REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 21 de Junio de 2017.
207° y 158°

Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESION, recibida por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2016, presentada por la ciudadana ZORAIDA ELOINA FIGUEROA IACOBUZZI, titular de la cédula de identidad N° V- 548.978, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ALFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722, quien manifiesta que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Baldomero Delgado, casa 14-81, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Jacqueline Figueroa SUR: Terrenos que son o fueron de Francisco Pérez Fermín Este: su frente calle nueva y Oeste: terrenos que son o fueron de la comunidad indígena, ha construido a sus solas y únicas expensas una casa que mide TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (399,02 MTS. 2), cuyas características son las siguientes: Diez (10) habitaciones o Dormitorios, Diez (10) baños, una (01) cocina, techo de platabanda, con todas sus acometidas eléctricas y sanitarias, ventanas de vidrio y madera, debidamente frisada y pintada, el piso de toda la casa es de cerámica. El precio estimado y convenido para la Edificaciones de la precitada obra, fue la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), donde también ha sembrado árboles frutales mayores y menores, cuyas edades oscilan entre los tres y catorce años, que le fue otorgado certificado de posesión y ocupación del inmueble anteriormente identificado, por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas, adscrita a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 2016, bajo el expediente Nº 777-16. UINIENTOS MIL BOLÍVARES (22.500.000).
Que por cuanto, el solicitante carece de título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías descritas, pide al Tribunal se sirva expedirle el correspondiente Titulo Supletorio suficiente de Posesión, para asegurar el derecho que tiene de posesión sobre la construcción y bienhechuría, a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a consignar los siguientes recaudos:
1) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) y Copia de la Cedula de identidad de la ciudadana ZORAIDA ELOINA FIGUEROA IACOBUZZI.
2) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo I.
3) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta
4) Original de Documento de Certificado de Posesión y Ocupación del inmueble expedido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 2016, donde se certifica la POSESIÓN Y OCUPACIÓN por parte del solicitante, del inmueble anteriormente identificado.
5) Plano de ubicación de las mencionadas bienhechurías objeto de la presente solicitud.
6) Asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos AMANDA DEL VALLE MOYA LÓPEZ y ALQUIMEDES EMILIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.386.554 y V-6.668.173, respectivamente.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…El justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad...”.

Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ello…”

Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud título supletorio protocolizado, expresó:

“…Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”

7) Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados y vistas las testimoniales de los ciudadanos AMANDA DEL VALLE MOYA LÓPEZ y ALQUIMEDES EMILIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.386.554 y V-6.668.173, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la solicitante, que les consta que la casa en referencia la ha construido, con dinero de su propio peculio, pagando la solicitante los materiales y la mano de obra invertidos en ella, y saben también que los árboles sembrados en el área del terreno arriba mencionado, los a sembrado la solicitante desde hace mas de catorce años, y si siempre han estado bajo sus cuidados, igualmente les consta que la construcción tiene un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00).
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESION a favor de la ciudadana ZORAIDA ELOINA FIGUEROA IACOBUZZI, titular de la cédula de identidad N° V- 548.978, sobre las bienhechurías que se describen a continuación: una casa que mide TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (399,02 MTS. 2), cuyas características son las siguientes: Diez (10) habitaciones o Dormitorios, Diez (10) baños, una (01) cocina, techo de platabanda, con todas sus acometidas eléctricas y sanitarias, ventanas de vidrio y madera, debidamente frisada y pintada, el piso de toda la casa es de cerámica construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la calle Baldomero Delgado, casa 14-81, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Jacqueline Figueroa SUR: Terrenos que son o fueron de Francisco Pérez Fermín Este: su frente calle nueva y Oeste: terrenos que son o fueron de la comunidad indígena cuyo certificado de posesión y ocupación le fue expedido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 2016, bajo el expediente Nº 777-16 (numeración particular de ese Despacho).
Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez.

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Dr. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ


La Secretaria;

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Abogada: EGLYS BRITO.
NNH/EBD
Solicitud Nº 206 -2016