REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de junio de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000138
CASO:
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: M.V.O.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Auxiliar Interina Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5, y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente M.V.O.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto a la adolescente imputada, la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5, y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Observa esta Instancia Superior, que la Defensa Privada del adolescente imputado J.L.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”
Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al adolescente imputado J.L.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre que se encuentre en la misma situación de la adolescente M.V.O.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (32) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento lo cual ocurrió el 25 de abril de 2017, hasta la fecha en que la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 02 de mayo de 2017. Siendo lo correcto computar a partir del día siguiente de la fundamentación de la decisión, lo cual fue el día 26 de abril de 2017; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’
Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 25 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 26 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: se Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHPICULO AUTOMOTÓR; artículo 5 en relación al artículo 2 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, LESIONES GRAVES, artículo 414 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL, articulo 86 del Código Penal. TERCERO: se impone al adolescente J.L.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, se fija como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. CUARTO: en relación a las adolescentes M.V.O.A y F.V.S.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se designacomo centrote reclusión PRESBITERO SILVANO MARCANO MALAVER. QUINTO: se ordena las evaluaciones pisco-sociales al adolescente . J.L.G.P, M.V.O.A y F.V.S.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)para el día JUEVES 27 DE ABRIL DE 2017, a las 09:00 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente. : Siendo las 7:00 y minutos de las TARDEe tribunal declara concluida la Audiencia…”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien; ESTE TRIBUNAL considera que con los elementos de convicción procesal traído a esta sala por el ministerio Público; como lo son1) ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril de 2017 realizada por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 3) ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 4) EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 25 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Región Oriental E Insular. 5) CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de abril de 2017. 6) EXAMEN MEDICO LEGAL suscrito por el DR. NEVIS TORCATT medico forense. CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Son suficientes a criterio de quien aquí decide para estimar la presunta participación de los adolescentes en la calificación jurídica de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS articulo 86 del Código Penal, Ahora bien en el ejercicio del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que del compendio de elementos de convicción traídos a esta audiencia por la representación fiscal; no se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el tipo penal antes descrito o precalificado en esta audiencia como robo agravado, de lo acreditado en autos resulta insuficiente para realizar tal precalificación jurídica; no siendo posible realizar conexión alguna con el hecho punible alegado y la acción desplegada por los adolescentes para la comisión del mismo apartándose este tribunal de la precalificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo.
En relación a lo señalado por el abogado privadoen cuanto a solicitar a este Tribunal las imputaciones realizadas por la representación fiscal; se establece lo siguiente: en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en elarticulo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 ejusdem cursa al folio 4 de la presente causa acta policial en la cual se establece “…ocurrencia de un accidente de transito en la carretera la Asunción-Tacarigua Sector el Portachuelo Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva esparta…en el asiento trasero del mismo se encontraba un ciudadano dormido y el mismo presentaba síntomas de intoxicación etílica…dicho ciudadano indicó que se encontraba con cuatro personas más para el momento del accidente y desconocer el paradero del propietario del vehiculo….se le observó unas manchas de sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre, aun sin notar en él, lesiones visibles que pudiera explicar el origen de las manchas, se desprende así mismo del acta policial en referencia, que se indica….se entrevista aun ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehiculo; quedando identificado como MANUEL y el mismo le refirió: “siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde se encontraba el día de ayer trabajando como taxista….cuando 5 sujetos dos de ellos mujeres le solicitaron una carrera para achipano, lo sometieron con un cuchillo por el cuello, dejándolo posteriormente gravemente herido en la vía Taguantar….posteriormente se evidenció que el ciudadano que se encontraba dormido en la parte posterior del vehiculo antes descrito, tiene como vestimenta prendas de vestir que corresponde a las mismas características que refiere la victima….a sostener entrevista con el ciudadano identificado como YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, quien libre de toda coacción y apremio indicó que se encontraba en compañía de unos amigos de nombre José, Freimar, José, José Luis (sobrino de José) Milagros, tomándose unos tragos y desconocía donde se encontraban; motivo por le cual se le dio aviso a todas las unidades adyacentes a fin de ubicar a las otras personas mencionadas, adminiculado con las actas de entrevista de la victima y demás elementos de convicción procesal este tribunal considera que son suficientes para estimar la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal y la participación del adolescente J.L.G.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los mismos; por cuanto han sido señalados tanto por la víctima como por el ciudadano que fue detenido dentro de vehiculo y presunto participe del hecho como uno de los acompañantes de éste; aunado a las manchas de presunta sangre existentes en las prendas de vestir que portaban; en criterio de esta Juzgadora; son suficientes elementos de presunción para estimar su participación en el hecho atribuido en esta audiencia. En cuanto a no acoger el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; alegando la defensa que según lo narrado por la víctima los presuntos autores del hecho hicieron parada en diversos establecimientos para comprar bebidas alcohólicas; no obstante; observa este tribunal que del acta de entrevista de la victima la cual riela al folio 11 de la presente causa, se evidencia entre otras cosas lo siguiente:….”Se detuvieron en un festejo en el Sector Achipano a comprar bebidas, y me llevaron hacia el sector Juan Griego, las dos féminas…me agarraban por el cabello y me obligaron a beber de la bebida que compraron, me tuvieron ruleteando alrededor de 4 horas aproximadamente, momento cuando íbamos por el Sector Pedregales intente escapar por la puerta de copiloto, pero la muchacha de blusa de tirito saco el cuchillo y me apuñaló en tres oportunidades en el cuello….” Todo esto adminiculado con el acta policial; son suficientes elementos para acreditar la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MANUEL; declarando SiN LUGAR, lo alegado por la defensa privada de autos.
En relación a lo manifestado por la defensa Pública Penal N° 02; quien señala que sus representadas M.V.O.A y F.V.S.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no fueron aprehendidas en el lugar donde ocurrieron los hechos, ni cerca de el; y tampoco les fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico que las involucre con el hecho; y que en consecuencia requiere se les otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para ambas adolescentes; este tribunal observa: que del acta policial se desprende, lo manifestado: “…cuando 5 sujetos dos de ellos mujeres le solicitaron una carrera para achipano, lo sometieron con un cuchillo por el cuello, dejándolo posteriormente gravemente herido en la vía Taguantar….posteriormente se evidenció que el ciudadano que se encontraba dormido en la parte posterior del vehiculo antes descrito, tiene como vestimenta prendas de vestir que corresponde a las mismas características que refiere la victima….a sostener entrevista con el ciudadano identificado como YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, quien libre de toda coacción y apremio indicó que se encontraba en compañía de unos amigos de nombre José, Freimar, José, José Luis (sobrino de José) Milagros, tomándose unos tragos y desconocía donde se encontraban; motivo por el cual se le dio aviso a todas las unidades adyacentes a fin de ubicar a las otras personas mencionadas, de igual manera se evidencia de la declaración de la victima que el mismo manifiesta …”siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde se encontraba el día de ayer trabajando como taxista….cuando 5 sujetos dos de ellos mujeres le solicitaron una carrera para achipano, lo sometieron con un cuchillo por el cuello, dejándolo posteriormente gravemente herido en la vía Taguantar…” cursa cadena de custodia de las prendas de vestir con las características aportadas por las víctimas como las que para el momento de los hechos portaban las adolescentes; las cuales fueron colectadas para fines de experticia hematológica, requerida por la representante del Ministerio Público, tal como consta a los folios 19 y 20 de la presente causa. En atención a ello y en concatenación con los elementos de convicción procesal puestos a la orden de este despacho es que se considera SIN LUGAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la defensa, toda vez que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de estas adolescentes en los hechos punibles imputados por la vindicta pública y en cuanto a las circunstancias de la aprehensión la misma se logra atraes de la activación de un despliegue policial; lo cual se desprende del contenido del acta policial en el cual refieren:…” a sostener entrevista con el ciudadano identificado como YEISON ADRIAN INOJOSA PALACIOS, quien libre de toda coacción y apremio indicó que se encontraba en compañía de unos amigos de nombre José, Freimar, José, José Luis (sobrino de José) Milagros, tomándose unos tragos y desconocía donde se encontraban; motivo por le cual se le dio aviso a todas las unidades adyacentes a fin de ubicar a las otras personas mencionadas…” es allí donde logran la detención de las adolescentes; es menester resaltar lo asentado por la sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 002866, donde profirió sentencia de fecha 11/12/2001; en la cual señala …” existen delito cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones , por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, Y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante la situación; una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante es cuando el sospechosos se ve perseguido por la autoridad policial; ….” En el presente caso se verifica que las adolescentes fueron detenidas por información suministrada de uno de los presuntos autores del hecho, activándose un despliegue policial que logra dar con la detención de amabas adolescentes. Es por lo que en relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR para el adolescente J.L.G.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)efectuada por la defensa privada ABG JOSE ABELARDO CASTILLO; la solicitud de LIBERTAD PLENA de las adolescentes M.V.O.A y F.V.S.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por la defensa Pública Penal N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA y la detención Preventiva por parte del Ministerio Público este Tribunal considera que no es procedente, y que lo ajustado a derecho y pertinente en el presente caso es la imposición de la medida prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida siendo la misma proporcional e idónea conforme a la magnitud del daño causado ala víctima, la entidad del delito atribuido, edad del adolescente y capacidad para cumplirla; dada que encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y en ese sentido observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 24/04/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte de la victima. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente pidiera inferir en el animo de la víctima. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente conoce a la victimaen base a la adminiculación de estos elementoses por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra los adolescentes J.L.G.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), M.V.O.A y F.V.S.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para VARONES LOS COCOS adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relacion al adolescente J.L.G.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en el centro de Internamiento para hembras presbitero Silvano Marcano maraver en relación a las adolescentes M.V.O.A y F.V.S.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el díaJUEVES VEINTISIETE (27) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; articulo 5 en relación al articulo 2 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVES articulo 415 del Código Penal, AGAVIILAMIENTO articulo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL articulo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. Ejerciendo este Tribunal el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y en tal sentido se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se desestima tal imputación; toda vez que de los elementos de convicción procesal puestos de manifiesto ante este Tribunal; no son suficientes para demostrar la configuración del referido delito ni mucho menos la acción desplegada por los adolescentes en la comisión del mismo. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar menos gravosa efectuada por la defensa privada; la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la defensa pública y la prisión preventiva medida cautelar contenida en el artículo 559 en relación con el articulo 628 y 557 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 ejusdem; por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra de los adolescentes M.V.O.A y F.V.S.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y J.L.G.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual para el caso del adolescente J.L.G.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Director de la Policía nacional Bolivariana A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: En relación a las adolescentes M.V.O.A y F.V.S.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se designa el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver. Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE abril DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Se deja constancia que la presente resolución la suscribe la secretaria del Tribunal para el día de hoy. Así se Decide. Cúmplase ”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02 de mayo de 2017, la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de M.V.O.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva Penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de abril de 2017, mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de abril de 2017, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole el delito de robo agravado, de vehículo, privación ilegítima de libertad, lesiones graves, agavillamiento, en concurso real de delitos, solicitando que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria. Esta Defensa señaló la inexistencia de elementos de convicción para realizar las imputaciones y solicitó su libertad plena al considerar que la adolescente fue objeto de una detención ilegal, violatoria del precepto constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución Patria ya que no se señaló las circunstancias de su aprehensión, no fue aprehendida ni en el lugar del hecho, ni cerca, ni con elementos relacionados con el delito, es decir que no fue aprehendida en flagrancia.
Ahora bien, El Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos :”…TERCERO…se acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, cconforme al artículo 557 en relación con el 559 y 628 por reunir los requisitos del artículo 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el periculum in mora, confundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El periculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir con la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuneta el Tribunal los alegatos de la Defensa.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
TERCERO
Se promueve como elemento de prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación levantada por el Tribunal de Control N° 1 a mi representada, en fecha 25/4/2017, la cual pido sea remitida a esa honorable Corte de Apelaciones.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendida M.V.O.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 03 de mayo de 2017, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 11 de mayo de 2017, dio la contestación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente M.V.O.A(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que a la adolescente identificada de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de presunción de inocencia y de Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…omissis…
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. Las Medidas Cautelares son un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, que pesa sobre el Adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 21 de Abril de 2017…”(Cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 26 de abril de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), a la adolescente M.V.O.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5, y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 25 de abril de 2017, inserto en folio (06) del presente Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio (32) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de abril de 2017, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 02 de mayo de 2017, en este sentido se observa que transcurrieron cuatro (04) días hábiles (según el A quo). Sin embargo, este Tribunal de Alzada observa, tal como consta en el Punto previo, que hubo un error por parte de la Secretaria del Tribunal A quo, toda vez que debía realizar el cómputo desde el momento de la publicación del extenso del fallo, el cual ocurrió en fecha 26 de abril de 2017, es decir, que transcurrieron tres (03) días hábiles de Audiencia. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrió un (01) día de despacho, desde el momento en que la Representante del Ministerio Público se diera por notificado, la cual fue el día 10 de mayo de 2017, hasta la contestación del presente recurso de Apelación en fecha 11 de mayo de 2017. Cumpliendo así lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 26 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), a la ciudadana de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5, y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo), fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g …omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 26 de abril de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra de la adolescente M.V.O.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5, y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículos 86 del Código Penal (Según el A Quo).
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Abg. Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente imputada M.V.O.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como: “(…)copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación levantada por el Tribunal de Control N° 1 a mi representada, en fecha 25/4/2017, la cual pido sea remitida a esa honorable Corte de Apelaciones; se declara INADMISIBLE, por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo no es necesario, ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 26 de abril de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó a la adolescente de marras, la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, por considerar que el mismo no es necesario ni útil, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH YANIRA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
Asunto N° OP04-R- 2017-000317
JAN/LYCC/ADCZ/fdvlp