REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017).-
207° y 158°
Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.454, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH WALLDROP BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.055.529, a los fines de que conforme a lo contemplado en el articulo 185-A, del Código Civil, Declare Disuelto el vinculo Matrimonial que la une con el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GUTIERREZ. Ahora bien este Tribunal fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora a los fines de su Admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones: El presente caso está referido a una Demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.454, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH WALLDROP BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.055.529, representación esta que consta según Poder otorgado en fecha 05 de Junio de 2017, asentado bajo el N° 54, Tomo 84, Folios 193 hasta 195 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ahora Bien hecha una Revisión exhaustiva realizada al referido Poder, se evidencia que se trata de un Poder de Representación Legal, otorgado por la ciudadana FRANCYS ELIZABETH WALLDROP BENAVIDES, antes identificada a los ciudadanos LUIS JOSE SARLI PARAGUAN Y JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO Abogados en Ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 139.640 y 131.454 respectivamente, el cual expresa textualmente lo siguiente:”……….. para que en mi nombre representen, reclamen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses ante los Tribunales de Municipio, de Primera Instancia Civil y Mercantil, quedan facultados para representarme, ante estos organismos ampliamente, pudiendo interponer y contestar Querellas, demandas o reconvenciones, promover y contestar excepciones, desistir, darse por citado o notificado, preguntar y repreguntar testigos. Convenir, transigir y llegar a acuerdos, llevar procedimientos administrativos y juicios en todos sus grados, instancias e incidencias, intercambiar cualquier recurso ordinario y extraordinario, inclusive de casación, solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas, reclamar la entrega de Bienes muebles o inmuebles y hacer posturas en remate, sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, y en fin, ejecutar todos los actos que estimen convenientes a la mejor y mas segura protección de todos mis derechos, acciones e intereses, pues las facultades aquí incluidas son de mero carácter enunciativo y en ningún caso limitativo. Y hacer en fin cuanto yo mismo haría en defensa de mis derechos, acciones e intereses, siguiendo siempre las instrucciones privadas que comunique………”
Ante tal situación es menester traer a colación extractos de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en Exp.: N° AA20-C-2013-000735, de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil catorce, cuya ponente fue la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual expresamente sostiene lo siguiente:
“…………pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa……….”
Ahora Bien este Tribunal previa revisión del Poder otorgado por la ciudadana FRANCYS ELIZABETH WLLDROP BENAVIDES, se desprende que se trata de un Poder de Representación Legal, que le otorga la referida ciudadana a los Abogados en Ejercicio LUIS JOSE SARLI PARAGUAN Y JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO Abogados en Ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 139.640 y 131.454 respectivamente, que dicho Poder no es Especial o Expreso, por lo que Resulta claro que no existe una coincidencia total entre la esencia del procedimiento que se pretende tramitar, (Divorcio 185-A) y el objeto del poder ,o, mandato conferido, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la manifestación de voluntad de uno o ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica, y, siendo que de la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que el Poder para este Procedimiento debe ser mediante poder especial o expreso debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de Divorcio,y, reiterándose que el Poder presentado en el presente caso es un Poder de Representación Legal, y no Especial o Expreso,razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente Demanda de Divorcio . Así se establece.
En atención a los planteamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda de Divorcio. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2017.-
LA JUEZA
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA.
Exp. Nro. 2017- 240
LVO/lica.
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