TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Pampatar, 27 de Junio de 2017.-
207° y 157°

Visto el escrito de fecha 26-06-2017 (f. 98 al 127) presentado por la ciudadana MARLENE CAMACHO DE RIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.414.629 en su condición de parte demandada, asistida por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.567, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra y RECONVIENE por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con fundamento en los artículos 772 del Código Civil, 364 y 869 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al evidenciarse que la contestación de la demanda fue efectuada en el término legal procede a pronunciarse en torno a la reconvención propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La demanda que encabeza estas actuaciones instaurada por la ciudadana LUCRECIA MARMOLEJO BOLAÑOS contra MARLENE CAMACHO ALEGRIA es por Desalojo fundamentada en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, las disposiciones legales aplicables para la sustanciación y decisión de la acción propuesta, son las normas contempladas en el mencionado Decreto-Ley, desatancándose entre ellas, el contenido del artículo 110, que a la letra, establece:
“En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo.
Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía”

El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los artículos 690 al 696 de dicho texto adjetivo constituye un medio procesal dispuesto en la ley para obtener la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Tal juicio se ventila por el procedimiento especial establecido por el legislador, que comprende determinados presupuestos de procedencia; condiciones o requisitos éstos que están señalados en el artículo 690 y 691 eiusdem; entre ellos: a).- que se presente demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble; b).-que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; c).- que se acompañe la demanda con una certificación emitida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y d).-que se consigne junto con la demanda la copia certificada del título de propiedad.
Por su parte, la demanda de desalojo instaurada se rige por las disposiciones aludidas, evidenciándose que el artículo 110 del Decreto-Ley contempla que la reconvención puede proponerla el demandado siempre que el Tribunal sea competente por la materia, la cuantía y el procedimiento sea compatible y en el presente asunto, comprobándose que este Tribunal no es competente por la materia y que el procedimiento que regula dichas instituciones -desalojo y prescripción – son totalmente incompatibles se impone declarar INADMISIBLE la pretensión reconvencional propuesta por la ciudadana MARLENE CAMACHO DE RIVAS contra la ciudadana LUCRECIA MARMOLEJO BOLAÑOS. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo decidido se le advierte a las partes que este Tribunal dispone del plazo de tres (3) días de despacho conforme al artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contados a partir del día de hoy exclusive, a los fines de dictar auto en el cual se fije los puntos controvertidos.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp N° 2017-2634.-
Interlocutoria N° 2017- 2183 -