REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 19 de junio de 2017
207° y 158°
Vista la anterior demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), presentada por el ciudadano RAMÓN MERINO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.719.563, asistido por el abogado JULIÁN GABRIEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.350 contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL NUEVO MUNDO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 154, Tomo 4- Adicional Segundo, en fecha 16 de Mayo de 1979, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa: PRIMERO: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” De la norma trascrita se evidencian los casos en los cuales es aplicable el procedimiento monitorio o por intimación. SEGUNDO: Consta del contenido y texto del libelo de demanda, que la parte accionante por intimación pretende que se le pague Primero: Los canones de arrendamiento vencidos, discriminados así: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 60.000,00), por concepto del recibo N° 0200, signado con la letra “E”, comprobante de pago de fecha 01 de octubre de 2016; comprobante de pago de fecha 01 de noviembre de 2016, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 60.000,00), por concepto del recibo N° 0153, signado con la letra “F”; comprobante de pago de fecha 01 de diciembre de 2016, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 60.000,00), por concepto del recibo N° 0155, signado con la letra “G”; comprobante de pago de fecha 01 de enero de 2017, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 60.000,00), por concepto del recibo N° 0162, signado con la letra “H”; comprobante de pago de fecha 01 de febrero de 2017, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 60.000,00, por concepto del recibo N° 0168, signado con la letra “I”; comprobante de pago de fecha 01 de marzo de 2017, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 60.000,00) , por concepto del recibo N° 0177, signado con la letra “J”; comprobante de pago de fecha 01 de abril de 2017, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 60.000,00), por concepto del
recibo N° 0179, signado con la letra “k”. Segundo: El resarcimiento de los daños y recuperación del local comercial; Tercero: El pago de las costas y los costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. TERCERO: establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (negrillas del tribunal); 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y .3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” De la norma trascrita se evidencian las causales de inadmisibilidad en los casos de intimación. CUARTO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, número 0124, estableció: “… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Ahora bien, como consta del libelo de demanda la parte accionante, aquí intimante, pretende que su accionada pague el resarcimiento de los daños y recuperación del local comercial y el pago de las costas y los costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal; lo que a criterio de quien suscribe, no representa una cantidad líquida, es decir, un monto determinado o determinable por un simple calculo aritmético, ni exigible, en el sentido de que no se demuestra el costo generado por dichas reparaciones y no puede ser intimado sobre una cantidad indeterminada. Igualmente, el cálculo solicitado no puede hacerlo este tribunal por cuanto no constituye una simple operación matemática. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, o monitoria, toda vez que no llena los extremos exigidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
MD/EE.-
Exp. Nº 210/17.-