cursivas de esta Sala).

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto.
En principio advierte esta Instancia, que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”


De conformidad con el referido artículo, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y las medidas de seguridad.

En concordancia con lo antes expuesto es pertinente traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución.

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2…omissis…
3…omissis…
…omissis…”

La norma que antecede, establece que al Tribunal de Ejecución, le compete además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo atinente a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas. Igualmente les corresponde conocer y procesar las solicitudes de carácter jurisdiccional realizadas por los penados o penadas, así comos inspeccionar los establecimientos penitenciarios y los establecimientos donde los mismo se encuentren por razones de enfermedad. En definitiva la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que le fueron impuestas al penado o a la penada por el Tribunal correspondiente.

Precisado lo anterior, es oportuno recalcar que dentro de esta Fase, el penado conserva sus derechos fundamentales, salvo el de la libertad que está restringido por la sentencia firme, así pues, tiene derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ejecutar los recursos que confiere la ley, específicamente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta que “…el condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorguen…”

En sintonía con los planteamientos que anteceden, se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, se evidencia que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal; así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria.

En este sentido, es importante resaltar que el Juez o la Jueza de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, con el objeto de constatar si se acreditan de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador, para declarar el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, es decir se exige una decisión fundada en derecho, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión.

Por consiguiente, se desprende que la intención del Constituyente es que el Sistema Penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus Derechos Humanos, por ello estableció los basamentos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de la libertad, haciendo hincapié en que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, por ende prevé la creación de instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del penado o penada.

En relación al Sistema Penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 257, de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo lo siguiente:

‘…La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad…’

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal; fundamentando al respecto, lo siguiente:

“…PRIMERO: Consta en autos a los folios 201 AL 204 del presente expediente, Informe Psico-social, emanado de la Dirección Nacional del Sistema Penitenciario, emitiendo pronóstico FAVORABLE, de clasificación de mínima seguridad, por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 482, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela en las actas que integran el presente asunto penal, de la primera pieza, oferta de Trabajo emitida por el ciudadano José Gregorio Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 16.546.789, Representante y dueño de la empresa José Gregorio Bermúdez C.A., ofreciendo al penado empleo, y donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar como Vendedor, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida, oferta de trabajo debidamente verificada por este despacho, así mismo consta constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de la ciudadana Roxana Margarita Córdova Bermúdez, en la cual el penado de autos va a tener su residencia ubicada en el Estado Nueva esparta, Municipio MP Villalba (COCHE), Parroquia San Pedro de Coche, Sector El Cardon, Calle Vía la Planta eléctrica, casa S/N, con numero de teléfono 0412/357/4044.
TERCERO: La pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley,tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º.del artículo 482 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende que al penado no le ha sido revocada formula alternativa que se le haya otorgado con anterioridad, verificado por el Sistema Independencia…”

De la decisión que antecede se desprende que la Jueza a quo, consideró que están llenos los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal.

Por su parte, la representación fiscal señaló que el Tribunal a quo obvió aplicar al caso en concreto el contenido del artículo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se observa a continuación:

“…Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que en el presente caso, se observa que aun cuando el Tribunal solicito todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, obvió el contenido del artículo 177 de la Ley Contra las Drogas [sic], el cual limita para gozar de este beneficio procesal, por cuanto el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme contra Armas y Municiones [sic], por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso no se reúnen tales exigencias y no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 177 de la Ley Contra las Drogas [sic], ya que al verificar la norma especial, el tipo penal por el cual fue condenado el peando [sic] de marras…”

En este sendito es pertinente citar el artículo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena.
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia).

Así pues, aun cuando, dentro del marco legal establecido en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, si le estaría permitido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al penado JOHNNY DEYS GUERRA VE LASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°16.036.299, en base al numeral 4 del artículo antes citado, el penado antes identificado no podría optar a tal beneficio, en virtud de que el mismo fue condenado por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el cual excede de seis años en su límite máximo.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2016, ordenó el inicio del procedimiento relativo al control concentrado de constitucionalidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se observa a continuación:
(…)
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa lo siguiente:
En el presente caso, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, desaplicó (con fundamento en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014), el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa contra los ciudadanos Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo, quienes fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por haber admitido su responsabilidad ante el hecho de habérseles sorprendido teniendo en su poder la cantidad total neta de veintisiete gramos (27 g) con setecientos miligramos (700 mg) de marihuana (en forma de material y semilla), lo que encuadra en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de semillas de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora, esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), mediante sentencia n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, adecuó dicho criterio, atendiendo para ello el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, estableciendo con carácter vinculante la posibilidad que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En este sentido, esta Sala, en el fallo al que se hace referencia, consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales señalan:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Destacados de este fallo).
Ahora, la sentencia objeto de revisión desaplicó, por control difuso, el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas que establece:
Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena.
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Destacados de la Primera Instancia)
Al respecto, se observa que la jueza del Juzgado Segundo de Ejecución señaló en su fallo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito por el cual condenaron a los ciudadanos Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo, puede acarrear una penalidad de seis a diez años de prisión, es decir, que no podrían optar a la medida de suspensión condicional de la pena de conformidad con lo señalado en el numeral 4, del artículo 177 de la ley especial, aún cuando están dentro del marco establecido en el numeral 2, del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a pesar de la ínfima cantidad de marihuana que tenían, a saber: veintisiete gramos (27 g), apenas siete gramos (7 g) por encima del límite establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el delito de posesión ilícita, solamente podrían aspirar a la medida de destacamento de trabajo, una vez que cumplan la mitad de la pena en privación de libertad.
Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, observa lo que a continuación se señala:
Ahora bien, de conformidad con el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su límite máximo.
Sobre este particular, esta Sala, como bien señaló en su sentencia n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. En ese sentido, este Alto Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal estableció en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Felina Guillén Rosales, que se debe: “(…)hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado”.
Así, en el presente caso, los acusados fueron condenados a cuatro (04) años de prisión, por el delito de ocultamiento ilícito de semillas de sustancias estupefacientes, delito que ellos admitieron, por ello, esta Sala considera que, en el presente caso, al aplicársele a los ciudadanos Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo, el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, se genera una violación a su derecho a la igualdad y al principio de proporcionalidad, contrariando lo establecido en el artículo 272 Constitucional, como bien señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En consecuencia a lo anterior expuesto, esta Sala Constitucional considera que, en el asunto de autos, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido del numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en lo que respecta al requisito mediante el cual el hecho punible cometido merezca pena que no exceda en su límite máximo de seis (06) años, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez Jiménez y José Antonio Cañizalez Olivo. Así se decide.
Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en dicha Ley contra el artículo 177, numeral 4 de la Ley de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010…”
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°43, de fecha 23 de febrero de 2017, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, estableció que:
“…Al respecto la juzgadora, adecuó el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, desde la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, atendiendo al carácter judicial de la ejecución de la pena, así como al principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y tomó en consideración la base de la distinción establecida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que data del 2012, sobre delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía y trafico de drogas de menor cuantía (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), estableciendo la posibilidad de que se le conceda a los imputados y penados por los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, sin que dichos beneficios procesales conllevan a la impunidad, por el contario ya al estar condenados no puede ocurrir impunidad en ese tipo de delitos.
En este sentido, esta Sala, en el fallo al que se hace referencia, Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, los supuestos atenuados del tráfico previstos en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 149. Tráfico.
…omissis…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
(Subrayado y Resaltado de esta Sala).
Se desprende que en la sentencia objeto de revisión por esta Sala, la juez de ejecución desaplicó, por control difuso, el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas que establece:
“…omissis…”
Se verifica que la jueza del Juzgado Segundo de Ejecución Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, señaló en su fallo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito por el cual condenaron a los ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, fue el de tráfico de drogas de menor cuantía, siendo impuestos a cumplir una pena de cinco años de prisión, es decir, que de la aplicación del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no podrían optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo señalado en la norma citada. Aun cuando, dentro del marco legal establecido en el cardinal 2, del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, si les estaría permitido tal beneficio en la ejecución de la condena que tienen en su contra, siendo así solo podrían aspirar a la medida de destacamento de trabajo, una vez que cumplan la mitad de la pena en privación de libertad.
Ahora bien, a pesar de lo analizado, la juzgadora decidió sobre la posibilidad de otorgar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, para lo cual tuvo como fundamento la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República, y en cuyo sumario se identificó así: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, por lo que el presente caso particular, determina que el presente caso es aplicable el criterio contenido en la Sentencia N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, en la cual se determinó que: ”… no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”.
Ahora bien, de conformidad con el cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años en su límite máximo. Tenemos así, que en el presente caso, los acusados fueron condenados a cinco (5) años de prisión, por el delito de Tráfico de Drogas en Menor Cuantía, delito que ellos reconocieron haber cometido, pues admitieron los hechos, por ello, esta Sala considera que, en el presente caso, es correcto no aplicársele a los ciudadanos VLADIMIR JESUS ZAMBRANO ZAMBRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, el requisito establecido en el cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que al hacerlo se genera una violación a sus derechos a la igualdad y al principio de proporcionalidad, contrariando lo establecido en el artículo 272 de nuestra Constitución, como acertadamente lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, por lo que fue acertado desaplicar por control difuso, el contenido del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente caso, y en consecuencia acordar en beneficio de los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” (Cursivas de esta Alzada)

De las sentencias que anteceden se evidencia que el máximo Tribunal de la República, ha establecido que es acertado la desaplicación por control difuso del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ello virtud de la Sentencia N°1859, de 18 de diciembre de 2014, emanada por ese mismo órgano, en la cual estableció con carácter vinculante “la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión proferida en fecha 5 de enero de 2017, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°16.036.299, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decisión esta que impugnó la representación del Ministerio Público, por considerar que en el caso en cuestión no se cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, tal como ha quedado establecido mediante las reiteradas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, si le es dable a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los condenados por los delitos de drogas, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, generando el numeral 4 del artículo 177 de la ley especial, violación al derecho de igualdad y al principio de proporcionalidad.

Advertido lo anterior se observa que si le está permitido a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a los penados por delitos de drogas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el caso sub examine, no obstante no se desprende del fallo proferido en fecha 5 de enero de 2017, que el Tribunal a quo haya desaplicado el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas,.

En virtud de lo anterior, es pertinente traer a colación que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia N°387, de fecha 1 de junio de 2017, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala en la decisión número 099, dictada el 02 de marzo de 2016 ordenó el inicio del procedimiento relativo al control concentrado de constitucionalidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé lo siguiente:
…omissis,…
Tenemos que el precitado artículo se consolida como un agregado de requisitos que deberán cumplir únicamente los ciudadanos condenados por delitos de drogas para así poder optar por una suspensión de la ejecución de la pena. De entre los requisitos necesarios por cumplir de los condenados por delitos de drogas resalta el numeral 4, el cual señala que todo responsable del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena privativa exceda los seis años de prisión, no podrá gozar del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es decir, que los únicos delitos que podrían gozar de dicho beneficios son los previstos en los artículos 158, 159, 160, 162, 164, 165, 166 y 168 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo éstos delitos los menos comunes.
Ahora bien, la Sala en la prenombrada sentencia estableció que “no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza”.
A raíz de ello, la Sala fundamentada en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, citó el criterio establecido en la sentencia número 376 de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2002, mediante el cual se desarrolla la tesis relativa a la diferenciación judicial entre las personas que operan con grandes cantidades de drogas y quienes lo hacen con cantidades mínimas, pues su daño, tanto a sí mismo como a la sociedad, no es de igual entidad.
Los delitos de drogas, tal y como se señaló en la sentencia número 099/16 de esta Sala, merecen un trato individualizado, en virtud de los amplios factores de carácter socio-económico que originan su comisión. Tal individualización se traduce en un beneficio tanto para el acusado como para la sociedad, por cuanto a través de ella se consiguen fallos correctos ajustados a la realidad social que se presenta en nuestro país.
…omissis…
Por ello, debemos tener en consideración el principio de proporcionalidad, el cual indica que la gravedad de la pena o de las medidas de seguridad debe hallarse en relación con la gravedad del hecho cometido o la peligrosidad del sujeto, respectivamente. (MIR PUIG, Santiago, Introducción a las Bases del Derecho Penal, Buenos Aires, Argentina, 2003, p. 141).
Para establecer que una pena es proporcional al delito cometido, hay que ver dicha sanción a la luz de los requisitos de: 1) necesidad, 2) adecuación al fin propuesto y; 3) proporcionalidad en sentido estricto. (CORREA DE CARVALHO, José Theodoro. El Delito de Tráfico de Drogas y el Principio de Proporcionalidad).
En primer lugar, verificar la necesidad de la pena, es decir, la añoranza de protección del bien jurídico tutelado.
Seguidamente, debemos identificar la adecuación al fin propuesto, consistente en la idoneidad de la pena impuesta para cumplir con los fines que la justifican.
Y por último, la proporcionalidad en sentido estricto, establecida por primera vez en la Declaración de los derechos y de los deberes del hombre y del ciudadano, de 1795, en los siguientes términos: “la Ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionales al delito”.
En este sentido y en razón de lo anterior, la pena deberá ceñirse a la magnitud del daño causado por el condenado.
Consistente con lo expresado, la Sala en sentencia número 1.859 del 18 de diciembre de 2014, estableció, con carácter vinculante, “la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena…”
Siendo así las cosas, establecido el criterio anterior, se abrió la posibilidad a las personas condenadas por delitos de tráfico de drogas de menor cuantía de obtener beneficios en la ejecución de su pena.
En dicha decisión la Sala tomó distancia de la creciente tendencia del populismo punitivo, que el experto dominicano Eduardo Jorge Prats, la define como “…la estrategia desplegada por actores políticos y funcionarios del sistema penal, encaminada, aparentemente, a remediar los problemas que se derivan del crimen y la inseguridad, pero que en el fondo implica una alianza demagógica para crear en la conciencia ciudadana la necesidad de aplicar medidas extremas de “mano dura” y “tolerancia cero” contra los infractores, aun en delitos de menor impacto, a sabiendas de que son respuestas eufemísticas, viscerales, basadas en sondeos no confiables, que lejos de disminuir la tasa delincuencial, la incrementan de manera incontrolable”.
De modo pues que la Sala con la decisión 1.859/14, enalteció su doctrina de progresividad de los derechos en favor de los ciudadanos imputados y condenados por delitos de drogas.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley de Drogas, prevé el requerimiento de que el hecho punible cometido que merezca pena privativa de libertad, no supere en seis años su límite máximo, para la obtención del derecho a una suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, consiste en un beneficio otorgado a los penados que hayan cumplido con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se someten al control de un delegado de prueba (artículo 484 eiusdem), que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante para que de inmediato de información a éste último sobre si las mismas han sido cumplidas.
Asimismo el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal indica como requisito para la obtención de una suspensión de la ejecución de la pena que “la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
En este orden de ideas, el numeral que hoy se pretende anular, señala que para optar por una suspensión de la ejecución de la pena el límite máximo de la pena no puede superar los 6 años de prisión, lo cual genera un choque con la norma prevista en el artículo 482.2 del texto adjetivo penal (considerada más garantista y ajustada a la realidad social), lo que conduce a una limitante en cuanto a los penados por delitos de drogas más comunes (tráfico, artículo 146, fabricación y producción ilícita, artículo 150, tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, artículo 151, entre otros) a optar por una posible suspensión de la ejecución de la pena lo que genera un desbalance entre los condenados por delitos de droga y por ende un agravio al derecho a la igualdad.
Siendo así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y a la luz de la Carta Fundamental, dicho numeral se configura como un impedimento para la obtención de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de los condenados por delitos de droga, lo que lleva a una violación al principio constitucional relativo al Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 2 constitucional), así como a los derechos a una tutela judicial efectiva (art. 26 eiusdem), a la igualdad de las personas (art. 21 ibidem), a la progresividad de los derechos (art. 19 eisudem) y en mayor grado, al derecho de rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas condenadas (art. 272 ibidem), así como contrario a la doctrina sostenida por esta Máxima Intérprete de la Constitución, por cuanto cercena, sin fundamento alguno, el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, lo que genera un gravamen irreparable para quienes se encuentren condenados por delitos de droga, aunado al hecho de que tal numeral actúa en detrimento de la doctrina progresiva sostenida por esta Sala a favor de los derechos de las personas condenadas.
Por tanto, se anula con efectos ex nunc el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que decreta la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas”. Así se decide…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)


De la sentencia ut supra, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló por control concentrado de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que dicho numeral violenta el principio relativo al Estado Social de Derecho y de Justicia, así como a los derechos a una tutela judicial efectiva, a la igualdad de las personas, a la progresividad de los derechos y en mayor grado al derecho de rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas condenadas; e igualmente por ser contrario a la doctrina sostenida por ese mismo órgano, en la que se establece la posibilidad de otorgar a los condenados por delitos de droga de menor cuantía, fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, lo que genera un gravamen irreparable para quienes se encuentren condenados por delitos de droga.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, estima esta Instancia Superior, que aun cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante de este Circuito, no desaplicó el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, resultaría una reposición inútil revocar dicha decisión, toda vez que la norma in comento fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°387, de fecha 1 de junio de 2017.

En este sentido, es útil, realizar ciertas consideraciones respecto a la reposición inútil. Sobre este tema ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, lo siguiente:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, al resaltar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Por ende la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca a través de los artículos 26 y 257 que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles” (subrayado de esta Alzada).
Así pues, la reposición obedece a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles (Sala de Casación Penal, sentencia N°388, de fecha 06 de noviembre de 2013)
En relación a los razonamiento antes expuesto, la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte, la recurrente alega que el Tribunal a quo otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, sin considerar que al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, le fue revocada una formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, al respecto señaló lo siguiente:

“…Es evidente pues que al penado JHONNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-16.036.299, le fue otorgado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena consistente en Régimen Abierto, siendo impuesto de las condiciones que debía cumplir en fecha (30) de julio de 2012, las cuales no cumplió, por cuanto fue aprehendido posteriormente por la comisión de un nuevo delito, lo cual configura un flagrante incumplimiento de las obligaciones, que son requisitos indispensables a todo penado al serle otorgadas cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penal y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena…”

En relación a este particular, denota esta Instancia Superior, que la Juez a quo, estableció en su decisión lo siguiente: “CUARTO: Por otra parte, se desprende que al penado no le ha sido revocada formula alternativa que se le haya otorgado con anterioridad, verificado por el Sistema Independencia”. En este sentido observa esta Instancia, que si bien la representación del Ministerio Público objetó el dicho de la juzgadora, no se evidencia el sustento de los argumentos expuesto que hagan constatable el incumplimiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, por parte del penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ. Aunado a ello, tampoco se desprende de la revisión detallada del asunto principal que al penado antes identificado se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Con fuerza en las disquisiciones precedentes, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 5 de enero de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOHNNY DEYS GUERRA VELÁSQUEZ, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 5 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 5 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 5 de enero de 2017, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 7 días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH CAMACARO CONTRERAS


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO




JAN/AC/LCC/NGA/cris
Caso N° OP04-R-2017-000091