REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 28 de junio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001618
ASUNTO : OP04-R-2017-000138
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.507

RECURRENTE: Abg. JOSÉ SILVA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.507.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JENNIFER GÓMEZ, Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ SILVA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de febrero de 2017, dictaminó lo siguiente:

“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de los siguientes elementos: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2015, por la ciudadana VITA MODESTA VALLENILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.-Inspección Técnica N° 1499, de fecha 11/09/15, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 3.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por ADRIAN JOSÉ RODRIGUEZ VALLENILLA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 4.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por YOSMERY DEL CARMEN SUBERO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 5.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por YISM,ERY CAROLINA SUBERO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 6.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por DANIELYS ISABEL NATERA MARTÍNEZ, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 7.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por EDISELYS DEL VALLE NATERA VARGAS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 8.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 356-1741-3255, realizado en fecha 14/09/2015, por la Dra. Milka Invernizzi, Médico adscrita al Departamento de Ciencias Forense. TERCERO:Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal ordenándose la reclusión del Ciudadano MARCEL JOSÉ MILLAN MARCANO, en la sede Estación Policial de los cocos Iapolene. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Control N° 02, por ser la juez natural. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo 4:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera este tribunal que existen suficientes elementos para considerar que los imputados de autos, sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, los cuales dimanan del:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2015, por la ciudadana VITA MODESTA VALLENILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.-Inspección Técnica N° 1499, de fecha 11/09/15, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 3.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por ADRIAN JOSÉ RODRIGUEZ VALLENILLA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 4.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por YOSMERY DEL CARMEN SUBERO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 5.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por YISM,ERY CAROLINA SUBERO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 6.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por DANIELYS ISABEL NATERA MARTÍNEZ, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 7.- Entrevista de fecha 28/09/15, realizada por EDISELYS DEL VALLE NATERA VARGAS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, 8.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 356-1741-3255, realizado en fecha 14/09/2015, por la Dra. Milka Invernizzi, Médico adscrita al Departamento de Ciencias Forense.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRADO, artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen penas que exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de delitos que atentan contra el derecho a la vida del ser humano, considerados delitos graves, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Comisaría de Pampatar…” (cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 01 de marzo de 2017, el Profesional del derecho Abg. JOSÉ SILVA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.507. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Yo, JOSÉ FRANCISCO SILVA RIVAS, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensor del ciudadano: MARCEL JOSÉ MILLAN MARCANO, a quien se les sigue el Asunto Penal OP04-P-2016-001618 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertar en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 24 de febrero de 2017.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de febrero del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado a su digno cargo, al ciudadano: MARCEL JOSÉ MILLAN MARCANO, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de una Medida cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: MARCEL JOSÉ MILLAN MARCANO y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado sea autor o partícipe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la Audiencia oral de Presentación celebrada el día 24-02-17 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001618.-
2. Actuaciones Policiales que conforman el caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001618
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 2017, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado. (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de marzo de 2017 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 28 de marzo de 2017 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Profesional del derecho, Abg. JOSÉ SILVA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.507 en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2017, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el Profesional del derecho Abg. JOSÉ SILVA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.507, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 24 de febrero de 2017, inserto en el folio (07) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (14) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue realizada en fecha 24 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2017, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 01 de marzo de 2017, no transcurriendo ningún día hábil; esta Alzada evidencia que dicha actividad Recursiva fue interpuesta anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el Profesional del derecho JOSÉ SILVA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 24 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JOSÉ SILVA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.507, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (según el A quo). Así se Decide.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Abg. Abg. JOSÉ SILVA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.507, tales como: Acta levantada en la Audiencia oral de Presentación celebrada el día 24-02-17 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001618.2.-Actuaciones Policiales que conforman el caso signado bajo el N° OP04-P-2016-001618; se declaran INADMISIBLES, por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.




CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Abg. JOSÉ SILVA, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del ciudadano MARCEL JOSÉ MILLÁN MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.507; en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declaran INADMISIBLES, por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZ INTEGRANTE

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZA INTEGRANTE

ABG. LISETH YANIRA CAMACARO



LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN




Asunto N° OP04-R-2017-000138
JAN/YCM/MLM/fdvlp