REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de junio de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000132
CASO: OP04-R-2017-000303
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, decretó la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ANTE LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al imputado J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días ante la Autoridad, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo).
En fecha 30 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABLIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acurda con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, se estima el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y AdolescentesTERCERO: se acuerda imponer la libertad plena para el adolescente. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente: JOSE J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Emítase la correspondiente Resolución Judicial. CUARTO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la segunda consistente en incorporarse al sistema educativo o trabajo licito. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente JOSE NATIVIDAD CARREÑO AVILES Siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de notificación de la decisión que antecede, firman,..”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa la discrepancia entre el acta policial y lo manifestado por la victima, se observa sobre este particular que el acta policial señala que la victima señala que con destreza fue arrebatada por dos ciudadanos, sin embargo son términos policiales, asimismo encuentran a personas con rasgos similares cerca del hecho, el acta de entrevista de la victima hace un señalamiento a la participación de dos ciudadanos y que el copiloto es quien la mano en la franela el arranco el tlf y arrancaron en la moto luego vinieron dos policías a preguntas contesto que si eran los mismos detenidos y contesto que si, por lo que este tribunal declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa toda vez que es realizada en la fecha cuando la denuncia se toma en fecha jueves 20 de abril de 2017, se ordena corregir la declaración testifical d la victima en la pregunta primera la cual señala como fecha de ocurrencia una fecha que no existe la cual es el 22 de abril de 2017 hecho que es corroborado en la detención por el testigo presentado por el ministerio publico al ministerio publico se observa así mismo que ha traído como elementos de investigación un registro de recepción y entrega de vehículos una motocicleta maraca suzuki, es por lo que se observa así mismo que guarda relación con los hechos relacionaos a la victima quien manifestó que los dos ciudadanos le abordaron y se encontraban conduciendo una motocicleta en la cual huyeron, por lo que esté tribunal revisa los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO, de fecha 20 de abril de 2017. . 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANA BETSY BERMUDEZ). 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANO JOSE MALAVER). 4) AVALUO REAL de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO. 5) INSPECCION TECNICA N: 0161-04-17 de fecha 20 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO 6) REGISTRO DE INPECCION Y ENTREGA DE VEHICULOS de fecha 20 de abril de 2017. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.; declarándose CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la segunda consistente en incorporarse al sistema educativo o trabajo licito. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide..Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acurda con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, se estima el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y AdolescentesTERCERO: se acuerda imponer la libertad plena para el adolescente. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente: J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Emítase la correspondiente Resolución Judicial. CUARTO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la segunda consistente en incorporarse al sistema educativo o trabajo licito. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente JOSE NATIVIDAD CARREÑO AVILES. Asi se decide. ”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de abril de 2017, la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe. ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Tercera (3°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensores de los adolescentes: J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 439 y 440 encontrándome dentro el lapso legal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad con el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 21-04-2017, mediante el cual CONSIDERO PROCEDENTE DECRETAR QUE CONTINUE LA INVESTIGACIÓN PORLA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECRETO PRIVISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril de 2017, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, puso a disposición de ese digno Tribunal al adolescente : J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva a la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso.
…omissis…
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del punible, aspa mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limitó a decir que se encontraba acreditados los supuestos el artículo 581 de la Ley Especial. Es decir; la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enjuiciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano sin registros policiales de 19 años de edad a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.
El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la Sala agrega:
…omissis…
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones:..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo qu sean declaradas inimpugnables por este Código..” En el presente caso la Juez Segundo de Control de esta Sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, vulnerando los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44 “Será juzgada el libertad…” así como lo previsto el el numeral 2 del artículo 49 “.. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
Por otra parte debemos señalas que no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra suficientemente acreditada l comisión del hecho punible, mi representado mantiene arraigo en esta Región Insular, pues su asiento principal se encuentra acá al lado de sus familiares, no refleja conducta predelictual y tampoco cuenta con elementos suficientes que puedan obstaculizar o entorpecer el proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad plena del adolescente. J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso.(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de abril de 2017, emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 14 De septiembre de 2016, dio la contestación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente J.N.C.A(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga la LIBERTAD PLENA, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no existen suficientes elementos para acreditar la participación de su defendidos y que este no es un delito debería aplicarse lo previsto en el artículo 617 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento.
En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…omissis…
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. Las Medidas Cautelares son un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, que pesa sobre el Adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 21 de Abril de 2017…”(Cursivas de esta Corte)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó La MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ANTE LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al imputado J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo), fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida cautelar decretada al adolescente de marras por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto, basando en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnable por este código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g Causen un gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnable por la Ley
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
En este sentido la profesional del Derecho, Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:
“…Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limitó a decir que se encontraba acreditados los supuestos el artículo 581 de la Ley Especial. Es decir; la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enjuiciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano sin registros policiales de 19 años de edad a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.”.(Cursivas de esta Alzada)
Finalmente, se observa del escrito recursivo:
“…Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones:..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo qu sean declaradas inimpugnables por este Código..” En el presente caso la Juez Segundo de Control de esta Sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, vulnerando los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44 “Será juzgada el libertad…” así como lo previsto el el numeral 2 del artículo 49 “.. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso. (cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Profesional del Derecho solicita:
”… Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad plena del adolescente. J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso.(Cursivas de esta Alzada)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público es: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Segundo Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
“…Articulo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas, cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…” (Cursivas y Negrillas de esta Alzada)
Una vez precisado lo anterior, es pertinente resaltar que el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del adolescente imputado J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)fueron los siguientes:.
“…1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO, de fecha 20 de abril de 2017. . 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANA BETSY BERMUDEZ). 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANO JOSE MALAVER). 4) AVALUO REAL de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO. 5) INSPECCION TECNICA N: 0161-04-17 de fecha 20 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO 6) REGISTRO DE INPECCION Y ENTREGA DE VEHICULOS de fecha 20 de abril de 2017
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo), en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En la fase investigativa, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el tipo penal imputado tal como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo), sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos señalados en la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017señalados ut supra. Por lo que resulta necesaria su trascripción.
Artículo 582. Otras medidas cautelares
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible
h) cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar. Sin embargo, resulta necesario además, traer a colación lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez, que el artículo in comento, señala los delitos que ameritan una prisión preventiva como medida cautelar:
Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas.
En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal. (Cursivas de Esta Alzada)
Con estas disquisiciones se evidencia, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es cual es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo), no es un delito de los previstos en el artículo precedente como merecedor de la medida de Prisión Preventiva.
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ANTE LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al imputado J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASI SE DECIDE
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó al imputado de marras, MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 557 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo) de en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ANTE LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al imputado J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Se ordena a la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad de los adolescentes imputados, todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 12 días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH YANIRA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/fdvlp
Caso N° OP04-R-2017-000303
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