REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, catorce (14) de Junio de 2017.-
207º y 158º.-
Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas CARMEN FELICIA BRITO y OLMARY DEL CARMEN BRITO CAMPO, quienes fueron precisas en señalar que si conocen a las solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años, de la misma manera los testigos manifestaron que si lo conocieron al decujus de vista, trato y comunicación, asimismo, los testigos afirmaron que es cierto y les consta que el decujus desde hace más de 27 años, era el cónyuge de la ciudadana MARITZA DEL VALLE CARABALLO DE RIVERO, y tenían su domicilio conyugal en el Municipio Maneiro, del mismo modo señalaron que saben y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERO CARABALLO, era hija del decujus, igualmente señalaron que saben y le consta que las solicitantes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus WILFREDO JOSE RIVERO ALEJOS, y no existe ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus WILFREDO JOSE RIVERO ALEJOS, a los ciudadanas MARITZA DEL VALLE CARABALLO DE RIVERO y MARIA EUGENIA RIVERO CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad nros. V- 8.399.033 y V- 20.537.913, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y la siguiente en su condición de hija -----------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-------------------------------------------------------



Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 14-06-2017, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2017- 2177, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud Nro. 2017-3112.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________