REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RENE ANTONIO YAMIN KARAM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.877, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.---------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 3.715.510 y V- 4.065.514, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.419 y 23.199, respectivamente, de este domicilio.----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, representada por los ciudadanos Olga de Luján, Ubaldo Valezza y Miguel Castaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.407.456, V-658.282 y V-14.915.336; respectivamente, domiciliados en el edificio Andalucía Green I, ubicado en la urbanización Margarita Golf & Country Club, Sector La Auyama del Municipio Autónomo Maneiro, Pampatar estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-----------
TERCERO ADHESIVO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA: YIRIS JOSÉ SIMERENE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.552.137, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.499, actuando en nombre propio y representación. Domiciliado en Caracas, Distrito Capital.----------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.----------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa judicial por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano RENE ANTONIO YAMIN KARAM, en contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, en su condición de propietario del apartamento distinguido con los Nros. 1-6, ubicado en el piso del edificio Andalucía Green I, situado en la Urbanización Margarita Golf & Club, sector la Auyama, Avenida la Auyama, del Municipio Autónomo Maneiro, Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda. (f. 1 al 61).----------------------------
En fecha 06-11-2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos YOASURA CARVAJAL, YIRIS SEMERENE, MANUEL GUERRERO, ROSA FERNANDEZ, MARIELA BERCAWDY, JOAQUIN ORTEGA, RITA MARTINEZ, NATASHA QUINTERO, ANDREA HURTADO, MAGALY DE PITA, SABRINA SALA, MIGUEL CASTAÑO, ANTONIO JOSÉ LUJAN, OLGA DE LUJAN, CRISTINA MEJIAS, UBALDO VALEZZA, LUÍS BRAVO Y JOSÉ CARVAJAL. (f.62 Y 63).------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-11-2014, el abogado en ejercicio Pedro Gil actuando en el carácter de apoderado del ciudadano Rene Yamin, presentó escrito de reforma de la demanda. (f.64 al 86).---------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24-11-2014, se admitió el escrito de reforma de la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, en la persona de cualquiera de sus integrantes, ciudadanos OLGA DE LUJAN y/o UBALDO VALEZZA, y/o MIGUEL CASTAÑO, para el acto de la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m. (f.87 al 88).--------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-11-2014, el apoderado actor, puso a disposición de la ciudadana Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada e igualmente, consignó las copias del libelo para la elaboración de la compulsa. (f.88). dejándose constancia que en esa misma fecha se libró el correspondiente recibo de citación (f. 89 al 91).----------------
Por diligencia del 04-12-2014 (f.92 y 93), la ciudadana alguacil de este Despacho dejó constancia de haber consignado recibo de citación firmado por el ciudadano Miguel Castaño, en el carácter de miembro principal de la Junta de Condominio del Edificio Andalucía Green I.----------------------------------------------------------------------
En fecha 05-12-2014, el ciudadano YIRIS SEMERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.552.137, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.499, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito en condición de tercero interviniente adhesivo en defensa de la parte demandada en el carácter de propietario del apartamento 6-1 ubicado en el piso 6 del edificio Andalucía Green I, el cual fue agregado a los autos en esa misma. (f. 94 al 134).--
En fecha 08-12-2014, el ciudadano MIGUEL CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.336, asistido por el abogado en ejercicio Elicruz Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.427, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f. 135 al 142). --------------------------------------------------------------
En fecha 10-12-2014, el abogado Pedro Gil, antes identificado, en el carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Miguel Castaño antes identificado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 143 al 145). --------------------------------
En fecha 12-12-2014, (f.146 al 156) el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f.161).-----------------------------
En fecha 12-12-2014, (157 al 160) el apoderado actor consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por el tercero interviniente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 161).-------------------------------------------
En fecha 29-04-2015, (f. 162 al 170) mediante la sentencia se declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano YIRIS SEMERENE, quien dice ser representante de la empresa INVERSIONES YIRSEMCAR C. A.-----------------------
En fecha 26-06-2015, mediante diligencia el abogado Pedro Gil antes identificado, en el carácter de apoderado de la parte actora sustituye el poder otorgado por el ciudadano René Yamin antes identificado, al abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.065.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.199, reservándose el ejercicio del referido poder, dejándose constancia de esta sustitución por Secretaría.(f. 171 y 172).--------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha, 26-05-2015, los abogados Orencio Briceño y Pedro Gil, antes identificados, en el carácter de apoderados actores ratifican el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12-12-2014 (f. 173).------------------------
En fecha 30-07-2015, el abogado Orencio Briceño en el carácter de apoderado actor consignó diligencia mediante la cual hace referencia a que la parte demandada incurrió en la confesión a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En fecha 16-09-2015, se dictó decisión interlocutoria Nro. 2015-1582, mediante la cual se declaró no opuestas las cuestiones previas promovidas por el ciudadano Miguel Castaño, contestada la demanda de nulidad de asamblea propuesta por el ciudadano Rene Yamin, en su condición de parte actora en contra de la Junta de Condominio del Edificio Andalucía Green I, y declaró la causa abierta a pruebas y ordeno la notificación de las partes.---------------------------------------------------------------
En fecha 17-09-2015, se dejó constancia que se libraron las boletas de notificación de la sentencia dictada en fecha 16-09-2015, a nombre de las partes intervinientes en el proceso.(f.180 al 182).-------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-09-2015, la Ciudadana Alguacil dejó constancia de haber dejado las boletas de notificación emitidas conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de los notificados, por cuanto hizo varios llamados a la puerta de los inmuebles indicados como domicilios de las partes a notificar y nadie respondió a los mismos, dirigiéndose a la oficina del condominio del conjunto residencial donde fue atendida por la ciudadana Carelys Torrealba, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.224.805, quien le informó que los ciudadanos a notificar se encontraban en la ciudad de Caracas, procediendo a dejar las boleta respectivas. (f. 183 al 186).-----------------------------------------------------
En fecha 06-10-2015, (f.187al 195) el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f.196).----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-10-2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (f.197).----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-10-2015, el apoderado actor mediante diligencia suscrita, solicitó se dictara decisión en la causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 198).--------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22-10-2015, se dictó auto mediante el cual se difirió el auto para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------
En fecha 31-03-2016, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa. (f.200).----------------------------------------------
En fecha 09-11-2016, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia suscrita en fecha 31-03-2016, y solicitó se dicte sentencia en la causa. (f.201).---------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
Como fundamento de la acción de Nulidad de Asamblea, el ciudadano René Antonio Yamin Karam, a través de su apoderado el Abogado Pedro Pablo Gil Contreras, señaló lo siguiente:---------------------------------------------------------------------
- Que, mi representado es propietario del apartamento distinguido con el número 1-6, piso 1 del edificio Andalucía Green I, ubicado en la Urb. Margarita Golf & Club, sector la Auyama, Avenida La Auyama, del Municipio Autónomo Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta. Como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 18 al 22, Segundo Trimestre, en fecha 11 de abril de 2003.-------------------------------------------
- Que, el día 09 de septiembre de 2014, a las 06:00 pm, se celebró la Asamblea Ordinaria de Propietarios, del citado edificio Andalucía Green, presidida por la Sra. Olga de Luján, conforme se evidencia del acta de dicha Asamblea.---------------------
- Que, con anterioridad a la realización de la asamblea, con fecha 04-09-2013 hice una denuncia ante INDEPABIS, contra la junta de condominio del edifico Anda Lucia Green I, solicitando una auditoria de la administración del condominio por no estar de acuerdo con la forma de administrar los recursos de la comunidad de propietarios.---------------------------------------------------------------------------------------------
- Que a los efectos de ejercer sus derechos como copropietario en la asamblea antes aludida, mi representado autorizó y suficientemente a la ciudadana María de los Santos Jiménez Pino, venezolana, casada, domiciliada en Porlamar y portadora de la cédula de identidad N° V-5.864.376, otorgándole poder para que represente en la misma; sin embargo, a pesar de haberle sido validada su asistencia a la asamblea y el carácter en el cual procedía, le fue impedido ejercer sus derechos y no pudo soportar las burlas y calificativos injuriosos con respecto a la persona de su representado, a quien se le señaló de moroso, mala paga, de denunciante ante INDEPABIS y otros epítetos, por cual se vio obligada a abandonar la reunión.---------------------------------------------------------------------------------
- Que, tal conducta de impedirle a la mandataria de mi representado, el ejercicio de sus derechos en la Asamblea, por parte de la Presidenta de la Junta de Condominio y demás asistentes, es violatoria del principio de cortesía y convivencia social, de la obligación prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, (abuso de poder), de las normas contenidas en el documento de condominio, el cual acompaño marcado con la letra “B-1”, registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro de esta Jurisdicción, el cual evidentemente acoge y en modo alguno restringe ni prohíbe que se pueda ejercer legítimamente la representación de un copropietario las asambleas de condominio, y hacer uso de sus derechos como co-propietario del Edificio. Lo contrario sería violatorio del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------
- Que, la asamblea de propietarios, está legalmente concebida, como un medio de manifestación libre, objetiva y democráticamente, en la cual los propietarios en forma seria y fundamentada, expresan diversas opiniones y/o denuncias, sobre el manejo de la Administración.------------------------------------------------------------------------
- Que, en el caso concreto, no pudo la citada representante denunciar, como aquí paso ahora a hacerlo en nombre de mi mandante en el contexto de la presente acción de nulidad, el manejo irregular en la Administración del condominio del Edificio Andalucía Green I, conforme a los siguientes hechos que denuncio y enumero, así: A.- Cobros indebidos por parte de la Administración del Condominio, como: intereses sobre intereses en la morosidad en pago de las cuotas mensuales del condominio equivalente al 5% mensual que al año representa el 60 %. B.- Violación del artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la obligatoriedad de consultar y tener en cuenta a la masa de propietarios para pagos y ejecución de obras cuyos montos excedan la simple administración, como es el caso del pago realizada a Jhon Marín, la cantidad de veinte y seis mil bolívares (Bs. 26.000,00) sin consulta a los propietarios. C.- El balance presentado por la junta de Condominio, no refleja el periodo de su gestión, ya que, fueron elegidos en Agosto del 2012 y violando el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que el periodo para el desempeño de los cargos de Junta de Condominio es de un (1) año y no llamaron a elección de Junta del Condominio ni del Administrador en el año 2013, por lo tanto el balance presentado debió el ejercicio comprendido desde el mes de Agosto de 2012 hasta el mes de julio de 2014 y el balance entregado se inicia el 01 de Enero de 2014 hasta Julio de 2014. Dejándose de reflejar 18 meses de la gestión de la junta de condominio y del administrador. Este balance no tiene anexos y tiene errores. Por las razones anteriormente expuestas no se puede aceptar este balance. D.- La administración del condominio nunca indica, en los recibos de las cuotas de mantenimiento mensuales, el monto real discriminado del fondo de reserva, ya que este fondo está integrado por: El fondo de Reserva, producto del 10% del gasto mensual mas el fondo de prestaciones sociales, mas el monto de intereses de mora cobrados, mas el monto correspondiente a los gatos operativos. E.- La administración no explica de donde obtuvo el monto de Bs. 4.117,18, cancelado al señor Julio Correa, por concepto de interés del fondo de prestaciones, cuando la cuenta de ese fondo está depositado en la cuenta corriente del Banco Banesco y no genera intereses.--------------------------------------------------------------------------------
-Que, solicito en nombre de mi representado que este Tribunal declare la nulidad de la asamblea realizada de fecha 09 de septiembre de 2014, ya que: 1.- El informe de la gestión administrativa y financiero al 30/07/2014, presentado ante la asamblea, no indica la persona que lo representa y el balance adolece de las fallas antes citadas. 2.- La asamblea, en cuanto al punto No. 2 de la convocatoria, no eligió al administrador de condominio, dejando nuevamente, en manos de la junta de condominio, la administración del edificio y contrata los servicios de una asistente administrativo del condominio, asunto que no estaba previsto en los puntos de la convocatoria de la asamblea, lo cual trae como consecuencia la nulidad de todos aquellos asuntos que no hayan sido señalados en la convocatoria. La persona contratada estará bajo mandato de la junta de condominio y será empleada directa de ella y obedecerá toda orden emanada de ese órgano directivo, por lo tanto, elimina todas las atribuciones propias del administrador, contempladas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y se omite la función principal de la junta de condominio que es, ser contralora de la administración. Esta situación es una perversión de los principios que deben animar a una sana gerencia eficiente. 3.- El acta impugnada, viola la Ley de Propiedad Horizontal y en especial el artículo 25 de esa Ley, por constituir un abuso de derecho, porque se trataron una serie de puntos que no fueron indicados en la convocatoria, como es el caso del alquiler de las cabañas, terminación de baños y el aumento de la alícuota del fondo de reserva, estos puntos son nulos de toda nulidad. 4.- El informe de la gestión administrativa y financiera al 30-07-2014, presentado ante la asamblea, no indica la persona que lo presenta y el balance adolece las fallas antes citadas. 5.- Los propietarias asistentes a la asamblea al tratar el punto N°2 de la convocatoria, no eligieron al administrador del condominio, dejando, nuevamente, en manos de la junta de condominio la administración del edificio y solo contratan los servicios de una asistente administrativo del condominio, asunto que no estaba previsto en los puntos de la convocatoria de el asamblea, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de nulidad de todos aquellos asuntos que no hayan sido señalados en la convocatoria, como efectivamente lo he solicitado.----------------------------------------
-Que lo anteriormente relacionado, le permite y obliga a mi representado a impugnar la validez de la asamblea antes indicada y en consecuencia, pedir la nulidad de las decisiones tomadas, razón por la cual, procedo a demandar a la junta de condominio del Edificio Andalucía Green I en los términos que indico.------
-Que, por las razones anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad con el carácter de CO-PROPIETARIO del Edificio Andalucía Green I, y procedo a demandar como en efecto demando formalmente en atención a lo dispuesto por la letra “C” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal a la Junta de Condominio del Edificio Andalucía Green I como órgano que ostenta la representación en juicio del condominio de dicho edificio ubicado en la Urbanización Margarita Golf &Country Club, sector La Auyama, Avenida La Auyama del Municipio Autónomo Maneiro, Pampatar, Estado Nueva Esparta, ya que no existe un administrador designado del indicado edificio en la persona de uno cualquiera de sus integrantes OLGA DE LUJAN, UBALDO VALEZZA y MIGUEL CASTAÑO, para que convenga o en su defecto sea condenada/ o por este Tribunal en los siguientes extremos: PRIMERO: en dejar sin efecto alguno la Asamblea de propietarios efectuada el 09 de septiembre de 2014 o en su defecto, este Tribunal declare la nulidad de esta asamblea y todos los acuerdos que en ella se aprobaron. SEGUNDO: En dejar sin efecto algunos cobros indebidos como: intereses sobre intereses en la morosidad y pago de las cuotas de mensuales del condominio. TERCERO: En la declaratoria de la nulidad del pago realizado a Jhon Marín por la cantidad de veinte y seis mil Bolívares, sin consulta a los propietarios. CUARTO: En la declaratoria de nulidad del balance presentado por la junta de condominio, el cual no refleja el periodo de su gestión desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de julio de 2014, donde se dejaron de reflejar 18 meses de la gestión de la junta de condominio y de la administradora. Este balance fue presentado sin ningún anexo. QUINTO: En ordenarle a la administradora o en su defecto a la junta de condominio que indique en los recibos del condominio el monto de las cuotas de mantenimiento mensual, el monto real discriminado del fondo de reserva, ya que este fondo está integrado por el fondo de reserva producto del 10% del gasto mensual, mas el fondo de prestaciones sociales, mas el monto de intereses de mora cobrados, mas el monto correspondiente a los gastos operativos. E igualmente se le ordene a la parte demandada indicar en los recibos de pago de los gatos comunes del condominio entregados a mi representado el saldo deudor de la cuenta pendiente con el condominio. SEXTO: Que se le ordene a la Junta de Condominio en su condición de administradora explique de donde obtuvo el monto de Bs. 4.117,18 cancelado al Sr. Julio Correa, por concepto de intereses del fondo de prestaciones, cuando la cuenta de este fondo está depositado en la cuenta corriente del Banco Banesco y no genera intereses. O en su defecto se declare nulo el pago efectuado al Sr. Correa. SEPTIMO: Para que convenga en pagar las costas y costos de este procedimiento. De no convenir la demanda en mis pedimentos, pido sea condenada conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley.-------
-Que, fundamenta su acción en los artículos 7, 9, 23 y 25, de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, en los artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------------------------------
- Que, en base a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en la suma de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.400,00) o su equivalencia a CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA CENTENAS (110,60 UT.).--------------------------------
- Que, se reserva en nombre de su representado expresamente, el derecho de reclamar separadamente e independientemente, a través de la acción por daños y perjuicios, acción de rendición de cuenta y cualquier otra a que hubiere lugar que tenga relación directa o conexa con el presente juicio.
La contestación.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-12-2014, el ciudadano MIGUEL CASTAÑO, asistido por el abogado en ejercicio ELICRUZ NARANJO, presentó escrito por el cual da contestación a la demanda, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------
- Que, si bien es cierto que formó parte de la junta de condominio de Residencias Andalucía Green I, no menos cierto es NINGUNO DE LOS TRES MIEMBROS QUE CONFORMAMOS LA JUNTA DE CONDOMINIO, TANTO OLGA DE LUJAN, UBALDO VERLEZZA Y MI PERSONA NO TENEMOS FACULTAD PARA REPRESENTAR EN JUCIO A LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS.------------
Que, el Art. 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, establece “QUE CORRESPONDE AL ADMINISTRADOR EJERCER EN JUICIO LA PRESENTACION DE LOS PROPIETARIOS EN LOS ASUNTOS CONCERNIENTES A LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COSAS COMUNES…”
- Que, nuestras residencias, donde soy propietario del Apto. 1-1, desde la constitución inicial de Junta de Condominio, hemos tenido contratado los servicios de una Administradora, en los actuales momentos la empresa mantienen contrato de administración con la señora BERTHA CAROLINA FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.919, tal como consta de libro de asambleas de nuestro condominio, en sus folios 55,56 y 57, los cuales anexo en fotostatos fiel y exacto de sus originales; folios 52 y 53 del libro de actas de nuestro condominio, los cuales anexo en fotostatos fiel y exacto de sus originales y folios 60,61 y 62 del mismo libro de Actas de Asambleas del condominio los cuales anexo en fotostatos fiel y exactos de sus originales. -------------------------------
- Que, no consta en el Libro de Asamblea ni de Actas de nuestro condominio, el que no tengamos contratada una administración para el manejo de nuestro condominio, todo lo contrario es evidente, en los fotostatos enunciados Supra, el nombramiento y la actividad actual de una Administradora, a la cual le hemos exigido en la última Asamblea de copropietarios, presentarnos los estados contables correspondientes al año 2013, para elevar a una Asamblea su continuidad COMO ADMINISTRADORA O EL NOMBRAMIENTO DE OTRA ADMINISTRADORA.----------------------------------------------------------------------------------
De las pruebas: ---------------------------------------------------------------------------------------
De las aportadas por el actor: -------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.06 al 08), de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-04-2003, bajo el N° 4, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2003, del cual se extrae que el ciudadano RENE YAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.803.877, adquirió por compra que hizo a los ciudadanos JESÚS QUINTERO YAMIN y CIRO NELSON QUINTERO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.957.595 y V-3.413.970 como Directores Gerentes de Andalucía Green, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas , inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1997, bajo el N° 89, Tomo 178-Adc. Qto, un (1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con numero 1-6, ubicado en el piso uno (1) del edificio “Andalucía Green I”, construido sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad con una superficie de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con Ochenta y Seis metros cuadrados (2.345,86 mts2) identificada con el N° 8, situada en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolívar del Municipio Autónomo Maneiro, Pampatar Isla de Margarita del estado Nueva Esparta. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de propiedad sobre las cosas comunes de UN ENTERO CON SESENTA Y CINCO CENTENSIMAS POR CIENTO (1,65%); según consta de documento de condominio del Edificio ANDALUCÍA GREN I, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 15-10-2002, bajo el N° 30, Tomo N° 2, folios 146 al 165, protocolo primero y cuenta con una superficie aproximada de Ochenta y Tres con Cincuenta metros cuadrados (83,50 m2), el cual se encuentra alinderado así: Norte: vacío con vista al área recreacional y piscina del edificio. Sur: pasillo de circulación y hall de acceso a los ascensores. Este: con apartamento 1-5 y Oeste: con apartamento 1-7, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento designado con el número 1-6 y un (1) maletero identificado con el número 1-6, y el precio de la venta fue la cantidad de treinta y cinco millones novecientos cinco mil bolívares (Bs. 35.905.000,00) pagados en dinero en efectivo por el comprador a los vendedores. Este documento es público y fue presentado en copia simple, no obstante ello, en el plazo señalado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por el adversario, de ahí, que se tenga como fidedigno y se valore de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente la propiedad del apartamento del ciudadano RENE YAMIN KARAM, parte actora. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------
2).-Copia Simple (F.9 y10), de acta de asamblea de propietarios del Edificio Andalucía Green I, de fecha 09-09-2014, de donde se desprende que: “siendo las 6:30 p.m. en oportunidad señalado para que tenga lugar la asamblea general de copropietarios del edificio Andalucía Green previa convocatoria que se publicó en el diario Sol Margarita en fecha 05 de septiembre del 2014 tal como lo expresa la ley de propiedad horizontal y se evidencia a continuación: CONVOCATORIA ASAMBLEAORDINARIA DE PROPIETARIOS,
Se convoca a todos los propietarios del condominio Andalucía
Green I, ubicado en la urbanización Margarita Golf & Country
Club, avenida La Auyama, municipio Maneiro, Pampatar, estado
Nueva Esparta, a una asamblea ordinaria que se efectuará el día 9
de septiembre de los corrientes a las 6:00 p.m., en el salón de fiestas
Del edificio. Segunda y última convocatoria.
Puntos a tratar:
1.- Informe de gestión administrativo y financiero al 30/07/2014
2.-Elección o ratificación de la Junta de condominio 2014/2015.
3.-Elección o ratificación de la administración
4.- Cobranza a los morosos y medidas legales a tomar con la morosidad.-
5.- Limpieza fachada.
Junta de Condominio
Para tratar los siguientes puntos:
1- Informe de gestión administrativo y financiero al 30-7-2014. Se leyó el informe de gestión y todos los propietarios solicitaron corrección de Balance sobre el monto y presentarlos a los propietarios previa entrega la administra conjunto balance contable.---------------------------------------------------------------------------------------
2- Elección de la Junta de Condominio 2014/2015 por unanimidad se aprueba de la siguiente manera:
Ubaldo Verlezza C.I. 6.859.288
Miguel Castaño C.I. 14.915.336
Olga de Lujan C.I. 3.407.456
Semerene Yiris C.I. 3.552.137
Andrea Hurtado C.I. 17.348.371
Zubomir Hurt C.I
Por unanimidad queda constituida la junta de condominio aceptando que así quedo periodo 2014-2015.---------------------------------------------------------------------------
3- Elección de la administración por unanimidad se aprueba que la ciudadana Karelys Torrealba C.I. 12.224.505, para ser contratada como Asistente Administrativo del Condominio Andalucia Green con todos los beneficios de ley. Presentara carta de renuncia a la Sra. Carolina Fonseca.----------------------------------
- Cobranza a los morosos y medidas legales a tomar con la morosidad. Por unanimidad se aprueba cobrar o seguir cobrando el 1% por morosidad pasar al departamento legal, para el cobro judicial extrajudicial según sea el caso al 3er mes vencido.--------------------------------------------------------------------------------------------
- Limpieza de fachada por unanimidad se solicitara presupuesto para ser aprobado por asamblea o carta consulta y prioridad.------------------------------------------------------
Este documento no fue impugnado por la parte demandada y versa sobre el acta levantada con motivo de la asamblea de propietarios del EDIFICIO ANDALCIA GREEN I, cuya impugnación se pide, de ahí que se valore conforme al artículo 1.363 del Código civil para acreditar que en fecha 09-09-2014, los copropietarios de dicho edificio celebraron esa asamblea y tomaron los acuerdos que se plasmas. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------3).-Copia simple (f.11) de convocatoria emitida por la ciudadana OLGA D ELUJAN en su condición de presidente de la junta de condominio del Edificio ANDALUCIA GREEN I, por la cual convoca a los propietarios a una asamblea ordinaria que se efectuará el 29-08-2014 a las 6:00 p.m., en el salón de fiesta del edificio para tratar los siguientes aspectos: 1).- Informe de gestión administrativo y financiero al 30-7-2014.; 2).- Elección o ratificación de la Junta de Condominio 2014/2015; 3).- Elección o ratificación de la administración; 4).-Cobranza a los morosos y medidas legales a tomar con la morosidad. Y 5).- Limpieza de fachada. Este documento no se impugnó por la parte demandada por ello, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la ciudadana OLGA DE LUJAN con el carácter expresado, publicó la convocatoria a la asamblea general de copropietarios del edificio ANDALUCIA GREEN I. ASI SE DECLARA.------------------------------------------
4).-Copia Simple (f. 12 al 31), de documento de condominio del Edificio “Andalucía Green I”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-10-2002, bajo el N° 153, folios 146 al 165, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2002, del cual se extrae que la administración del condominio del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, esta atribuida a la Junta de condominio y al Administrador, quienes ejercerán las funciones que le asigna la Ley de propiedad Horizontal, el documento y el reglamento de del Condominio, y que dicho reglamento puede ser modificado en asamblea extraordinaria de propietarios a la que concurran al menos la mitad del valor total del edificio y que la administración será ejercida por la directiva de la empresa ANDALUCIA GREEN C.A., hasta que sean vendidas las tres cuartas (¾) partes de los apartamentos o bien un numero de ellos equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total atribuido al edificio. Este documento es un instrumento público, que fue presentado en copia simple y no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, de ahí que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como fidedigno y se valore de acuerdo con el artículo 1.357del Código Civil, para acreditar que la administración del condominio del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, debe ser ejercida por una junta de condominio y un administrador que se regirán por el documento de condominio, el reglamento del condominio y la ley de Propiedad Horizontal. ASI SE DECLARA.
5) Original (f.32 al 42) de recibos de cobro del Condominio Andalucía Green I, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2012, y de los meses de junio y julio de 2014, carentes de firmas acompañados de presupuestos, de informes del Contador Público y del Balance General de ganancias y pérdidas. En cuanto a los presunto recibos de cobro de condominio este tribunal no los aprecia por cuanto no cumplen las formalidad contempladas en la ley para ser considerado prueba por escrito ya que carece de firma y no hay otra prueba en autos que indique que se trata del recibo de cobro del condominio ANDALUCIA GREEN I, y en cuanto al presupuesto de la CARPINTERIA JHON MARIN F.P. y el Balance General suscrito por la ciudadana Johanna Schutte no cumple la formalidad estipulada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil referida a la ratificación de dichos instrumentos a través de la prueba testimonial, de tal modo que corren la misma suerte, es decir, no se les asigna valor probatorio. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
6).-Copia simple (f. 43 al 51) de actuaciones administrativas realizadas en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia presentada en fecha 04-09-2013 ante dicho ente por el ciudadano RENE ANTONIO YAMIN KARAM, titular de la cédula de identidad n° V-3.803.877, domiciliado en la avenida Rio Orinoco, Edificio Canaima, apartamento 2-A, urbanización Cumbres de Curumo, Distrito Capital formulada contra el condominio ANDALUCIA GREEN I, J-31126155-9, ubicado en la urbanización margarita Golf country Club, residencias Andalucía Green I, planta baja, oficina de Administración, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, referida a los presuntos cobros indebidos que ha venido haciendo la junta de condominio desde el año 20089 en los recibos de condominio, y de los cuales destaca que al acto de conciliación no comparecieron los denunciados pero si el ciudadano YIRIS JOSÉ SEMERENE CAMPOS, titular de la cédula de identidad n° V-3.552.137, el cual, a no poseer cualidad jurídica que lo acredite, sólo se le permitió presenciar dicho acto; asimismo, provocado otro acto se dejó constancia que el denunciado no compareció. Estos documentos al emanar de un ente administrativo se valoran conforme al artículo 1.357 del Código civil para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente que no consta si dicho procedimiento concluyó. ASI SE DECLARA.------------------------------
7).-Copia (f.52 al 61) de sentencia dictada en fecha 06-10-2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por nulidad de asamblea intentaron los ciudadanos DIANNA PEREZ, LUIS MARTINES, CARLOS YANEZ, LILIANA PEREZ, GLADYS PACHECO, ROSAURA GARCIA, LUIS SALAZAR Y MARIYOLI MELO, contra la empresa ORGANIZACIÓN PAFI C.A., la cual se declaró con lugar. Este documento se valora conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por tratarse de un documento extraído de una página web del Tribunal Supremo de Justicia, pero que no guarda relación con la controversia planteada. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
Junto con la reforma de la demanda.----------------------------------------------------------
1).-Copia (f.72 al 86), de sentencia dictada en fecha 20-12-2006 emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la demanda que por nulidad de asamblea intentó el ciudadano MARIANO AMIDEI contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, la cual se declaró con lugar. Este documento se valora conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por tratarse de un documento extraído de una página web del Tribunal Supremo de Justicia, pero que no guarda relación con la controversia planteada. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
1).-Documentales. Promovió los siguientes: a).- El documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-04-2003, bajo el N° 4, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2003, que acredita que el ciudadano RENE YAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.803.877, adquirió el apartamento 1-6 situado en el piso 1 del edificio Andalucia Green I, situado en la urbanización Margarita Golf & Country, sector La Auyama, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; b).- El Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Edificio Andalucía Green I, de fecha 09-09-2014, de donde se desprende que no se designó administrador del condominio y se contrató el servicio de un asistente administrativo; c).- La denuncia formulada ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), solicitando una auditoria de la administración del condominio; d).- El documento de condominio del Edificio “Andalucía Green I”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-10-2002, bajo el N° 153, folios 146 al 165, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2002, e).- Los recibos de cobro del Condominio Andalucía Green I, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2012, y de los meses de junio y julio de 2014, y, f).- El Balance presentado por la Junta de Condominio. Estos documentos que se señalan fueron valorados precedentemente en este mismo capítulo denominado De las pruebas-De las aportadas por el actor-Junto con el libelo de la demanda, por lo tanto, resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.--------------
Pruebas del demandado
1).- Copia simple (f.137 al 138) del acta levantada en fecha 20-08-2012, con ocasión de la asamblea general de copropietarios del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, en la cual se eligió la junta de condominio para el periodo 2012-2013, resultado elegidos por unanimidad: presidente OLGA DE LUJAN, vicepresidente, MANUEL GUEVARA, tesorero: MIGUEL CASTAÑO y como vocales 1, 2, 3, 4, 5 y, 6, en tal orden los ciudadanos AVELINO RODRIGUEZ, SABRINA SALA, SEMERENE YIRIS, OSCAR ARISMENDI, ROSA FAGUNDEZ y NATASHA QUINTERO, asimismo, se le confirió poder a la junta de condominio para elegir al administrador, se autorizó las cobranzas y las medidas legales en virtud de la morosidad. Este documento se presentó en copia simple y nada se dijo en cuanto a su validez; de ahí que se valore conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar quienes integraban la junta de condominio del edificio ANDALUCIA GREEN I, en el periodo comprendido entre 2012-2013. ASI SE DECLARA.----------
2) copia simple (f. 140 y 141) de acta N° 31 de fecha 01-11-2012, levantada con ocasión de la reunión de los miembros de la Junta de Condominio del edificio ANDALUCIA GREEN I, integrada por los ciudadanos OLGA DE LUJAN, MANUEL GUEVARA, MIGUEL CASTAÑO y ROSA FAGUNDEZ, por la cual, entre otros aspectos se acuerda la elección de la administradora y por unanimidad se elige a BETHA CAROLINA FONSECA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.919. Este documento se presentó en copia simple y nada se dijo en cuanto a su validez; de ahí que se valore conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la administración del edificio ANDALUCIA GREEN I, estaba a cargo de la ciudadana BETHA CAROLINA FONSECA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.919. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
La parte demandada no promovió pruebas. ASI SE DECLARA.-------------------------
Quedan así valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en esta causa judicial. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción instaurada es de nulidad de los acuerdos tomados en fecha 09-09-2014, en la Asamblea de Copropietarios del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, desprendiéndose de autos que el demandante en su condición de propietario pide además, que se deje sin efecto los cobros indebidos como intereses sobre intereses e la morosidad y pagos de las cuotas mensuales de condominio que se declare nulo el pago realizado al ciudadano JHON MARIN, el balance presentado por la junta de condominio y que se le ordene a la administradora o en su defecto a la Junta de Condominio que en sus recibos de condominio indique el monto de las cuotas de mantenimiento mensual, discriminadamente el monto del fondo de reserva , de intereses moratorios, de prestaciones sociales, el saldo deudor (sic) de su representado en tal recibo de condominio, y que además se le ordene a dicha Junta de Condominio que dé las correspondientes explicaciones de la cantidad que le fue pagada al ciudadano JULIO CORREA por concepto de intereses del fondo de prestaciones, por su parte, el ciudadano Miguel Castaño, en su condición de miembros de la Junta de Condominio dio contestación a la demanda alegando que el referido condominio contaba con una administrador y que de acuerdo al literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ésta debía ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos de la administración de las cosas comunes.------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, el thema decidendum está centrado en determinar la procedencia o no, de la demanda de nulidad instaurada y si efectivamente, es la administradora del condominio EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, quien ejerce en juicio la representación de los propietarios.----------------------------------------------------------------
Punto previo: -----------------------------------------------------------------------------------------
LA ATRIBUCION DEL ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO PARA EJERCER EN JUICIO LA REPRESENTACIÓN DE LOS PROPIETARIOS
El ciudadano MIGUEL CASTAÑO, en su condición de miembro de la Junta de Condominio del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, en el acto de contestación de la demanda, expresó, lo siguiente:
“…si bien es cierto que formo parte de la Junta de Condominio de Residencias Andalucía Green I, no menos cierto es que NINGUNO DE LOS TRES MIEMBROS QUE CONFORMAMOS LA JUNTA DE CONDOMINIO, TANTO OLGA DE LUJA, UBALDO VERLEZZA Y MI PERSONA, NO TENEMOS FACULTAD PARA REPRESENTAR EN JUICIO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
El art. 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: (…)
Nuestras residencias , donde soy propietario del apto 1-1, desde la constitución inicial de (sic) Junta de Condominio, hemos venido contratando los servicios de una Administradora, en los actuales momentos la empresa mantienen contrato de administración con la Sra. Bertha Carolina Fonseca González, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.919, tal como consta en el Libro de Asambleas de nuestro condominio, en sus folios 55, 56 y 57, los cuales anexo en fotostatos fiel y exacto de sus originales, folios 52 y 53 del Libros de Actas de nuestros (sic) condominio, los cuales anexo fotostatos fiel y exacto de sus originales y folios 60, 61 y 62 del mismo Libro de Actas de Asambleas de Condominio los cuales anexo en fotostatos fiel y exactos de sus originales,
No consta en el Libros de Asambleas ni de Actas de nuestro condominio, el que no tengamos contratada una administración para el manejo de nuestro condominio, todo lo contrario es evidente, en los fotostatos enunciados supra, el nombramiento y la actividad actual de una Administradora, a la cual le hemos exigido e la ultima asamblea de copropietarios presentarnos los estados contables correspondientes al año 2013, para elevar a una asamblea su continuidad como ADMINISTRADORA O EL NOMBRAMIENTO DE OTRA ADMNISTRADORA”(Todas las mayúsculas son del texto original)
Analizando la exposición efectuada por el mencionado ciudadano, nos encontramos que en derecho señala que la cualidad para ejercer en este juicio la representación de los propietarios del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, la ostenta, el administrador de dicho condominio y que tal administración la ejerce la ciudadana BERTHA CAROLINA FONSECA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.919, para lo cual trasladó a los autos, el acta levantada con ocasión de la asamblea general de propietarios por la cual se autoriza a la Junta de Condominio para designar al administrador del Edificio y asimismo, el acta levantada con motivo de la reunión de la Junta de Condominio, por la cual, designa a la mencionada ciudadana como Administradora del mismo.-----------------
Ahora bien, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Sentencia N° 1.930 del 14-07-2003 emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia), en la misma se considera que la cualidad está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa), en consecuencia al ser considerada materia de orden público debe ser verificada de oficio por los jueces. Pero además de ello, sin duda alguna que este Tribunal está facultado para la cualidad de las partes, y declarar de oficio la falta de cualidad si fuere el caso, dado que, la sentencia N° 258 emanada en fecha 20-06-2011 expediente N° 2010-400, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso. Yván Mujíca vs Centro Agrario Montaña Verde; autoriza a los jueces a declarar de oficio la falta de cualidad, pues se trata de una formalidad esencial para la consecución de la justicia y por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; de ahí, que al verificarse que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20, literal “e”, es enfática en atribuir la potestad de representación de los propietarios al administrador, en los asuntos relativos a la administración de las cosas comunes, es incuestionable, que al administrador corresponde representar en juicio al EDIFICIO ANDALUCÍA GREEN I, y al constatarse, que la demanda se intentó contra los miembros de la Junta de Condominio conformada por los ciudadanos OLGA DE LUJAN, UBALDO VERLEZZA y MIGUEL CASTAÑO, se concluye que éstos no tiene cualidad pasiva para sostener la demanda instaurada. ASI SE DECIDE. -----------------------------------
De otra parte, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que otorga la acción de nulidad ejercida, lo es, para impugnar los acuerdos tomados en asamblea de propietarios que sean violatorios de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho; es decir, este recurso está circunscrito a tal impugnación, de modo que su formulación, no puede comprender aspectos ajenos a las decisiones adoptadas -por mayoría- en asamblea de propietarios. ---------------
Sin embargo, la pretensión del accionante no se limita en la nulidad de tales acuerdos adoptados en la asamblea general de copropietarios celebrada en fecha 09-09-2014, del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, sino que abarca aspectos relacionados con los gastos que ha efectuado el administrador para conservar y administrar el condominio de dicho edificio, pues al examinarse el petitorio se evidencia que también se pretende, los siguiente: 1).- que el Tribunal deje sin efecto los cobros que en el recibo mensual de condominio se realizan presuntamente por intereses sobre intereses; 2).- que se declare nulo el pago efectuado al ciudadano JHON MARIN, por la cantidad de Bs. 26.000,00; 3).- que se declare nulo el balance presentado por la Junta de Condominio ya que en él se dejó de reflejar dieciocho meses de gestión de dicha junta y de la administradora; 4).- que se ordene a la administradora o en su defecto a la Junta de Condominio que en los próximos recibos de cobro de condominio, los cobros que se efectúen se hagan discriminadamente, por conceptos determinados tales como fondo de reserva, fondo de prestaciones sociales, monto de gatos operativos, intereses de mora cobrados y que especialmente el recibo del demandante, refleje las deudas que éste tiene por cosas comunes y 6) que la Junta de Condominio explique el pago efectuado a JULIO CORREA por parte de la administradora o en su defecto se declare nulo.----------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se revelan dos aspectos fundamentales; el primero relacionado con la administración del Condominio del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, es decir, reconoce el demandante la existencia de la administradora; y no como expresó en la reforma libelar que “no existe un administrador designado del indicado edificio”, y de otra parte evidencia, que tales pretensiones distintas a la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea de propietarios del 09-09-2014, son ajenos a la acción ejercida y concedida por la Ley de Propiedad Horizontal, y al acumularse en un mismo libelo, permiten concluir que el accionante incurrió en la denominada “acumulación prohibida de pretensiones” que al verificarse permiten que se declare la INADMISIBILIDAD de la demanda instaurada, ya que también se trata de un presupuesto de validez de la relación jurídico procesal, y ésta, no puede instaurarse válidamente si el demandante en su libelo acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.----------------------------------------------------
En conclusión, al verificarse que se propuso la demanda de nulidad de asamblea de copropietarios contra los miembros de la Junta de Condominio del EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, en lugar de hacerlo contra la administradora del mismo, la ciudadana BERTHA CAROLINA FONSECA GONZALEZ, se declara la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos OLGA DE LUJAN, UBALDO VERLEZZA y MIGUEL CASTAÑO para sostener la demanda instaurada; asimismo, al comprobarse de autos que la demanda promovida no se limitó a la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea de propietarios del EDIFICIO ANDALUCÍA GREEN I, celebrada en fecha 09-09-2014, sino que se extendió a aspectos relativos a la administración y conservación de las cosas comunes, no debatidos ni aprobados en dicha asamblea, y por lo tanto, no comprendidos en la misma, se impone declarar, la acumulación prohibida de pretensiones y por tanto, la INADMISIBILIDAD de la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA instauró el ciudadano RENE ANTONIO YAMIN KARAM contra los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:----------------
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS instauró el ciudadano RENE ANTONIO YAMIN KARAM, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANDALUCIA GREEN I, todos plenamente identificados.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: NO HA LUGAR A LA CONDENA en costas por la índole de lo decidido.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NOTIFIQUESE de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-----
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (19/06/2017) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2017-2180, previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp.2014-2486.-
Sentencia Definitiva N° 2017-2180.-
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