REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 15 de junio de 2017.
207° y 158°
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL BOTTINI ALVAREZ y YULY DEL VALLE GUILARTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.807.006 y V-11.537.517, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº. 204-17
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual los ciudadanos JOSE MIGUEL BOTTINI ALVAREZ y YULY DEL VALLE GUILARTE HERNANDEZ, asistidos por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, todos suficientes identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 1.991.
Manifestaron los solicitantes que fijaron su domicilio en la Calle Principal de la Urbanización las Marites, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de abril del año 2008, debido a desavenencias surgidas, que hicieron imposible la vida en común hasta el punto de que en la actualidad cada uno tiene domicilios distintos; sin haberla reanudado hasta la fecha, habiendose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo cual ocurren ante este Tribunal para solicitar sea declaro el divorcio conforme a lo establecido en el articulo185-A del código de Procedimiento Civil.
Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos;
igualmente manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmueble de fortuna que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 22 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordeno formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada por la ciudadana CARMEN CUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.086.757, Fiscal de Guardia de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia del Acta de Matrimonio N° 19, del año 1991, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se decide.-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra
mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
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