REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IVÁN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.951.117, de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.948, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.135.739, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.707, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y de este domicilio.-----------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-----
MOTIVO: INTERLOCUTORIA.
Expediente Nº 2016-2608.-
II.- RESUMEN DE LO ACONTECIDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo peticionado por la ciudadana MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.135.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.707, relativo a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta en la oportunidad de contestar la demanda.---------------
Por auto de fecha 07-06-2016, este Tribunal admitió la demanda por DESALOJO fundamentada en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por el ciudadano IVÁN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO. (f.171).-----------------------------------------------
En fecha 17-06-2016, a través de diligencia suscrita por la parte accionante, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, pone a la orden del alguacil los recursos necesarios a los fines de lograr la citación de la parte demandada. (f.172).---------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-06-2016, la ciudadana Alguacil de este Despacho, dejó constancia del suministro de las copias para la elaboración de la compulsa, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie, a nombre de la parte accionada. (f. 173-174).--------------------------------------------
En fecha 18-07-2016, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación sin firmar por cuanto se trasladó en varias oportunidades y no pudo practicar la citación ordenada. (f. 175-183).-----------------------------------------------------
En fecha 19-07-2016, la parte accionante, con la debida asistencia jurídica solicitó la citación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (f.184).---------------------------------------------------------------------
El día 19-07-2016, el ciudadano IVÁN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO, antes identificado, debidamente asistido, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439; acto que fue verificado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal. (f.185-186). --------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21-07-2016, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte accionante, ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.187-188).-------------------------------
Por diligencia del día 02-08-2016 (f.189), el Apoderado Judicial de la parte actora dejó constancia de recibir los carteles de citación correspondientes, a los fines de la publicación. ------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del día 20-09-2016 (f.190), el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se libren nuevos carteles de citación, por cuanto fue imposible su publicación, en fecha 22/09/2016, se libraron los respectivos carteles. (f.190-192).-
Por auto de fecha 27-09-2016, se ordenó la corrección de la foliatura de los folios del ciento ochenta y tres (183), exclusive, al ciento noventa (190), inclusive. (f.193)
El día 27/09/2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia suscrita de recibir los carteles de citación librados a la parte demandada. (f.194).-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-10-2016, el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó los carteles de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, respectivamente. Por auto de esa misma fecha se agregaron los respectivos carteles. (f. 195-198).----------------------------------------------------------------------------------
El día 18-10-2016, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; así mismo, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 199).------------------------------------
En fecha 17/ 11/2017, comparece la ciudadana María Elena Quintana Fernández, antes identificada, se dio por notificada como parte demandada en el presente Juicio, mediante diligencia suscrita. (f.200).-----------------------------------------------------
El día 28/11/2016, a las nueve y treinta antes meridiem (9:30am), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Mediación en la presente causa, se difirió el acto, para las diez y treinta antes meridiem (10:30am). En esa misma fecha en la oportunidad fijada para llevar a cabo la referida Audiencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo y se acordó seguir con la secuela del proceso. (f. 201-202).-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-12-2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar una nueva pieza del expediente, del cual la primera pieza se cerró con el referido auto, y la segunda pieza se apertura con copia certificada del mismo. (f. 203p1-01p2).---
El día 16-12-2016, la ciudadana María Elena Quintana, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de contestación a la demanda con sus recaudos anexos mediante diligencia suscrita, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. En esa misma fecha se agregó mediante auto el referido escrito con sus recaudos anexos. (f. 2-187p2).----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21/12/2016, el Abogado en ejercicio Omar Narváez, con carácter de Apoderado actor, consignó mediante diligencia suscrita, escrito de oposición a la cuestión previa planteada; el referido escrito se agregó mediante auto de esa misma fecha, ordenándose diarizar las actuaciones de esa fecha, el día 09-01-2017. (187-192p2).-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del día 19-11-2016 (f.141 al 153) el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y sus recaudos anexos, el cual fue agregado en esa misma fecha. (f. 193-209p2).----------------------
El día 20-01-2017, la ciudadana María Elena Quintana Fernández, con carácter en autos, consignó escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha. (f. 210-238).--------------------
En fecha 19-05-2017 (F. 140 y 141) fue agregado al expediente Oficio de fecha 03-05-2017, emanado del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, identificado con el numero 0970-16.398, y recibido el día 19-05-2017.------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. (…)”.
Y el articulo 109 eiusdem establece: “…en la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capitulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Por su parte el ordinal 8° del artículo 346:“…la existencia de una cuestión de prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto”.
Alegatos de la demandada.
- que, “…con basamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Cuestión Previa, en virtud de haber interpuesto demanda contra LA PARTE ACTORA, ciudadano IVÁN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO, por Retracto Legal Arrendaticio, sobre el Inmueble objeto de la presente causa de desalojo...
- que, “…se violó flagrantemente mi derecho de preferencia ofertiva sobre el Inmueble que habito en calidad de arrendataria, el cual constituye mi vivienda principal y mi hogar junto con mi familia. Dicho Inmueble, fue vendido en fecha 1ero. de Diciembre de 2006, con el agravante que el comprador resultó ser la misma persona que se hacía pasar como propietario del Inmueble que ocupo y mi arrendador, es decir, nada más y nada menos que el Señor IVÁN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO, quien inclusive llegó hasta la desfachatez, el día 19 de Septiembre de 2006, de presentarme para su firma, un escrito fechado el 15 de Abril de 2006, en el cual me solicita la desocupación del Inmueble por su supuesta necesidad de ocuparlo, afirmando que era el propietario, no siéndolo. El verdadero propietario del Inmueble para ese momento, y quien vendió contraviniendo la normativa legal, es su primo ROBERTO ALFREDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.557...
- que, por lo expuesto y viendo conculcados mis derechos, incoé demanda contra la parte actora de la presente causa, ciudadano Iván Alfredo Quintanilla Cordero; contra su primo, el legítimo propietario del Inmueble Roberto Alfredo Cordero y el Banco que le otorgó un préstamo hipotecario, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por Retracto Legal Arrendaticio, la cual por previa distribución del asunto, en fecha 3 de octubre de 2007, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El expediente de la causa esta distinguido con el N° 23.233. Adjunto copias certificadas por dicho Tribunal, contenidas en la primera pieza del expediente: Libelo de demanda; primero y último contrato de arrendamiento; contestación de las partes que trabaron la litis, las cuales, acompaño marcadas con las letras B, B-1, B-2, C y D, respectivamente. Del mismo modo, adjunto copias certificada por ese tribunal marcados con las letras E y F, de oficio N° 9376, dirigido a este Tribunal del Municipio Maneiro y oficio N° 9379, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ambos de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante los cuales, se les participa de la demanda interpuesta por mi, como arrendataria del mismo inmueble objeto de la presente causa.
- que, considero importante destacar que la aludida demanda, la cual opongo como cuestión previa, tiene ingerencia directa en este asunto, por cuanto no se ha dictado sentencia definitivamente firme. El estado de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, se encuentra en apelación, a tales efecto consigno en este acto, copias de los folios que van del 77 al 96 ambos inclusive, marcados con la letra G; en los cuales se evidencia, el estado del proceso y que una vez que conste en autos las resultas de la notificación de la sentencia de perención al Banco de Venezuela S. A, como codemandada, si éstas fueren infructuosas, se tendrá que realizar citación por carteles. Sólo cuando las partes se encuentren notificadas, podré interponer el recurso correspondiente y ejercer mi derecho, como arrendataria, de subrogarme a la venta que efectuaron a mis espaldas.
- que, es innegable ciudadano Juez, que sí existe una demanda incoada por mí en contra del ciudadano Iván Alfredo Quintanilla Cordero, por Retracto Legal Arrendaticio, sobre el inmueble que constituye mi vivienda principal y mi hogar y que a su vez es el mismo objeto de la presente causa por Demanda de Desalojo, el cual ocupo en calidad de arrendataria, desde el mes de abril del año 2003, es decir, por más de trece (13) años de forma ininterrumpida.
- que, para corroborar todo lo aquí alegado, constituyo como prueba fehaciente e irrefutable, los documentos consignados, pertenecientes a la segunda parte del expediente 23.233.-
- que, pido muy respetuosamente ciudadano Juez que solicite al referido Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que informe a este digno Tribunal, el estado actual y verdadero de la demanda por retracto Legal Arrendaticio incoado por mí, en contra del ciudadano Iván Alfredo Quintanilla Cordero, parte accionante en la presente demanda, contenida en la presente causa, distinguido con la nomenclatura de ese Tribunal bajo el N° 23.233.-
- que, por último, solicito de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la cuestión previa y se suspenda la causa, en caso de llegar al estado de sentencia y se reanude una vez que conste en autos de haberse resuelto la cuestión prejudicial, mediante sentencia definitivamente firme.-
En la oportunidad procesal para la oposición y contradicción de la cuestión previa, la parte actora lo hizo de conformidad con el artículo 351del Código de Procedimiento civil, aduciendo lo siguiente:
- que, la antigua acción realizada por la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.135.739, por la supuesta ficción de la violación de sus derechos, de Retracto Legal Arrendaticio por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es tubo asignada bajo el expediente numero 23.233, y la cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero y letra 3-D, de la planta tercera del edificio Residencias Colonial, ubicada en el sector San Lorenzo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, es de tomar en consideración que solo consigna de las actas procesales que corren en los folios 77 al 96, marcados con la letra “G”, pero en ningún momento hace mención o consigna la sentencia proferida por ese despacho.-
- que, respetado Juez, es oportuno hacer de su conocimiento que el proceso de Retracto Legal Arrendaticio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, estuvo asignada bajo el expediente número 23.233, que quiere hacer valer la parte demandada fue declarado en sentencia definitivamente firme PERIMIDO Y TERMINADO por dicho tribunal, por la inactividad de las partes en el termino establecido en la ley, y en la cual dicho tribunal de oficio la declara.-
- que, es por lo que solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente, ya que como parte accionante ocurro al acceso a los órganos jurisdiccionales en busca de una tutela judicial efectiva en pro de mis derechos como propietario del inmueble en litigio, consignare las pruebas pertinentes y conducentes, por lo cual considero que la cuestión prejudicial no debe prosperar, por no constituir una cuestión prejudicial, ya que es una causa que ya fue valorada y declarada por un órgano jurisdiccional.-
- que, por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este tribunal, se sirva declarar inadmisible la cuestión previa propuesta, y la prosecución del juicio hasta su sentencia definitiva.-
De las pruebas en la articulación:
En la oportunidad de presentar las pruebas en la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta, ambas partes hicieron uso de ese derecho. -
Pruebas de la parte actora en la articulación probatoria:
1).- Copia certificada (f.196 al 208) de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09/07/2014, con motivo del juicio: que por Retracto Legal instauró la ciudadana MARIA QUINTANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V-5135.739, contra el ciudadano IVAN QUINTANILLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad No V-10.951.117, de cuya dispositiva se lee que se declaro la Perención de la Instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes en virtud de que la decisión se dictó fuera del lapso de ley: asimismo, de las copias consignadas emerge que la demanda presentada en fecha 03/10/2007 y admitida en fecha 11/10/2007; de igual forma, que las partes actora y demandada están notificadas de dicha decisión dictada en el expediente N° 23.233 nomenclatura de dicho tribunal. Este documento al cursar en copia certificada se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Pruebas de la parte demandada:
1) Da por reproducidos todos los documentos consignados junto la oposición de la cuestión previa, fundamentada en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: a).- El libelo de la demanda, el primero y el último contrato de arrendamiento, la contestación de la demanda; b).-Los oficios marcados E y F dirigidos a este Juzgado y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado; c).-copia de los folios 77 al 99 de este expediente. De estos instrumentos se extrae que la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ demandó por retracto legal arrendaticio al ciudadano IVAN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO, que dicho ciudadano celebró con ésta contratos de arrendamientos por el apartamento 3D de residencias Colonial situado en San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta fungiendo como arrendador, que el Tribunal de instancia donde cursa el expediente que contiene la demanda de retracto legal arrendaticio emitió dos (2) oficios en fecha 06-11-2007 dirigidos a este Juzgado y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado haciéndole saber que cursaba dicha demanda para el caso de que se interpusiera una demanda por desalojo o resolución de contrato.
2) Copia certificada (f.215 al 237) de actuaciones cursantes al expediente número 23.233, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que conoció de la causa judicial que por retracto legal arrendaticio instauró la ahora demandada en contra de quien figura como actor; asimismo se evidencia que, se ordenó la emisión de un cartel de notificación para notificar a la empresa BANCO DE VENEZUELA; no obstante ello, en fecha 11-01-2017, dicho tribunal advirtió que en autos no constaba las resultas de la comisión conferida relacionada con la mencionada institución bancaria. Estos documentos al cursar en copia certificada se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
3) Prueba de Informes (f.190) consistente en oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que informe sobre el estado actual o de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoado por la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ contra del ciudadano IVÁN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO, de cuyo contenido se desprende que la causa judicial en referencia se encuentra en la etapa de notificación de la apelación de la perención dictada en fecha 09-07-2014; prueba ésta que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar el estado procesal en que se encuentra dicha causa judicial, luego de haberse producido la sentencia definitiva que se dictó, arrojando que aún está por notificarse a las partes, sobre la misma. ASI SE DECLARA.-
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas del proceso se desprende que la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ ocupa un inmueble propiedad del ciudadano IVÁN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO, constituido por un apartamento signado con el número y letra 3-D, situado en la Planta Tercera del Edificio Colonial ubicado en el Sector San Lorenzo de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que dicha ocupación obedece a los contratos de arrendamiento que dicha ciudadana tiene suscrito con el accionante, y demanda por desalojo a la mencionada ciudadana invocando la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado; asimismo, consta de autos que previo a la demanda judicial, la parte actora agotó el trámite administrativo a que se refieren los artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consignando al efecto, la providencia administrativa de fecha 21-12-2015 emitida por la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, de la cual se desprende que se efectuaron diligencias conciliatorias entre las partes para solucionar de forma pacífica el conflicto que presentan referido a la vivienda arrendada y que en razón de haber resultado infructuosas se HABILITA la vía judicial para que las partes solucionen el asunto o conflicto.-------------------------------
De las actas procesales se verifica que la ciudadana MARIA ELENA QUITANA FERNANDEZ demandó por retracto legal arrendaticio al ciudadano IVAN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos por un inmueble constituido por el apartamento 3D que en la actualidad ocupa la demandada, situado en RESIDENCIAS COLONIALES , ubicado en el sector San Lorenzo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que dicha demanda fue instaurada en fecha 03-10-2007, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ; siendo que en fecha 09-07-2014, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva por la cual declaró la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin que se verificara actividad procesal de las partes; es decir, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra dicha institución y la extinción de la instancia con la consecuencia de archivar del expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior revela que efectivamente existe el expediente número 23.233 contentivo de la demanda de retracto legal arrendaticio instaurada por la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ en contra de IVAN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO porque de acuerdo al contenido de la misma, dicho ciudadano adquirió el inmueble arrendado, siendo a su vez es el arrendador; igualmente, se evidencia de los autos que se dictó sentencia definitiva formal, ya que se configuró la denominada perención de la instancia por la inactividad prolongada de las partes en virtud que tal inacción superó el plazo de un (1) año.
Con relación a la cuestión previa promovida relativa a la prejudicialidad que está consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,-como se ha expresado, está suficientemente demostrada no sólo la existencia de la causa judicial ya mencionada, sino además que no está concluida, toda vez que si bien es cierto que la parte actora y demandada en dicho proceso están notificadas del fallo proferido, no así, la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, que interviene en el procedimiento, ya que se emitió un cartel de notificación que fue retirado, publicado y consignado por el demandado IVAN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO , pero que al evidenciarse que el llamado se hacía con el propósito de que la institución bancaria conociera del abocamiento de la nueva jueza -situación advertida por la ahora demandada pero actora en aquel proceso- y que no estaba referido al dictamen definido pronunciado el 09-07-2014, se acordó recabar las resultas de una comisión que fue conferida con el primer aspecto, y por tanto, se le informó a este Tribunal por oficio número 0970-16.398, recibido el 19-05-2017 que dicha causa se encontraba en etapa de notificación de la apelación de la perención dictada el 09-07-2014.-----------------------------------------
Al respecto la sentencia N° 323 del 14-05-2003, dictada en el expediente N° 145-03, (Caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV)), estableció:
(…), la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
No cabe duda alguna que en el caso de autos existe otra controversia que si bien, no involucra solamente a las partes contendientes en ésta sino que deben ser notificados otros sujetos por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil del fallo proferido fuera del plazo legal que decretó la perención de la instancia como consecuencia de la inacción procesal de las partes en dicha causa judicial, y por lo tanto, es inobjetable la existencia de un procedimiento que reviste el carácter de cuestión prejudicial, y por ello, se declara con lugar la cuestión previa promovida. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
En consecuencia, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:------------------
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto promovida por la ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, en su condición de parte demandada en el juicio que por desalojo sigue en su contra el ciudadano IVÁN ALFREDO QUINTANILLA CORDERO.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes que el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NOTIFIQUESE de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal.--------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.-----------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la ciudad de Pampatar, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (27-06-2017) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
Exp. N° 2016-2608.
Interlocutoria N° 2017-2182 .
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