REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLAL BA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 19 de junio de 2017.
207° y 158°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): Ciudadana ANA MERCEDES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°. V-5.705.069.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 58.906.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 271/17

II. BREVE RESEÑA:
Se inició el procedimiento mediante escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida por este tribunal en fecha 05 de junio de 2017; presentada por la ciudadana ANA MERCEDES RENGEL, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, todos suficientemente identificados ut supra, quien solicita evacuar testimoniales a fin de demostrar que es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su causante, el ciudadano EDGAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL.
En fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada, formó expediente y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 09 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA MERCEDES RENGEL, parte solicitante, asistida por el abogado JOSE VICENTE SANTA ROMERO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado que la asiste y al abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497.
En fecha 09 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto, admitió la solicitud y fijó en ese mismo acto, oportunidad para la evacuación de los testigos
promovidos ciudadanos DANILO ALEXANDER CASTILLO AGUIRRE y ELIXMAR ANDREA DEL CARMEN SALAZAR BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.264.072 y V-19.683.814, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo la oportunidad, fecha y hora señalada por este Tribunal para interrogar a los ciudadanos DANILO ALEXANDER CASTILLO AGUIRRE y ELIXMAR ANDREA DEL CARMEN SALAZAR BONALDE, respectivamente, comparecieron los mismos y se procedió a interrogarlos, quienes debidamente juramentados rindieron sus testimoniales respecto a las preguntas formuladas.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada ante este Tribunal se circunscribe a que se declare a la ciudadana ANA MERCEDES RENGEL, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su causante, el de cujus ciudadano EDGAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL.
En tal sentido, para probar lo alegado, la solicitante consigna:
1.- Copia Certificada de Acta de Defunción: Inserta al folio dos (02), anotada bajo el N° 219, Folio 219, Tomo N° 01, de fecha 23/05/2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre; desprendiéndose de dicha acta que el día ocho (08) de mayo del año 2017, falleció en la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del estado Sucre, el ciudadano EDGAR JOSÉ VILLARROEL RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.099.535, soltero, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u ocupación Militar Activo, y que el finado no dejó cónyuge ni hijos; que sus padres son los ciudadanos ANA MERCEDES RENGEL y EDGAR JOSE VILLARROEL, y que ambos viven . Instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.
2.- Copia de las cédulas de identidad de la solicitante y los testigos: Insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), desprendiéndose de las mismas la identificación de los referidos ciudadanos. Instrumentos estos que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimoniales: Insertas a los folios once (11) y doce (12), de los ciudadanos
DANILO ALEXANDER CASTILLO AGUIRRE y ELIXMAR ANDREA DEL CARMEN SALAZAR BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.264.072 y V-19.683.814, respectivamente, de fecha 14 de junio de 2017, quienes fueron contestes en señalar que conocieron al de cujus EDGAR JOSE VILLARROEL RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.099.535; que conocen a la ciudadana ANA MERCEDES RENGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.705.069, de vista, trato y comunicación; que pueden dar fe de que la SOLICITANTE es la madre legitima del causante y su única heredera, por no tener hijos ni esposa, ni padre sobreviviente; y que el prenombrado ciudadano EDGAR JOSE VILLARROEL RENGEL murió Ab Intestato y que la ciudadana ANA MERCEDES RENGEL es su única y universal heredera. Con relación a estas testimoniales, observa este Tribunal, que existe una contradicción entre las declaraciones de los mismos y el acta de defunción consignada en la presente solicitud, por cuanto declaran que la ciudadana ANA MERCEDES RENGEL, es la única heredera del causante ciudadano EDGAR JOSE VILLARROEL RENGEL, por no tener hijos ni esposa, ni padre sobreviviente y de la lectura de la referida acta se desprende que el mismo es hijo reconocido y que su padre es el ciudadano EDGAR JOSE VILLARROEL, quien aun vive, no siendo entonces la solicitante su única heredera; es por ello que sus declaraciones son desechadas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa que de la revisión de las actas y de la prueba aportada, se puede evidenciar en el Acta de Defunción del ciudadano EDGAR JOSE VILLARROEL RENGEL, que el finado no dejó cónyuge ni hijos y que sus padres de nombres ANA MERCEDES RENGEL y EDGAR JOSE VILLARROEL, viven. Asimismo, en el escrito de solicitud, cuando señala la persona sobre la cual se pretende la Declaratoria de Única y Universal Heredera del ciudadano EDGAR JOSE VILLARROEL RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-25.099.535, se refiere únicamente a la solicitante ciudadana ANA MERCEDES RENGEL, excluyendo al ciudadano EDGAR JOSE VILLARROEL, quien es su padre según el acta de defunción consignada; por lo que, al existir una presunción de la existencia de otra persona que pueda ser Heredero del De Cujus EDGAR JOSE VILLARROEL RENGEL y en virtud de que no fue demostrado el hecho de ser la única sobreviviente, es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada Improcedente.- Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana ANA MERCEDES RENGEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.705.069.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ

MD/EE.-
Solicitud N° 271/17