REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA,
TUBORES Y PENINSULA MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 14 de Junio de 2017
207° y 158°
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ y RAMON LUIS ESPINOZA CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.384.370 y V-17.983.193, quienes fueron contestes en señalar: que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN TABLANTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.546.145, que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana EMIS DEL VALLE SALAZAR DE TABLANTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, domiciliada en la Urbanización Conejeros de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° V-5.480.731; falleció ab-intestato en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Enero de 2017, y saben y les constan que CAROLINA DEL CARMEN TABLANTE SALAZAR anteriormente identificada, es la Única y Universal Heredera de la causante EMIS DEL VALLE SALAZAR DE TABLANTE.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus EMIS DEL VALLE SALAZAR DE TABLANTE, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.480.731, a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TABLANTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.546.145.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
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DR. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
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Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ
Solicitud Autónoma Nº 223-2017
NNH/Ebd.-
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