REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de junio de 2017.
207° y 158°

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.524, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio DANIEL RAFAEL MARCANO MUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.855.
B) DEMANDADA: MINNELYS JOSÉ VÁSQUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.222, de este domicilio.

C) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, presentada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.524, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio DANIEL RAFAEL MARCANO MUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.855.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda, que en fecha 26 de marzo del año 2004, contrajo Matrimonio con la ciudadana MINNELYS JOSÉ VÁSQUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.222, actualmente domiciliada en la Avenida 31 de Julio, población de Manzanillo, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo, según consta del acta de matrimonio N° 37, folio 49 al 50, Tomo I, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004, e igualmente alega que no procrearon; que al inicio de la relación matrimonial la vida conyugal existente entre ellos estuvo llena de armonía, paz, amor y tranquilidad, llevando adelante su hogar, cumpliendo cada uno con sus derechos y deberes de cohabitación, asistencia y socorro, ayudándose mutuamente con su trabajo; que desde mediados del mes de octubre del año 2016, hasta la presente y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación entre los cónyuges, razón por el cual el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADOS, ha tomado la decisión de solicitar el divorcio por ante este Tribunal; que durante la unión matrimonial adquirieron un (01) vehículo Marca Chevrolet, Año 1979, Color cobre y Blanco, tipo sedán, serial de carrocería 1N69LHV100593, serial del motor LHV100593, Placas MBC297, modelo caprice classic, no quedando otro camino que solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 446, de fecha 15.05.2014 y N° 693, de fecha 02.06.2015, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 04-04-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 12).
En fecha 17-04-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana MINNELYS JOSÉ VÁSQUEZ DE VARGAS, para que comparecieran dentro del lapso de Ley. (Folio 13).
En fecha 28-04-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, dejó constancia de haber consignado las copias simples a certificar y los emolumentos de Ley. (Folio 14).
En fecha 28-04-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana MINNELYS JOSÉ VÁSQUEZ DE VARGAS. (Folio 15).
En fecha 30-05-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 18 al 19).
En fecha 06-06-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de citación librada a la ciudadana MINNELYS JOSÉ VÁSQUEZ DE VARGAS, debidamente firmada. (Folio 20 al 21).
En fecha 08-06-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MINNELYS JOSÉ VÁSQUEZ DE VARGAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y continuar con el mismo, oponiéndose igualmente en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. (Folio 22).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado el solicitante ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.524, representado por el Abogado DANIEL RAFAEL MARCANO MUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.855, que se ha producido entre ellos la ruptura de la vida en común, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por el ciudadano ya identificado, contra la ciudadana MINNELYS JOSÉ VÁSQUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.622.222. Y ASI SE DECLARA.

IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADOS, contra la ciudadana MINNELYS JOSÉ VÁSQUEZ DE VARGAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 37, folio 49 al 50, Tomo I, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, de fecha 15.05.2014, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales.
En cuanto a los bines adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal insta a los solicitantes a tramitar por la vía correspondiente la liquidación de los bienes conyugales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.








EXP. Nº 2432/17.
MJL/EHR/vapr.