REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE MORENO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.851.356 y V-6.432.236 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.335.948, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL DAS NEVES SIMOES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-24.090.211, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.203.979, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.491.-
MOTIVO: DESALOJO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE MORENO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.851.356 y V-6.432.236 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.335.948, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439 y de este domicilio, cuya pretensión es el Desalojo por la necesidad urgente de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado conforme a lo contemplado en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto del día 06/06/2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para su comparecencia, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la audiencia de mediación conforme al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.-
Consta de autos que practicada la citación del demandado a través del defensor judicial nombrado conforme a la ley, se celebró la audiencia de mediación entre las partes el día 23/01/2017, resultando infructuosa, por lo cual el defensor judicial de la parte demandada dio su contestación a la demanda el día 08/02/2017.
Precluido dicho plazo ambas partes promovieron pruebas previa fijación de los limites de la controversia lo cual se hizo por auto del día 13-02-2017 y en fecha 31-03-2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose en esa ocasión la dispositiva del fallo en la cual se declaró Con Lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandada.
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
Los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE MORENO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.851.356 y V-6.432.236 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, expresaron en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
-Que, mis representados, adquieren mediante compra, un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta en el existente, ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, casa S/N, Las Salinas, Avenida el Beaufond, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado de Nueva Esparta, tal como consta de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto del año 2.015, bajo el número 2015.639, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.7995 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, el cual tiene un área de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50mts) de frente, por Quince Metros (15,00mts) de fondo, área total de ciento setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (172,50mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: con terreno que es o fue de Luís Beltrán Millán, Sur: Futura vía publica, Avenida el Beaufond, Este: Terreno que es o fue de Serafina Pescatore de Zuppelli, y Oeste: Terreno que es o fue del doctor Nullo Bertani, hoy de Serafina Pescatore de Zuppelli, dicho documento de propiedad anexo en Original marcado con la letra “B”, dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones y vestier, recibo-comedor y cocina con lavandero, un (1) baño y área de porche.
- Que, ocurro ante este órgano jurisdiccional por cuanto los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE MORENO SALCEDO, plenamente identificados, se encuentran en la urgencia de tener en su dominio y posesión el inmueble identificado en este escrito, ya que se encuentran viviendo en calidad de arrendatarios en un apartamento situado en la Urbanización paraíso II, avenida San Martín, Residencias Mar Azul, torre 3, apartamento 3-03, Pampatar, Jurisdicción del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, con su grupo familiar, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento privado, que acompaño en Original, marcado con la letra “D”, y por todos los acontecimientos legales y finalización del término contractual el arrendador ciudadano Lenky José Montiel, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-12.066.600, le esta solicitando la desocupación del inmueble por habérsele cumplido su periodo contractual, por tal razón los han notificado mediante desahucio de no renovar el contrato de arrendamiento, y la entrega inmediata del inmueble, el cual acompaño en original marcado con la letra “E”, y se ha visto en la situación que no tiene donde resguardase con su familia y proporcionarles un techo digno, y para dar prueba fehaciente, acompaño en original marcado con la letra “F”, constancia de la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Maneiro, en la cual se puede demostrar que la única propiedad que tiene es un inmueble constituido por un terreno y la casa Quinta en el existente, ubicado en el Sector Oriental de la ciudad de Pampatar, casa S/N, Las Salinas, Avenida El Beaufond, N° catastral PT 1.283, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por lo cual no poseen ningún otro registro de vivienda, esta situación la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la asiste ya que tiene la necesidad urgente de estar en su lugar propicio para su tranquilidad y establecer con su grupo familiar.
-Que, es oportuno traer a su conocimiento, que la ciudadana LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO, plenamente identificada, tiene a su cargo, su hija que tiene por nombre Yesika Aracelis Ollarves Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.967, según acta de nacimiento, número 70, de fecha 8/10/1987, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal en Original marcada anexa “G”, y la misma tiene tres (3) hijos menores que tienen por nombres Paola Valentina, quien nació el día veinticinco de febrero del año dos mil trece (25-02-2013), según acta No 429, folio 179, tomo 2, Distrito Capital en el Municipio Libertador, San Bernardino, con una edad de tres (3) años y dos (2) meses de edad, Victoria del Valle, quien nació el día veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho (24-09-2008), según acta No 69, libro cuarto 4, Municipio Baruta, estado Miranda, con siete (7) años y (7) meses de edad, y Gabriel Enrique, quien nació el día diecinueve de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (29-09-1994), según acta No 2143, folio 72, Municipio Libertador parroquia Sucre, de veintiún (21) años y (7) siete meses de edad, todas como se demuestra de acta de nacimiento, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral que acompaño en original marcada con la letra “H”, las partidas de nacimiento respectivas. Por lo que se verifica que son menores de edad, y debe gozar de la protección de una vivienda digna que es un derecho de cada niño y adolescente, y se encuentran amparados por nuestra Carta Magna que les brinda privilegios, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo fundamental de ambas normas es la seguridad y el bienestar de los menores, esta necesidad urgente de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia en litigio, para los fines de vivienda, para su uso familiar, ya que la misma no tiene ni posee vivienda para resguardarse con su familia, proporcionarle un techo digno y un mejor porvenir.
-Que, a Los fines de dar cumplimiento al artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea preparado la vía Administrativa ante Superintendencia Regional de Arrendamiento de vivienda, en el expediente N°. 15/1282, resolución de fecha 29 de Enero de 2016, que habilita la vía judicial para tal propósito, la cual acompaño en Original, marcada con la letra “I”.
- Que, (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ejerzo la acción de desalojo con base a la necesidad que tienen mis representados de servirse del inmueble Arrendado.
-Que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar por DESALOJO en nombre de mis representados, como en efecto demando en este acto, al ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.090.211, domiciliado en el inmueble constituido por un terreno y la casa Quinta en el existente, ubicado en el Sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Las Salinas, Avenida El Beanfond, Jurisdicción del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que es cierto que mis representados ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO Y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, plenamente identificados, tienen el derecho de ocupar el inmueble, ya que la misma tiene necesidad justificada de ocupar, hacer uso y disfrute para su vivienda familiar.
SEGUNDO: que el demandado ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.090.211, convenga, o sea condenado por el tribunal, en la presente demanda de DESALOJO, haciendo entrega inmediata del inmueble antes descrito objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas.
TERCERO: en pagar las costas y costos que se originen con ocasión del presente proceso.
De acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que representa un equivalente a un total de 395,480 Unidades Tributarias.
La contestación.
En fecha 08-02-2017, el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe:
-Que, se conviene en cuanto al argumento de que se celebró un contrato escrito de arrendamiento, entre el ciudadano OTTONE ZUPPELLI CRICE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-208.158, y mi reprensado, el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.090.211, en fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de carácter privado de un terreno y la casa quinta en el existente, ubicado el Sector Oriental de la ciudad de Pampatar La Salina, Av. Beaufon, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual la parte actora en el desarrollo del libelo reconoce y admite que el mismo al tiempo de convirtió en indeterminado.
- Que, niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho contenidos en el libelo de la demanda.
-Que, por otra parte, los ciudadanos Lucrecia Dolores Montiel Mariño y Jorge Luís Moreno Salcedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-4.851.356 y V-6.432.236, respectivamente, los recientes propietarios en cuestión, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (SUNAVI), el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) para iniciar procedimiento de desalojo en contra del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) se celebró un acto conciliatorio sin que se pudiera llegar a un acuerdo favorable para mi defendido.
- Que, solicito a este honorable tribunal DECRETAR LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, entre la parte actora de este litigio los Ciudadanos Lucrecia Dolores Montiel Mariño y Jorge Luís Moreno Salcedo y la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE DE ZANETTI, venezolana, mayor de edad, identificada bajo la cédula de identidad Nro. V-10.925.358, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPELLI PESCATORE DE ZANETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.985.355 y decretar la NULIDAD DE LA MISMA, debido a que dicho procedimiento se realizó con fines fraudulentos, maliciosos y de mala fe, sin menoscabo de que fue violado el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se evidencia de forma clara los requisitos que deben acompañar el documento de Preferencia Ofertiva de su literal 1, el cual establece que el precio de la oferta no debe ser mayor al determinado como el valor del inmueble que se fija en el cálculo del justo valor, y el mismo debe ser emitido únicamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por lo tanto al violarse este precepto queda por entendido que la preferencia ofertiva fue viciada y por ello, igualmente la venta que luego se suscitó, en este orden de ideas pido sea negada la presente demanda en cuestión y del mismo modo condene a costas procesales a la parte actora.
Transcrito como ha sido la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda como la defensa hecha por la parte demandada en su contestación ha la pretensión de la actora, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-----------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda
1).- Documento (f.9 al 11 y vto.), protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta 11/08/2015, inscrito bajo el N° 2015.639, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 396.15.4.1.7995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por el cual la ciudadana BRUNA ZUPPELLI DE PALADINO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI DE ZANNETTI, venezolana, civilmente hábil, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.985.355, según instrumento poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-2008, registrado bajo el número 5, folios 26 al 31, Protocolo tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2008; también como apoderada del ciudadano MAURO ZANNETTI, nacionalidad Italiana, hábil en derecho, de estado civil casado, con domicilio en L´Aquila, República Italiana y portador del pasaporte Nro. AN6600181, según instrumento poder debidamente protocolizado por el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Espata, en fecha 20-04-2010, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, un inmueble constituido por un (1) terreno y la casa sobre él construida ubicado en el Sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, Las Salinas, Avenida El Beaufond, Parcela COD PT1283, Edo: 17, Mun:06; Parr: 01; Amb:U01; Sec: 001; Man: 093; Par: 010; Sbp: 000; Niv: 000; Und: 001; Ramo/Servicio: INM; Identificacion:1707; mide ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, siendo sus linderos: Norte: Con terreno que es o fue de LUIS BELTRAN MILLAN; Sur: Vía pública Avenida El Beaufond; Este: Terreno que es o fue de SERAFINA PESCATORE DE ZUPPELLI, y Oeste: Terreno que es o fue de NULO BERTANI, hoy de SERAFINA PESCATORE DE ZUPPELLI, que el precio de la venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs, 498.000,00), que pagaron los compradores de la vendedora mediante cheque N° 15292430 girado contra la cuenta corriente N° 0134 0176 41 1763024893 del Banco Banesco. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana BRUNA ZUPPELLI DE PALADINO actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA ZUPPELLI DE ZANNETTI y MAURO ZANNETTI, dio en venta a los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGE LUIS MORENO SALCEDO, el inmueble constituido por un terreno y la casa edificada en él situado en el Sector Oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Las Salinas, Avenida El Beaufond, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs, 498.000,00). ASÍ SE DECLARA.-
2.).-Copia simple, (f.12 al 14), de documento privado denominado contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos OTTONE ZUPPELLI, italiano, titular de la cédula de identidad N° 298.158, comerciante propietario de la casa quinta ubicada en el SECTOR ORIENTAL DE PAMPATAR, en su condición de arrendador y MANUEL DAS NEVES, venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° E-82.460.592, actuando como arrendatario, apareciendo que el objeto del contrato es la casa quinta N° 3 ubicada en el SECTOR ORIENTAL DE PAMPATAR , que la duración del contrato es de un (1) año, que a la firma del contrato el arrendador recibió del arrendatario la cantidad de Bs. 10.500,00. Este documento es privado y fue consignado en copia simple por los accionantes junto con el libelo de la demanda, y a pesar de que no aparece en él la firma del arrendatario, éste no lo impugnó en la oportunidad de ley, es decir, en la contestación de la demanda ; de ahí que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar la relación de arredamiento existente entre los ciudadanos OTTONE ZUPPELLI y MANUEL DAS NEVES, cuyo objeto es la casa N° 3 situada en el SECTOR ORIENTAL DE PAMPATAR. ASÍ SE DECLARA.-
3).- Contrato de arrendamiento (f.15), con identificaciones de las partes, marcado con la letra “D”, suscrito entre los ciudadanos Lenky Montiel el Arrendador, por una parte y por la otra Jorge Moreno el Arrendatario, que tiene por objeto un inmueble constituido por Un Apartamento, en la Urbanización Paraíso II, Av. San Martín, Residencias Mar Azul, torre 3, apto 3-03, Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de estrado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), con una duración de Un Año (1), que podría ser prorrogable por tiempo igual. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
4).- Original (f.16) de comunicación dirigida al ciudadano Jorge Moreno, donde se lee: Tengo a bien manifestarle que el contrato suscrito, entre nosotros finalizó el día 20/06/2005, por lo que la ocupación que está haciendo corresponde a la prórroga legal, tal como está establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe entregarme dicha vivienda libre de personas y objetos, solvente de todos los servicios públicos y en buen estado de aseo y limpieza, ya que dicho contrato fue suscrito por tiempo determinado tal como lo establece el articulo 1.599 del Código Civil. Mucho sabré agradecer la atención que pueda prestarle a esta participación para los fines legales consiguientes.- Sin otro particular a que hacer referencia se suscribe de usted, muy atentamente. De la misma se observan dos firmas no legibles. Este documento está dirigido a la parte actora en juicio por el ciudadano LENKY MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.066.600, quien es su arrendador que le está comunicando que está transcurriendo el plazo de la prórroga legal del contrato analizado en el numeral 3), inmediato anterior, de ahí, que se impone valorarlo conforme al artículo 1.374 del Código Civil, asignándosele pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5).- Constancia y Ficha Catastral (f.18 y 19) marcada con la letra “F”, código catastral 17-06-01-U01-001-093-010-000-000-001, de fecha 09/10/2.015, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio maneiro de estado Nueva Esparta, firmada por el Ing. Rolando Narváez Ramos, donde se observa una firma no legible y un sello húmedo que se lee Catastro Pampatar Municipio maneiro, de ahí que se valore conforme al artículo 1.357 del Código civil para acreditar que los ciudadanos Lucrecia Dolores Montiel Mariño y Jorge Luís Moreno Salcedo, poseen según el Registro en la Oficina Catastral, como Única Propiedad, el inmueble constituido por un terreno y una casa Quinta, ubicado en el Sector Oriental de la ciudad de Pampatar, perteneciente al parcelamiento La Salina, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.-
6).- Acta de Nacimiento marcada con la letra “G” original y copia (f. 20 al 22), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy de la Gran Caracas), de fecha 08-10-1.987, con su documento denominado “cédula de identidad” distinguida con el número 12.095.967, correspondiente a la ciudadana YESIKA ARACELIS, la cual no fue impugnada en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que ésta contiene. ASÍ SE DECLARA.-
7).- Certificación de datos del acta de Nacimiento de la presentada PAOLA VALENTINA AREVALO OLLARESA, emanada del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Acta N°. 429, folio 179, de fecha 27/02/2013, tomo N°. 2, marcada con la letra “H” (f. 23), la cual no fue impugnada en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que ésta contiene. ASÍ SE DECLARA.-
8).- Acta de Nacimiento marcada con la letra “H” (f. 24 y 25), suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03/10/2008, correspondiente a la Niña Victoria Del Valle, la cual no fue impugnada en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que ésta contiene. ASÍ SE DECLARA.-
9).- Copias de Acta de Nacimiento marcada con la letra “H” (f. 26 y 27), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10/11/2003, con su documento denominado “cédula de identidad” distinguida con el número V-24.213.664, correspondiente al adolescente GABRIEL ENRIQUE CASTILLO OLLARVES, la cual no fue impugnada en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que ésta contiene. ASÍ SE DECLARA.---
10).- Expediente administrativo (f. 28 al 70) signado con el Nro. 1282-15 de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MANTIEL MARIÑO Y JORGE LUIS MARCANO SALCEDO, en contra del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 29-01-2016, que Avilita la Vía Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la Republica competentes y asimismo, se declaró agotada la vía administrativa constituyendo tal providencia titulo ejecutivo. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue debidamente cumplido y se emitió una Providencia Administrativa con fuerza de Título Ejecutivo. ASI SE DECLARA.----
En la etapa probatoria:--
Solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la apreciación de manera especial que se desprenden del libelo de la demanda. Ahora bien, de forma pacífica se ha sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia que tal expresión no constituye un medio de prueba, en consecuencia, invocar “el mérito favorable de los autos” impide al juzgador conocer a qué prueba en especifico se refiere el promovente, en consecuencia, frente a tal promoción, no emite este Tribunal pronunciamiento por no constituir un aspecto debatido.
Asimismo, estos documentos ratificó los documentos consignados junto con el escrito libelar marcados con las letras B, C, D, E, F, G y H, los cuales fueron valorados por este jugador en el punto precedente denominado “Pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda”; de ahí, que se considere inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.----
Pruebas de la parte demandada ---------
Junto con la contestación de la demanda---
No promovió pruebas. ASI SE DECLARA.-
En la etapa probatoria: ----
1). CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre el ciudadano OTTONE ZUPPELLI CRICE, italiano, mayor de edad, identificado bajo la cédula de identidad Nro. E-208158, y mi representado, el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.090.211, en fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de carácter privado por un terreno y la casa Quinta en el existente, ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, la Salina, Av. Beaufond, Municipio Maneiro del estado Nueva Espata, el cual la parte actora en el desarrollo del libelo reconoce y admite que el mismo al tiempo se convirtió en indeterminado, señalado en copia simple con la letra “A”. Este documento fue valorado por este jugador en el punto denominado Pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo tanto se considera inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.----
2). DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, anotado bajo el numero 41 folio 205 al 208 protocolo primero tomo numero 12, Tercer Trimestre del año 1.994, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; donde la ciudadana Mireya Zuppelli Pescatore de Zanetti, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-4.985.355, de este domicilio, pasa a ser propietaria del inmueble, subrogándose al contrato de arrendamiento existente con el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, consignado en copia simple signado con la letra “B”. Este documento se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.----
3). PODER ESPECIAL que le otorgó la ciudadana MIREYA ZUPPELLI PESCATORE DE ZANETTI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-4.985.355, de este domicilio, a la ciudadana BRUNA ZUPPELLI PESCATORE DE ZANETTI, venezolana, mayor de edad, identificada bajo la cédula Nro. 10.925.358, para que le represente en copia simple con la letra “B”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-2008, quedando registrado bajo el N° 5, folios 26 al 31, Protocolo Tercero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2008. Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.---
4). Copia del acta levantada en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), previo traslado del tribunal de Municipio Maneiro, vista la solicitud de traslado solicitada por la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESCATORE DE ZANETTI, venezolana, mayor de edad, identificada bajo la cédula Nro. 10.925.358, en representación de la ciudadana MIREYA ZUPPELLI PESCATORE DE ZANETTI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-4.985.355, identificado con la letra “D”, para la Notificación al ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, en su carácter de arrendatario. Este instrumento fue impugnado por la parte actora, por cuanto la misma no cumple con el principio dispositivo que rige el acto de pruebas, es una copia simple y no está firmada por mi representada de manera original por lo cual se desconoce y que se puede apreciar de manera clara que la misma fue manipulada y carece de legalidad. Este documento no se valora por cuanto no aporta nada a esta litis. ASI SE DECLARA.---
5). BOLETA DE CITACIÓN DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, impulsada por el ciudadano MARIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.214.732, ante esta institución, en fecha 05/10/2010, la cual esta identificada con la letra “F”. Este Tribunal, en cuanto a esta prueba no la valora por no aportar nada ha la litis de este proceso. ASI SE DECLARA.
6). Copia de ACTA CONVENIO ante la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 16-05-2011, donde aparecen los nombres de los ciudadanos MARIO PEREZ, como usuario en conflicto ante la Defensoría Pública, asesorado y asistido por la defensora Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del derecho a la vivienda, siendo este representado posteriormente por la ciudadana ZOBEIDA JIMENEZ, compareciendo también el ciudadano MANUEL DAS NEVES, acta que no esta firmada. Este documento no se valora por cuanto no contiene firma alguna y no aporta nada a esta litis. ASI SE DECLARA.--
7). Promovió copia del acta levantada (folio 135 al 138) en fecha 23/01/2015, por el Tribunal de Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia que le fue entregada la Notificación de la solicitud hecha por la ciudadana Bruna de Paladino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.925.358 actuando en nombre y representación de los ciudadanos MIREYA EGINA ZUPELLI PESCATORE DE ZANETTI Y MAURO ZANETTI, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Daniel Doti, y que fuera recibida por el ciudadano Manuel Das Neves Simoes, donde se le Ofrece en venta el inmueble arrendado objeto de esta demanda. Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.---
8). Promuevo copia de Constancia de Concubinato, marcada con la letra “I”, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos Manuel Das Neves Simoes y Marlene del Valle Rivas Boada, de fecha 27/04/2009. Este documento no fue impugnado en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que ésta contiene. ASAI SE DECLARA.--
9). Copias de Acta de Nacimiento marcada con la letra “j” (f. 141 Y 142), emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que consta en el Libro de Nacimientos del año 1995, expedida en fecha 20/0872007, con su documento denominado “cédula de identidad” distinguida con el número 24.766.166, correspondiente a GERALDINE VANESSA MILLAN RIVAS, la cual no fue impugnada en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que ésta contiene. ASÍ SE DECLARA.---
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio
“…Con respecto a la demanda que tiene su fundamento en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vvienda, que es la necesidad de ocupar el inmueble del propietario en este caso como lo es la ciudadana Lucrecia Montiel y Jorge Moreno con su grupo familiar, ya que los mismos se encuentran en calidad de arrendatarios y no tienen los medios necesarios para seguir costeando dicha vivienda por la situación que esta pasando el país por lo cual necesitan urgentemente ocupar la vivienda en litigio. Por otra parte el artículo 26 de nuestra constitución, así mismo, el artículo 257, les brinda la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos jurisdiccionales para lograr la recuperación de la vivienda y establecerse como grupo familiar. Es todo”
Alegatos de la parte demandada
“…Primeramente expongo que en fecha 16-01-2017, me juramenté como defensor Ad- litem de la parte demandada ciudadano Manuel Das Neves, por demanda que intentara la parte actora según el artículo 91 literal 2, ahora bien, manifiesto al Tribunal que en su debida oportunidad logré comunicarme con el ciudadano Manuel Das, quien me proporcionó la información necesaria para hacer la respectiva defensa en los siguientes términos: comienzo señalando que el ciudadano Manuel Das Neves en fecha 29-07-1988, celebró contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble del presente litigio y que a partir del año de su celebración se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cumpliendo oportunamente con los pagos de sus respectivos cánones de arrendamiento sin perturbación alguna. La señora Mireya Zupelli propietaria del referido inmueble otorgó poder general de representación a la ciudadana Bruna Zupelli para que se encargara de todo lo referente al alquiler, venta y negociación del referido inmueble. A mediados del año 2010, se presentó el ciudadano Mario Pérez en la residencia que habita mi representado haciéndose pasar según palabras del mismo que el era el nuevo propietario, que había hecho una negociación con el antiguo propietario, y que en dicha negociación el seria el nuevo dueño, exigiéndole a mi representado que desocupara el inmueble. El ciudadano Mario Pérez citó ante la Defensoria Pública a mí defendido para pretender el desalojo del mismo ante esta institución, pero al no poder demostrar la cualidad de propietario desistió de la misma. En noviembre del año 2014, la ciudadana Bruna Zupelli de Paladino hace una oferta de venta del inmueble a mi representado, donde el tribunal del Municipio Maneiro se trasladó y constituyó a los fines de dar lectura a esta preferencia ofertiva, quedando constancia de este acto en el expediente de solicitud Nro. 2014-2544, a tal preferencia ofertiva mi mandante a través de escrito aceptó, pero nunca llegó a materializarse por parte de la ofertante. Cabe resaltar lo siguiente, primero, la presencia ofertiva se hizo conforme al artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y segundo, en el artículo 132 se señalan los requisitos que se deben cumplir para dicha preferencia ofertiva, entre ellos el numeral primero donde se debe señalar el justo valor de inmueble según resolución de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Este requisito fue omitido en la preferencia ofertiva hecha a mi mandante por la ciudadana Bruna Zupelli, es por ello que esta defensa considera que no se llenaron los requisitos contenidos en el artículo 132 de la mencionada ley y por lo tanto solicita la nulidad del documento de compraventa entre la ciudadana Mireya Zupelli y los ciudadanos Lucrecia Montiel y Jorge Moreno. Es todo”
Observaciones de las partes a las pruebas del contrario
Se le concedió el derecho de palabra a las partes en la audiencia para realizar observaciones a las pruebas de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asiendo uso de este derecho solo la parte actora.
De la parte actora
“Vista la intervención en la evacuación de las pruebas de la parte demandada, es de hacer de su conocimiento que en fecha 07-03-2017, y por auto dictado por este Tribunal fueron declaradas con lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “I” y “J” promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, por lo cual en este acto ratifico la impertinencia de dichas pruebas ya que no aporta su contenido elementos esenciales para la resolución del conflicto. Es todo”.
Dispositiva del fallo
“La controversia planteada versa sobre el desalojo instaurado por la parte actora fundamentada en la necesidad de ocupar el Inmueble Arrendado por la parte demandada, constituido por una casa quinta ubicada en la calle el Beaufond del sector las Salinas, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. Alegó la parte actora la necesidad de ocupación del inmueble por cuanto se encuentran en calidad de arrendatarios en otro inmueble y la ciudadana Lucrecia Montiel tiene a cargo a su hija la ciudadana Yesika Aracelis Oyarves Montiel, quien es madre de tres (03) hijos, para lo cual consignaron junto con su libelo de la demanda marcado “B” documento de compra- venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 11-05-2015, donde se acredita a los ciudadanos Lucrecia Dolores Montiel y Jorge Moreno como propietarios del inmueble, marcado “C” documento de contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Ottone Zupelli y Manuel Das Neves Simoes, de donde se desprende la relación arrendaticia existente entre el demandado y el ciudadano Ottone Zupelli, marcado “D” documento de contrato de arrendamiento privado celebrado, entre los ciudadanos Lenky Montiel, y Jorge Moreno, del cual se desprende la relación arrendaticia que une al actor con el ciudadano Lenky Montiel, como arrendador del inmueble en el cual habitan los demandantes, asimismo, consignó marcado “E” misiva dirigida al ciudadano Jorge Moreno de donde se le notifica que el contrato finalizó en fecha 20-06-2005, y que se encuentra ocupando el inmueble en el lapso de prorroga legal, y debe entregar la vivienda libre de personas y objetos; marcado “F” constancia emitida por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de fecha 09-10-2015, de donde se desprende que los ciudadanos Lucrecia Dolores Montiel y Jorge Moreno poseen como única propiedad el inmueble objeto de litigio, consignó marcado “G” acta de nacimiento Nro. 70, emitida por el ciudadano Raúl Cañizales, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08-10-1987, de donde se evidencia la filiación existente entre la referida ciudadana Yesika Aracelis Oyarves Montiel, y la ciudadana Lucrecia Dolores Montiel; marcados “H”, actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana Yesika Aracelis Oyarves Montiel; de igual forma consignó marcado “I”, expediente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del cual se demuestra que se encuentra agotada la vía administrativa y ordena a las partes accionar por los Tribunales Ordinarios, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada.
Por su parte el demandado a través del defensor judicial alega que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ottone Zuppelli y que a partir del año de su celebración se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, asimismo, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda.
Lo anterior significa que la procedencia de la causal invocada está sujeta a la demostración plena de la necesidad urgente de ocupación de la vivienda arrendada y en este caso la actora demostró de conformidad con el articulo 91 ordinal 2° parágrafo único de la Ley que rige la materia de arrendamiento de vivienda, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado al quedar demostrado con toda la documentación presentada, documento de propiedad, contrato de arrendamiento donde se evidencia que la misma ocupa un inmueble junto a su grupo familiar, como la misiva donde le participan que debe desalojar el inmueble, igualmente de la consignación de las partidas de nacimiento de los menores que están a su cuidado, tales son capaces de demostrar de manera fehaciente la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pide por tal causal, máxime cuando la actora es propietaria del inmueble. En consecuencia, se declara Con Lugar la acción de desalojo instaurada. ASI SE DECIDE.-------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el expediente se extrae que la controversia está centrada en la el desalojo del inmueble que en calidad de arrendatario ocupa el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES que es propiedad de los demandantes ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL y JORGE MORENO por compra que de la misma efectuaron el 11-08-2015; sin embargo, la posesión de dicho inmueble no ha podido ejercerla en virtud de la ocupación de dicho ciudadano; y además de ello, estaba siendo desalojados del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios y tienen urgente necesidad de ocupar el inmueble ahora habitado por el demandado, en virtud de que tienen a su cargo niños que son nietos de la codemandante.
Punto previo.
LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LOS ACCIONANTES
Respecto de la impugnación efectuada por el accionado relativa al documento de propiedad del inmueble arrendado el cual pertenece a los accionados, se evidencia que en la contestación de la demanda el defensor judicial del demandado expresó: “Solicito de este honorable tribunal DECRETAR LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre la parte actora de este litigio los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL y JORGE LUIS MORENO SALCEDO (…) y la ciudadana BRUNA ZUPPELLI PESACATORE DE ZANETTI (…) debido a que dicho procedimiento se realizó con fines fraudulentos, maliciosos y de mala fe, sin menoscabo de que fue violado el artículo 132 DE de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se evidencia en forma clara que los requisitos que deben acompañar al documento de preferencia ofertiva en su literal 1, el cual establece que el precio de la oferta no debe ser mayor al determinado como el valor del inmueble que se fija en el cálculo del valor justo u el mismo debe ser emitido únicamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo tato, al violarle este precepto queda entendido que la preferencia ofertiva fue viciada y por ello, igualmente la venta que luego se suscitó en este orden de ideas, pido sea negada la presente demanda en cuestión y del mismo modo condeno (sic) a costas procesales a la parte actora”.
Se extrae del transcrita manifestación del defensor ad litem que pide que se decrete la impugnación del documento de compra venta pero al evidenciarse que se trata de un documento protocolizado en El Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que acredita la operación de compra venta efectuada entre los ciudadanos mencionados, es evidente que impugnarlo entraña por parte del demandado y su defensa desplegar una actividad que tienda a eliminar toda eficacia y validez a dicho documento, encontrándose dentro de los medios la institución de la tacha, entre otro, porque lo que se trata con la impugnación es evitar que sus efectos se produzcan y observándose que no se hizo uso de ninguno de ellos para enervar el valor probatorio del mismo que es de fe pública conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se impone declarar sin lugar la solicitud efectuada, pero de otra parte se observa, que dicha solicitud de impugnación también versa sobre la denominada preferencia ofertiva, por ello, es evidente que el mecanismo que la ley pone a disposición de la parte arrendataria es el llamado Retracto Legal Arrendaticio, que debe en todo caso interponerse mediante demanda , no bastando para ello su simple alegación con la consecuente petición de nulidad de la venta; de ahí que se desestime la impugnación efectuado por el defensor ad litem del demandado. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el anterior punto previo, resulta importante destacar que consta de autos que los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL y JORGE LUIS MORENO SALCEDO son propietarios de la vivienda situada en el SECTOR ORIENTAL DE PAMPATAR, Las Salinas, municipio Maneiro de este estado, distinguida con el N° 3, y el demandado MANUEL DAS NEVES, la ocupa, sin embargo a éste, a pesar de que el tribunal agotó los trámites relativos a su citación, hubo que, designarle defensor ad litem , cargo que recayó en el abogado YSAIAS ERNESTO ROJAS MARCANO, quien lo representó en todos los estados del proceso, sin embargo, no logró demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda referidas a relativos a la presunta preferencia ofertiva realizada al ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES por la ciudadana BRUNA ZUPELLI PESACTORE DE ZANETTI, tampoco logró demostrar su afirmación de que ha sido atropellado con actos arbitrarios por parte de los accionantes y de la apoderada judicial de los propietarios que en tal carácter vendió el inmueble pero que en todo caso no es parte en este proceso ya que el mismo está centrado en determinar si los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL y JORGE MORENO tienen la necesidad urgente de ocupar el inmueble de su propiedad actualmente ocupado por el ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, quien trajo a juicio alegatos de hechos ajenos a la controversia tales como la conducta de los ciudadanos BRUNA ZUPELLI PESACTORE DE ZANETTI y MARIO PÉREZ, terceros extraños a l litigio, desligándose así de los hechos controvertidos concentrados en determinar la referida necesidad de ocupar la vivienda que él ocupa. Asimismo, consta de autos que el defensor judicial intentó demostrar vanamente la relación concubinaria de dicho demandado con la ciudadana MARLENE DEL VALLE RIVAS BOADAS, resultando desvirtuado tal hecho ya que la misma está casada con otra persona; de ahí que, al evidenciarse de forma meridiana que la parte actora logró demostrar con pruebas que sanamente apreciadas, evidencian que efectivamente tienen necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, constituido por la casa N° 3 situada EN EL SECTOR ORIENTAL DE PAMPATAR, Las Salinas, Municipio Maneiro de este estado , se impone declarar procedente la demanda instaurada, como lo determinó en la audiencia de juicio.
Por ello, en cuanto al mérito de la controversia concentrado en el desalojo por la necesidad justificada de los propietarios de ocupar el inmueble, se observa que ciertamente la urgencia relativa a la desocupación del inmueble que a su vez ocupan como arrendatario es cierta, ya que están siendo desalojados por vencimiento del término, discurriendo el plazo de la prórroga legal por una parte, y de otra, la falta de probanza de las afirmaciones del demandado a través del defensor judicial, esto es los alegatos de la preferencia ofertiva y del concubinato existente, obligan al tribunal a establecer que los hechos alegados por los accionantes son ciertos ya que la prueba de los mismos es irrefutable en autos.
Así las cosas, el desalojo instaurado versa fundamentado en la necesidad de ocupar el Inmueble Arrendado por la parte demandada, constituido por una casa quinta ubicada en la calle el Beaufond del sector las Salinas, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, alegando los demandantes no sólo que están arrendados en un inmueble cuyo plazo de arrendamiento se encuentra en prórroga legal sino que además la ciudadana Lucrecia Montiel tiene a cargo a su hija la ciudadana Yesika Aracelis Oyarves Montiel, quien es madre de tres (3) hijos, para lo cual consignaron la prueba de tales alegatos, relativos a la propiedad del inmueble cuyo desalojo pretenden, asi como el arrendamiento por el inmueble que en la actualidad ocupan y aquel que sirve de sustento a la ocupación del demandado en el de su propiedad; las comunicaciones del arrendador de la conclusión del plazo de tal arrendamiento y trascurrir de la prorroga legal, así como las acta de nacimiento de los menores que a su cargo; entretanto el demandado no justifica con causas demostrables la ocupación del inmueble propiedad de los accionantes, antes bien alegó y demostró una relación concubinaria que resultó desvirtuada por los accionantes y asimismo, los hechos que alegó en la contestación pretendieron modificar el thema decidendum y enfocarlo en terceros extraños a la controversia, los cuales no fueron llamados, ni como testigos a los fines de verificar su relato y por ello, indudablemente al evidenciarse que los accionantes demostraron la causal que invocan contemplada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se impone acoger la pretensión de los demandantes.
De ahí, que la demostración plena de la causal invocada estuvo demostrada, ya que la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado está patente con la documentación relacionada con el documento de propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento donde se evidencia que la vivienda de su propiedad necesaria para su grupo familiar la ocupa el accionada, la misiva donde les participan que debe desalojar el inmueble arrendado, igualmente de la consignación de las partidas de nacimiento de los menores que están a su cuidado; elementos que reunidos son capaces de demostrar de manera fehaciente la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo piden por tal causal los demandantes y por ello, se declara Con Lugar la acción de desalojo instaurada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauraron los ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL MARIÑO y JORGEL LUÍS MORENO, en contra del ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, todos plenamente identificados.--------
Segundo: En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano MANUEL DAS NEVES SIMOES, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadanos LUCRECIA DOLORES MONTIEL Y JORGE LUÍS MORENO SALCEDO, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual se constituye por un terreno y la casa quinta sobre el existente, ubicado en la calle El Beaufond, sector Las Salinas, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
Cuarto: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al segundo (2) día del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria.
Nota: En esta misma fecha (02-06-2017) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2017-2173. Conste
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp Nro. 2016-2607
Definitiva
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