REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: SIMÓN JOSE RODRÍGUEZ ROJAS y MARIEVA DEL VALLE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.561.807 y V.-8.384.069, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.189 y 63.612

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: Nº 137/16.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por escrito recibido por distribución en fecha 05 de mayo de 2016, presentado por los ciudadanos SIMÓN JOSE RODRÍGUEZ ROJAS y MARIEVA DEL VALLE OLIVEROS, debidamente asistidos por los abogados YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, todos identificados ut supra.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre del año 2004, según consta de acta de matrimonio, de ese mismo año, anotada bajo el N° 44, acompañada al escrito de solicitud.
Expresaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Virgen del Valle, Manzana 4, TH 101, Sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Asimismo, manifiestan que procrearon una hija, que lleva por nombre MARIMEL DEL VALLE RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.589.001,quien es mayor de edad, alegando en su escrito que durante varios años su vida se desenvolvió armoniosamente, pero comenzaron a surgir desavenencias insuperables que han hecho imposible la convivencia entre ellos, por que lo de un tiempo y hasta la presente fecha por causas diversas existe una verdadera separación entre ellos, y después de haber analizado y sincerado tal situación, convienen de mutuo consentimiento, en solicitar la separación de cuerpos prevista en el articulo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 16 de mayo de 2016, se admite la presente solicitud, fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 24 de mayo de 2016, comparece el ciudadano SIMÓN JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, quien mediante diligencia otorga Poder Apud Acta, a las abogadas YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA.
En fecha 20 de marzo de 2017, comparecen los ciudadanos SIMÓN JOSE RODRÍGUEZ ROJAS y MARIEVA DEL VALLE OLIVEROS, debidamente asistidos por la abogada YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ, solicitando se declare la conversión en divorcio.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio anotada bajo el N° 44, expedida por el Registro Civil de la parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre del año 2004. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SIMÓN JOSE RODRÍGUEZ ROJAS y MARIEVA DEL VALLE OLIVEROS, contrajeran matrimonio civil en fecha 15 de noviembre de 2004, por ante la Prefectura de la parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta. Instrumento éste que al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consignará copias simples de las cédulas de ellos mismos y de su hija. Instrumentos estos últimos que al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de mayo de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primero y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio; de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-