REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 09 de junio de 2017
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL NIGHTINGALE NOGUERA e IRAMA CAROLINA RÍOS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.939.521 y V-17.418.004, respectivamente, el primero domiciliado en el sector Carapacho, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en el sector La Plaza de San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada Mariana Salamanca Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.436.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el referido Registro Civil, que se encuentra asentada bajo el Nº 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Villarroeles, calle 1, manzana A, casa N° 2, Las Villarroeles, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos, que desde el mes de diciembre del año 2016, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03/05/2017 (f.01 al f.06), los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL NIGHTINGALE NOGUERA e IRAMA CAROLINA RÍOS ROJAS, antes identificados, asistidos por la abogada Mariana Salamanca Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.436, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 765-17.
En fecha 09/05/2017 (f.07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma; cumplida esta formalidad el Tribunal fijara por auto aparte la celebración de la audiencia respectiva entre las partes.
En fecha 12/05/2017 (f.08), comparece la ciudadana IRAMA CAROLINA RÍOS ROJAS, antes identificada, asistida por la abogada Mariana Salamanca Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.436 y consigna copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/05/2017 (vto. f.08), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 30/05/2017 (f.09 y f.10), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Francis Frontado, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 30/05/2017 (f.11), compareció el abogado PEDRO LUÍS LINARES D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.
En fecha 01/06/2017 (f.12), vista la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico para la continuación de la presente causa, se fijó la audiencia respectiva entre las partes.
En fecha 06/06/2017 (f.13), se celebro la Audiencia de conciliación entre las partes, ciudadanos JONATHAN EMMANUEL NIGHTINGALE NOGUERA e IRAMA CAROLINA RÍOS ROJAS, antes identificados, asistidos por la abogada Mariana Salamanca Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.436, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los solicitantes, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 140, de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil doce (23-11-2012), expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL NIGHTINGALE NOGUERA e IRAMA CAROLINA RÍOS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.939.521 y V-17.418.004, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL NIGHTINGALE NOGUERA e IRAMA CAROLINA RÍOS ROJAS, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para publicar el fallo dictado en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 3 al folio 5; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentada en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se produjo una ruptura de la vida en común, decidiendo separarse de hecho, estableciendo domicilios diferentes, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Con respeto a las nuevas modalidades establecidas para procurar la declaración judicial de divorcio, la nueva interpretación jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia hizo criterio extensivo en Sala Constitucional Sentencia N° 1710, de fecha 18 de Diciembre de 2015, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, en el sentido de determinar claramente en manos de quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentarse con cotidianidad. En ese sentido, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Artículo 8: “… Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que establece el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL NIGHTINGALE NOGUERA e IRAMA CAROLINA RÍOS ROJAS, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el “mutuo acuerdo” entre ambos cónyuges, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existente para reclamar el Divorcio, por lo que debe esta Juzgadora considerar procedente declarar la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento en fundamento en el articulo 185 y de la novísima sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°693 de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL NIGHTINGALE NOGUERA e IRAMA CAROLINA RÍOS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.939.521 y V-17.418.004, respectivamente, asistidos por la abogada Mariana Salamanca Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.436.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de fecha 23 de noviembre de 2012, llevados por dicha oficina pública; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
En esta misma fecha 09/06/2017, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente N° 765-17
MAMC/AFF/TVM
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