REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 21 de junio de 2017
207° y 158°
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FRANCISCO LUIS CAMEJO GAMARRA y LIUSKA CATERYN CURVELO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.497.072 y V-19.633.288, respectivamente, asistido por la Abogada MARGARITA DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.631, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa: PRIMERO: que los cónyuges solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) año; SEGUNDO: Manifestaron en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 348; alegando que desde hace mas de cinco (5) años, específicamente desde el día 21 de octubre del año 2013, se separaron de hecho. TERCERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. CUARTO: Se evidencia claramente de lo expresado por los cónyuges en su escrito libelar, que no tienen mas de cinco (05) años separados de hecho, siendo esta (la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años) una exigencia indispensable de conformidad con lo requerido en el articulo anteriormente citado.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se puede evidenciar que la presente solicitud de Divorcio no cumple con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; motivo por el cual este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarada INADMISBLE la misma. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
MD/EE.-
Exp. Nº 211/17.-