REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Porlamar Diecinueve (19) de Junio de 2017.-
207° y 158°
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa: Primero: Que este Tribunal por auto de fecha 16-06-2017; admitió la presente demanda conforme al procedimiento ordinario pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que en el libelo de demanda en Capítulo VIII, de las disposiciones finales, el demandante señala lo siguiente:”…De conformidad con lo establecido en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), equivalente a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00)…”.
Tercero: Que al efectuar la conversión de la estimación en bolívares a la estimación en unidades tributarias las mismas no se corresponde, pues al dividir el monto de (Bs.3.000.000,00) en (Bs.300,00), valor actual de la Unidad Tributaria nos da un total de (10.000,00 U.T), monto que excede de la competencia de este Tribunal.-
Cuarto: Que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las anteriores consideraciones, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal y el procedimiento aplicable al presente asunto en aras de garantizar así una justicia transparente e imparcial, en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena anular el referido auto de admisión y en consecuencia se repone la causa al estado de nueva admisión; instándose a la parte demandante a que efectúe las correcciones antes señalada al libelo de la demanda a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA
Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ.
MVS/hgg
Exp. 1655-17