REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: NIRSO JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.757.
DEMANDADA: MARIA ANGELICA GUEVARA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.109.

ABOGADO ASISTENTE: ESTHER FIGUEROA MARIN, titular de la cédula de identidad abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.969.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 186-17.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 31 de enero de 2017, mediante el cual el ciudadano NIRSO JOSE MARIN RODRIGUEZ, asistido por la abogada ESTHER FIGUEROA MARIN, ambos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expone el solicitante que en fecha 01 de octubre de 1997, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, con la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.109, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, inserta en el folio 68 y su vuelto anotada bajo el Nº 67, acompañada al escrito solicitud.
Expresa que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
Urbanización Villa Rosa ,Calle 103, Sector “A” vereda 1, Casa N° 24-07, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de octubre de 2007, y hasta la presente fecha no pudieron reanudarla, por lo que no se pudo continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tomado una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común de mas de (9) años y (3) tres meses, por lo cual decidió ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordena librar boleta de citación de la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA NARVAEZ, antes identificada; y asimismo ordena la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS PRIETO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA NARVAEZ, antes identificada.
En fecha 07 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, suministrando nueva Dirección, a los fines cumplir con la Citación Personal.
En fecha 28 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA NARVAEZ, antes identificada.
En Fecha 30 de marzo de 2017, este tribunal dicta auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA NARVAEZ, antes identificada.
En fecha 30 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANGELICA PEREZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.072.261, Fiscal de guardia de la Fiscalia con Competencia en Materia de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 7 de junio de 2017, comparece la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA NARVAEZ, asistida por el abogado FELIPE RODRIGUEZ, inscrito en
inpreabogado bajo el N° 127.376, quien mediante diligencia hace constar la veracidad de la ruptura de la relación conyugal mencionada en libelo de la demanda incoado por el ciudadano NIRSO JOSE MARIN RODRIGUEZ.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión el solicitante consignó los siguientes documentos: copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el folio 68 y su vuelto y anotada bajo el N° 67, de fecha 01de octubre de 1997, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano: NIRSO JOSE MARIN RODRIGUEZ contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, con la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA NARVAEZ, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consigna copia simple de la cédula de identidad del mismo: NIRSO JOSE MARIN RODRIGUEZ. Instrumento este último este que al no ser impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio,. Y así se declara.-
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“... destaca la sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis- debe adaptarse a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que solo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del articulo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admitida la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.”
“...En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (...) ordena publicar la siguiente decisión (...), con el siguiente sumario: si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio...”
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del solicitante y encontrándose como alega, ambos cónyuges separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y no habiendo probado estos nada que desvirtuara los hechos antes expuestos; y asimismo, vista la manifestación de la cónyuge demandada en la cual ratifica la ruptura de la relación conyugal y manifiesta que es definitiva, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial ut supra mencionado; y no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-