REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE SUAREZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.505.772, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722.-
PARTE DEMANDADA CRISTY GERARDINE LINARES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.655.146, de este domicilio.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILFREDO GARCÍA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado N° 32.882, de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 04-11-2013, el ciudadano LUIS JOSE SUAREZ BAEZ interpone demanda contra la ciudadana CRISTY GERARDINE LINARES AGUILERA por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
El Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2014, Admitió la Demanda y dispuso la citación de la demandada, por los trámites del procedimiento breve.
Se cumplieron los trámites de citación personal, donde en fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana CRISTY GERARDINE LINARES AGUILERA. Agotado el trámite de citación personal, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2014, reproduce todo el valor probatorio que emerge de los autos, en tanto la favorezcan y promueve una serie de depositos bancarios. En esta misma fecha el tribunal admite de conformidad las pruebas presentadas.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal dicto Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la Demanda, ordenando la notificación de las partes; cumplidos todos los términos de la etapa de ejecución, la ejecutada en fecha 08 de mayo de 2017 da cumplimiento voluntario al fallo dictado y consigna deposito bancario N° 211789713 por el monto de Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 40.400,00) en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, perteneciente a este Tribunal; suspendiéndose la ejecución y levantando la medida de embargo ejecutiva en fecha 23 de mayo de 2017.
En fecha 06 de junio de 2017 comparecen por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GERARDO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.756, apoderado judicial de la ciudadana CRISTY GERARDINE LINARES AGUILERA parte ejecutada y por la otra el ciudadano LUIS JOSE SUAREZ BAEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.722, parte ejecutante, y exponen: “…A los fines, tanto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2015 … como a los fines de poner fin al presente procedimiento y evitar por ende cualquier otra reclamación presente o futura entre ambas partes… con fundamento en lo dispuesto en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, a pagar por vía transaccional, al demandante de autos, ciudadano Luis José Suárez Báez, la suma de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) ….Ambas partes, visto que no se quedan a adeudar mas nada por este ni por ningún otro concepto y nada tienen que reclamarse al respecto, puesto que renuncian de manera expresa y reciproca a cualquier acción civil, penal o de cualquier otra índole que le corresponda o pudiese corresponder al uno contra el otro…. solicitan a este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Articulo 256 ejusdem, se sirva impartir la respectiva homologación a la presente transacción, declare terminado el presente procedimiento y decrete el cierre de este expediente…”

Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M. A. Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).

Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el ciudadano LUIS JOSE SUAREZ BAEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.722, parte ejecutante y por el Abogado en ejercicio GERARDO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.756, apoderado judicial de la ciudadana CRISTY GERARDINE LINARES AGUILERA, parte ejecutada; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se ordena hacer entrega al ciudadano LUIS JOSE SUAREZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.772, como Parte Actora-Ejecutante, la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.400,00), depositada a su favor, mediante Cheque N° 40290126 librado contra la cuenta corriente N° 0175-0076-78-0000001958 que mantiene este Juzgado en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas.- CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y archívese en su oportunidad.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 am se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP Nº 2.011-13
Homologación/ Interlocutoria.