REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijadas para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo consagrado en el articulo 870 del Código Procedimiento Civil. Se anunció a viva voz el acto a la puertas del Tribunal y comparecieron la apoderada de la parte actora la abogada en ejercicio ADRIANA DEL VALLE GONZALEZ inscrita en inpreabogado N° 228.646 y por la otra parte es decir la parte co-demandada el ciudadano GERMAN DEL VALLE VILLARROEL ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.306.092, asistido en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano JOSÉ JOAQUIN RIVAS inscrito en el inpreabogado N° 206.973. La ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública e insta a la parte presente para que haga las exposiciones y argumentos que tenga al respecto del presente Juicio. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte Demandante y Expone: “ buenos días como inicialmente esta demanda se inicio por un procedimiento por una inspección judicial emanada por este tribunal a con el fin de determinar el estado del Inmueble, donde con el acompañamiento de protección civil, se pudo constatar que dicho inmueble no esta habitable y con el informe y las fotografía que emite protección civil pudiendo constatar el deterioro del mismo, se ratifica las pruebas consignadas por la parte demandantes como lo son: El escrito de contrato la inspección judicial; las boletas de notificaciones; también se ratifica y se solicita a este tribunal la confesión ficta del ciudadano HILARIO JOSÉ MARIN, puesto que nunca compareció ni dio contestación de la demanda y es el mismo ciudadano que habita en el local comercial inmueble, también se ratifica la demanda del desalojo y se solicita que se decrete el DESALOJO, de dicho local e inmueble, ya que se cumplieron todo los extremos de ley, se ratifican todos los Oficios emanado por este Tribunal, que fueron enviados a Protección Civil del Municipio Gómez, y la Alcaldía de Municipio Gómez, donde los mismo con su respuesta emiten que no habido ningún cambio en el bien inmueble, desde que se inicio la demanda hasta la fecha, y sigue estando en estado no apto y no habitable, es por ello que esta defensa solicita el desalojo inmediato del mismo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte co-demandada “Buenos días ciudadana jueza como es evidente lo expuesto en mi escrito de contestación en bien arrendado en fecha 01-12-2000, constaba originalmente de una Bienhechurias de bareque, las cuales comprendía paredes de bahareques, techos de varas y tejas y piso de tierras posterior, ente el señor HILARIO MARIN y el señor GERMAN VILLARROEL, procedieron a realizar mejora en el inmueble colocando piso de cemento y reestructurando el techo con las misma vara, asi mismo unas bienhechurias de bloques y cementos en la parte trasera del terreno las cuales consta de un pequeño cuarto y dos baños cabe destacar que en inmueble original constaba únicamente de una pieza en bahareque y tejas al inicio del terreno el cual no contaba con baño ni sistema de cloacas siendo esto implementados por los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARIN y GERMAN VILLARROEL, estas bienhechurias o mejoras fueron realizadas al transcurrir dos año, luego de iniciarse la relación arrendaticia y originalmente, se contrato con el ciudadano MANUEL NATERA, quien ofreció a futuro venta del inmueble en arrendamiento, como he sabido que desde que se inicio dicha relaciones arrendaticia exhortamos a este tribunal aplicar la norma 1.580 del código civil, por cuanto la misma establece que los contratos no pueden acceder de 15 años de duración, lo que al dia de hoy dicha duración supera los 17 años, cabo destacar que si aplicamos lo establecido en la norma lo ante citada valdría bien aplicar la venta del inmueble según la preferencia ofertiva establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación para el uso comercial. En este estado la apoderada de la parte actora, pide el derecho de la palabra que expone: como es evidente ciudadana juez que la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas nunca ha desmotado el haber hecho ninguna remodelaciones a dicho local comercial e inmueble, en los oficios actuales de protección civil y la estructura del municipio Gómez se puede constatar que el inmueble sigue siendo de bareque y techo de teja en cada estado de deterioro no habitable siendo ratificado tanto como el departamento de protección civil y la alcaldía de Gómez, si bien es cierto la ley establece el uso preferencial para la venta, también es cierto que el inmueble fue arrendado a los ciudadanos HILARIO MARIIN y GERMAN VILLARROEL, es parte de la sucesión natera, los mismo no han ofertado ya que desde que se inicio la relación arrendaticia el pago de las misma de 120 bolívares desde hace 15 años, la secesión natera no esta solicitando el bien para venderlo, si no para hacer uso del mismo y construir en el. Es todo. En este estado el co-demandado pide el derecho de palabra y expone: con respecto a la inspección judicial practicada se advierte que la misma fue realizada sin la participación de los ciudadanos HILARIO JOSÉ MARIN y GERMAN VILLARROEL, y Asi mismo que no se dejo constancia de la Bienhechurias o mejoras realizadas por los ciudadanos antes mencionados y como ya lo dije antes, la bienhechurias que existen son las mismas que diseñaron los ciudadanos hace 15 años, las cuales si presentan esto deterioros es porque posterior a sus construcciones no se pudo llegar al acuerdo alguno con los sucesores, el señor Manuel natera, ya que esta se acordaron de manera verbal con el fallecido antes mencionado, al momento del inicio de la relación arrendaticia cabe destacar que según lo establecido en la cláusula séptima y décima primera del contrato privado de autos, las reparaciones mayores corresponde ser realizadas por parte del propietario, y asi las menores por cuanta del arrendatario, es evidente que las Bienhechurias del inmueble continua siendo de varas y tejas puesto que no pudo a ver acuerdo de las reparaciones mayores con los propietarios, para que el inmueble sufrieran los daños y deterioros que con el tiempo fueron dañando el inmueble, actuando ellos de manera mal intencionada y de mala fe, para luego enmarcar esa situación en los motivos de desalojo que establece la ley de regulación de arrendamiento y uso comercial, y asi acudir a los órganos administrativos de protección y de la municipalidad y solicitar el desalojo por instabilidad. Como la otra parte lo es lo expresado por la parte demandante, el ciudadano GERMAN VILLARROEL, se encuentra solvente con respectó a las mensualidades del canon de arrendamiento y de notificarse la posible opción de compra y venta esta debería acordarse por ante una notaria pública es todo. En este estado el tribunal conforme lo pautado 873 del código procedimiento civil, les concedes a ambas partes un breve tiempo de 5 minutos, para que cada una hagan las observaciones pertinentes a las pruebas. Se le otorga el derecho de palabra a la parte Actora: En cuanto las observaciones de la pruebas aportada por las parte co-demandada, no demostró ante este tribunal el hecho de que hallan hecho mejoras y estas mejoras hallan sido realizadas por los ciudadanos HILARIO MARIN y GERMAN VILLARROEL, tampoco demostró ante este tribunal que hubiese existido por la parte demandante el ofrecimiento de la compra-venta, tan es asi que luego del escrito de promoción de pruebas este mismo tribunal niega las pruebas aportada por la parte co-demandada es por ellos ciudadana juez solicito a este tribunal se decrete el desalojo inmediato del bien inmueble es todo. En este estado se le da derecho de palabra al co-demandado Ciudadano GERMAN VILLARROEL, ya identificado en autos: Con respecto a la inspección judicial practicada, se observan dos puntos primero; dicha inspección judicial fue practicado sin la participación de los ciudadanos HILARIO MARIN y GERMAN VILLARROEL, lo cual no les permitió exponer que los mismo habían construido las bienhechurias existentes en bloque y cementos y la estructuraciones del techo de vara y tejas segundo: en la inspección judicial practicada no se dejo constancia de la Bienhechurias construidas en bloques y cemento en la parte trasera del terreno. Con respecto a la observaciones de la parte actora del escrito de prueba de la parte demandada es evidente que la única promoción que presentamos fue la solicitud de una nueva inspección judicial por considerarse insuficiente la practicada de autos que forma parte de este expediente, otro punto con respecto a la notificación para hacer uso de la preferencia afectiva y llegar a un posible acuerdo de compra-venta este debía hacer sido realizado por los propietario o sucesores y no por los arrendatarios como lo expuso la parte actora es todo. Concluido como ha sido el debate oral, esta juzgadora se retira de la sala de audiencia por 30 minutos, a los fines de pronunciarse sobre el dispositivo del fallo de conformidad con lo consagrado del 876 del código procedimiento civil, pasado los treinta minutos para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la dispositiva del fallo lo hace de las siguientes manera: Esta Juzgadora estudiado minuciosamente lo anteriormente plasmado de las actas se desprende que la parte demandante ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA, plenamente identificado en autos, en su Libelo de reforma, expone que los arrendatarios incumplieron el uso del inmueble, e irresponsable le ocasionaron al inmueble arrendado deterioros mayores, además el estado de suciedad y abandono que presenta a simple vista, tal como se desprende de la inspección realizada por este tribunal, donde se desprende que el referido inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad, además en dicha inspección, se encontrón presente una comisión de protección Civil, representada por el servidor público ciudadano REIMUNDO MATA, en su condición de Director de Protección Civil y EDGAR GONZALEZ, en su condición de maquinista, la cual recomienda de ser posible de manera inmediata la desocupación y desplome con retiro de desechos considerando NO HABITABLE ni de manera parcial o total, el experto fotógrafo ciudadano LENZ DEL JESUS MALAVER HERNANDEZ, en el que; se puede constatar de las fotografías tomadas donde se revela que el techo esta seriamente dañado al punto de derrumbarse…….”. La parte demandada en su contestación de la demandada, Negó, rechazó y contradijo, todo lo planteado tanto de hecho como en el derecho por la parte demandante, por no ser ciertos los hechos, ni ser aplicables a la situación fácticas, las normas jurídicas nombradas, tanto en el Libelo primigenio y lo que la parte actora señala en la supuesta reforma, es por lo que solicita que se declare SIN LUGAR; y revisadas como han sido las pruebas aportadas en el proceso evidentemente se puede apreciar del deterioro amenazador que tiene hoy en día el inmueble objeto del presente litigio, dado a los informes emitidos por Protección Civil y la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado, donde la recomendación emitida por los funcionarios ante identificados, es la desocupación inmediata del inmueble debido al desplome del techo que pudiera tener por el resquebrajamiento en su totalidad del piso, lo que hace que existen desniveles dentro del inmueble que propician la caída de la misma, dándole aun mas certeza la Inspección realiza por este tribunal en fecha 08-03-2016; en relación a las pruebas aportadas por la parte demandada el Co-demandado HILARIO MARIN, no contestó ni promovió prueba alguna que le favorecieren, en la relación al Co-demandado GERMAN VILLARROEL, no oporto prueba que demostraran lo alegado en su contestación de la demanda, evidentemente existe un litis consorcio pasivo entre los co-demandados, que lo alegado por el co-demandado GERMAN VILLARROEL, se acoge lo que pudiera beneficiarle al codemandado HILARIO MARIN, y por lo tanto como no aporta prueba alguno que le favorecieren ha ambos, es por que FORZOSAMENTE, este Tribunal declara: CON LUGAR la presente acción.- Por todo los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR , la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE VELASQUEZ NATERA contra los ciudadanos HILARIO JOSE MARIN y GERMAN VILLARROEL, por DESALOJO.- SEGUNDO: Se ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes, debido al deterioro amenazador que posee el inmueble antes descrito.-TERCERO: Se condena en costas y costos, a la parte demandada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA,


LA PARTE CO-DEMANDADA,




LA SECRETARIA,