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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
 PAMPATAR, catorce (14) de Junio de 2017.-
 207º y 158º.-
 Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas CARMEN FELICIA BRITO y OLMARY DEL CARMEN BRITO CAMPO,  quienes fueron precisas en señalar que si conocen a las solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años, de  la misma manera los testigos manifestaron que si lo conocieron al decujus de vista, trato y comunicación, asimismo, los testigos afirmaron que es cierto y les consta que el decujus desde hace más de 27 años, era el cónyuge de la ciudadana MARITZA DEL VALLE CARABALLO DE RIVERO, y tenían su domicilio conyugal en el Municipio Maneiro, del mismo modo señalaron que saben y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERO CARABALLO, era hija del decujus, igualmente señalaron que saben y le consta que las solicitantes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS  del decujus WILFREDO JOSE RIVERO ALEJOS, y no existe ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus WILFREDO JOSE RIVERO ALEJOS, a los ciudadanas MARITZA DEL VALLE CARABALLO DE RIVERO y MARIA EUGENIA RIVERO CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad nros. V- 8.399.033 y V- 20.537.913, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y la siguiente en su condición de hija  -----------------------------------------------
 De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la  presente declaratoria basada en las declaraciones de  testigos  de  quienes  se  presume  la  buena fé y de  los recaudos  anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada  y  que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------
 
 
 
 Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose  en  su  lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad  con  los  artículos  111  y  112  del  código  de Procedimiento  Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------------------------------------------
 El Juez
 
 Dr. José Gregorio Pacheco,
 La secretaria,
 Nota: En esta misma fecha 14-06-2017, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2017-        2177, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
 La Secretaria,
 
 Abg. Yennifer Soto Velásquez.
 Solicitud Nro. 2017-3112.
 LUISA.-
 DIARIZADO:
 Fecha: ___/___/___
 NRO.___________
 FOLIO__________
 
 
 
 
 
 
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