REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.480.382.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANASTACIO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635.
DEMANDADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.471.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DAMANDADA: IGNALIA MOYA MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 184/17.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, asistido por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, ambos suficientemente identificados ut supra, solicita el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expone el solicitante que en fecha 30 de Diciembre de 2009, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.471, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 45, acompañada al escrito solicitud.
Expresa que el primer año y parte del segundo todo fue en armonía, amor y afecto como esposos pero a partir del mes de septiembre del 2011, aproximadamente
comenzaron a presentarse entre ambos muchas desavenencias personales lo cual comenzó hacer imposible la convivencia como esposos, hasta el punto que aun viviendo en la misma casa, dormían en habitaciones separadas, manifestando el actor que viviendo tal situación y el descontrol matrimonial que se fue agravando, comenzó a separarse de hecho, por lo cual en fecha 20 de noviembre de 2011, decidió hacerlo definitivamente, continuando en la casa en común, pero sin recibir ningún tipo de atención por parte de su esposa, viéndose en la obligación de mudarse de forma definitiva y así evitar y dejar a su esposa tranquila, razón por la cual decidió ocurrir con ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 18 de Enero de 2017, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenando librar boleta de citación de la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada; y asimismo ordena la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Enero de 2017, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 14 de marzo de 2017, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Citación, Sin Firmar, manifestando que se traslado a la dirección suministrada por el actor a los fines de la practica de la citación personal de la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada, quien se negó a firmar la referida boleta, asimismo, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.325.808, Asesora Legal y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANASTACIO GONZALEZ, ambos identificados anteriormente, solicitando, se lbre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a
la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 12 de mayo de 2017, comparece la abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, manifestando que hizo entrega de la referida boleta de notificación dirigida a la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 17 de mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, quien mediante diligencia, rechaza y desconoce lo hechos alegados por el actor.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2017, comparecen ambas partes presentando escrito de Promoción de Pruebas.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Simple de denuncia, interpuesta por la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, por ante el Ministerio Público, dirección para la Defensa de la Mujer, Fiscalia Primera del estado Nueva Esparta, instrumento este que al ser impugnado por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser presentado su original para su cotejo correspondiente, queda desechada. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio: emanada del Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2009, anotada bajo el N° 45, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT y EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes mencionada, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado lo contenido en el. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada de Libelo de Demanda de Divorcio, de fecha 10 de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción
Judicial, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Quedando evidenciado que el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT manifiesta en dicho escrito que a partir de comienzos del 2013 se produjo, derivado de varios motivos un distanciamiento en su relación. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada de Diligencia, de fecha 14 de abril del 2015, suscrita por el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, en la cual manifiesta su cambio de dirección. Del mismo se evidencia que no es preciso en lo que se intenta probar, por cuanto el referido ciudadano no afirma que la fecha de presentación de la mencionada diligencia, es la fecha cierta de su cambio de domicilio, bajo tales percepciones dicho documento no se valora por motivos de impertinencia, por cuanto el mismo no aporta aspectos que permitan dilucidar los puntos controvertidos en el presente procedimiento. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada de Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, de fecha 20 de abril del 2016, declarando con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial. Dicho instrumento no se le da valor probatorio, por motivos de impertinencia, por cuanto el mismo no aporta aspectos de relevancia que permitan dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, los cuales se circunscriben al Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Y así se decide.-
4.- Copia Certificada de Auto de Admisión, de demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, contra la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2014. Dicho instrumento no se le da valor probatorio, por motivos de impertinencia, por cuanto el mismo no aporta aspectos de relevancia que permitan dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, los cuales se circunscriben al Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Y así se decide.-
III
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“... destaca la sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que solo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del articulo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admitida la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.”
“...En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (...) ordena publicar la siguiente decisión (...), con el siguiente sumario: si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del
Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio...”
TERCERO: Se observa de la actas procesales que conforman el presente expediente, la oposición de la cónyuge demandada a la solicitud de Divorcio fundamentada el artículo 185-A del código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, dando cabida a la apertura del lapso probatorio establecido en el articulo 607 eiusdem. Asimismo, visto lo manifestado por el cónyuge solicitante, lo alegado por la demandada y de las pruebas presentadas por ambos en la articulación probatoria, una vez analizadas y valoradas como han sido las mismas, este Tribunal considera que el actor no cumplió con la obligación de probar suficientemente sus dichos de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los supuestos de hecho relativos a si efectivamente existe la separación de hecho entre el solicitante y su cónyuge desde hace más de cinco (5) años, ni tampoco desvirtúa los alegatos y las pruebas presentadas por la demandada. En consecuencia por tales consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
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