REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de junio de 2017
207° y 158°
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ASUNCIÓN JOSÉ HERNÁNDEZ y OSMEL JOSÉ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.305.121 y V-12.165.378, respectivamente, quienes afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano WEINNER ALEJANDRO ZABALA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.585.981; afirmaron y les consta que conocieron al De Cujus WILLIAM RAMÓN ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 9.429.268, quien era padre del ciudadano WEINNER ALEJANDRO ZABALA GÓMEZ, antes identificado; afirmaron y les consta que el ciudadano WEINNER ALEJANDRO ZABALA GÓMEZ, ya identificado, es el Único y Universal Heredero del De Cujus WILLIAM RAMÓN ZABALA, identificado anteriormente y no existe ningún otro heredero legítimo; Afirmaron y les consta que el De Cujus WILLIAM RAMÓN ZABALA, murió ad-intestato en la población de La Guardia, Parroquia Zabala, en fecha 16 de febrero de 1988. Afirmaron y dieron fe que el De Cujus WILLIAM RAMÓN ZABALA, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus WILLIAM RAMÓN ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 9.429.268, a su legítimo hijo ciudadano WEINNER ALEJANDRO ZABALA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.585.981.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA.-
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Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA.-
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Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.-
Solicitud Autónoma Nº 317-17
MAMC/AFF/TVM.-
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