REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 18-05-2017, presentado por la parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser cosa juzgada y por la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Alega que se desprende de las copias certificadas que corren insertas en el expediente del folio 212 al 298, que en el mes de Octubre del 2015, los hoy demandantes interpusieron demanda idénticas a esta por los mismos motivos, la misma causa en su contra y bajo los mismos términos errados de la ilegal representación ejercida y asumida por EFREN CARLOS TORCAT y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, identificados en autos, quienes actúan en nombre no solo de ellos mismos, de la sociedad “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A” (INFINECA) y sin poder de los sucesores del causante común VICTOR JULIO TORCAT, sino también actúan sin poder en juicio de todos los herederos o sucesores del ciudadano VICTOR JULIO TORCAT y de los sucesores de los mencionados ciudadanos ya fallecidos, a pesar de que no forman parte de esas sucesiones, ni son comuneros, ni codueños de los derechos dejados por dichos causantes a sus propios herederos de acuerdo a las normas que rigen el derecho sucesoral, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Que cabe resaltar que en el mes de Octubre del 2.015 los hoy demandantes en los mismos términos, en que se plantea la presente demanda ejercieron la acción de desalojo en su contra, y la demanda una vez admitida por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fue declarada Inadmisible en fecha 16-02-2016, en respuesta a los planteamientos efectuados por esta representación, basados en los mismos hechos que se describen en los dos puntos que anteceden a este, y lo mas grave aun, que los demandantes no ejercieron el recurso de apelación, generando con ello que dicho fallo quedara definitivamente firme y adquiera el carácter de cosa juzgada.
Que de tal manera que siendo la misma demanda, las mismas partes, los mismos vicios y la misma controversia es evidente que el presente juicio se debe declarar inadmisible, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y en este caso se le presente juzgar de nuevo con base a los mismos planteamientos que en fecha anterior fueron desechados por el entonces juzgado de la causa, los cuales en esta oportunidad se repiten.
Que en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 11°, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el presente caso los demandantes pretenden en un juicio inquilinario asumir la representación sin poder de sus contrapartes en otro proceso que versa sobre el cuestionamiento de la forma en que los proponentes han administrado la herencia a la cual pertenece el bien arrendado, permitir tal aberración procesal es una profanación jurídica que ningún legislador puede tolerar.
Que la presente demanda es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada inadmisible
En fecha 24-05-2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:
Que en cuanto a la cuestión previa de la cosa juzgada del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza y contradice en toda forma de derecho, porque la demanda no es idéntica, porque la demanda instaurada se ha hecho integrando la parte actora de manera diferente a la anterior demanda.
Que es falso que en la nueva demanda de desalojo se hubiese asumido la representación de sucesores desconocidos de los respectivos causantes, inclusive en el libelo se ha solicitado edicto para los sucesores desconocidos de los respectivos causantes.
Que la cosa juzgada exige identidad de sujetos y en el presente caso los sujetos integrantes de la parte accionante no son los mismos de la demanda anterior, por causa de asumir la representación sin poder de sucesores desconocidos de los causantes.
Que en cuanto a la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza y contradice en toda forma de derecho.
Que la presente acción no es contraria al orden público y a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, que al contrario encuentra su fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido al vencimiento del plazo de la prorroga legal el día 30 de abril de 2.015.
Que por todas esas razones solicita al tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1°, del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. Del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el articulo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De seguidas pasa el Tribunal a analizar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Cosa Juzgada:
Sobre la Cosa Juzgada, tenemos que el principal efecto de la sentencia es la Cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas de derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada.
Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.
El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo mas peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales:”
Asimismo, el Código Civil en su Libro Tercero, Titulo Tercero (De Las Obligaciones), Capitulo Quinto, Sección Tercera (De Las Presunciones), Parágrafo Primero, De las Presunciones establecidas por la ley, articulo 1.395, establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3. La autoridad que da le Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” El resaltado es nuestro.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se destaca que entre las partes en litigio existe una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento desde el año 1.988. Y así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa que cursa en autos del folio 212 al 298, copia certificada del expediente Nº 2.190-15, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la Demanda de Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A, (INFINECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, de este domicilio, representada por sus Directores EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 2.169.799 y Nº 2.169.694, asimismo los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 2.169.799 y Nº 2.169.694 respectivamente, por sus propios derechos e intereses y los de los sucesores del causante común VICTOR JULIO TORCAT, según Declaración Sucesoral Nº 138, de fecha 10-09-1970, ciudadanos VICTOR JULIO TORCAT ROJAS (fallecido), JUAN VICENTE TORCAT ROJAS (fallecido) CARLOS E. TORCAT ROJAS (fallecido); y PEDRO RAMON CASTILLO y LUIS EMILO TORCAT ROJAS, representación que asumen en juicio de todos los herederos o sucesores del ciudadano VICTOR JULIO TORCAT y de los sucesores de los mencionados ciudadanos ya fallecidos de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil LA ORQUIDEA IDEAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1973, bajo el Nº 198, folios 164 al 168, Tomo VII, de mismo domicilio, de un local comercial que forma parte de un inmueble mayor que se encuentra ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles San Nicolás y Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado con el numero catastral Nº 140601011412 y la nomenclatura municipal local Nº 08-48. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En dicha causa el Tribunal sentencio en fecha 11-01-2016, en los términos siguientes
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por acción de desalojo de un local comercial, intentaron los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, en nombre propio, en representación estatutaria de la sociedad INVERSIONES FINACIERAS NUEVA ESPARTA C.A (INFINECA) y como representantes sin poder de los sucesores del causante VICTOR JULIO TORCAT, ciudadano VICTOR JULIO TORCAT ROJAS (fallecido), JUAN VICENTE TORCAT ROJAS (fallecido), CARLOS E. TORCAT ROJAS (fallecido); PEDRO RAMON CASTILLO y LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, y de todos los herederos o sucesores del ciudadano VICTOR JULIO TORCAT y de los sucesores de los mencionados ciudadanos ya fallecidos, contra la Sociedad Mercantil LA ORQUIDEA IDEAL C.A, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Ahora bien pasamos a analizar el presente caso, donde se presentan como Demandantes los siguientes: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A, (INFINECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, de este domicilio, representada por sus Directores EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 2.169.799 y Nº 2.169.694. Asimismo actúan los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, ya identificados por sus propios derechos e intereses con el carácter de sucesores del causante común remoto VICTOR JULIO TORCAT, según Declaración Sucesoral Nº 138, de fecha 18-09-1970; y asimismo actuando en representación de los herederos o sucesores conocidos actualmente vivos (supervivientes) de dicho causante común remoto VICTOR JULIO TORCAT, representación que asumen de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, como actores sin poder en esta causa, en nuestra condición de coherederos comuneros del identificado causante remoto, herederos o sucesores conocidos actualmente vivos (sobrevivientes) que seguidamente se identifican: Pedro Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 266.729 y domiciliado en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, este cónyuge sobreviviente y los hijos comunes Raquel del Valle, venezolana. Mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.350.105 y del mismo domicilio; Jazmín Margarita Castillo Torcat, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 5.217.032 y con domicilio en la Urbanización Sabanamar, Quinta Jazmín, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; Muguet Castillo Torcat, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 5.535.171 y domiciliado en Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y Pedro Castillo Torcat venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 6.818.535 y del mismo domicilio, estos en su carácter de descendientes sucesores o herederos conocidos actualmente vivos de la causante Raquel Josefina Torcat de Castillo, quien a su vez figura como heredera del causante remoto VICTOR JULIO TORCAT, según declaración sucesoral producida con el libelo, carácter de los sucesores supra antes identificados de la causante Raquel Torcat de Castillo que consta según copia de planilla sucesoral de fecha 19-05-1997, expediente Nº 1997-124 Ministerio de Hacienda Región Insular.
Continúan LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 872.605 y de este domicilio; MIREYA ANTONIA TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 872.605 y de este domicilio. Igualmente procediendo en su condición de herederos de su causante común mas inmediata ESTILITA ROJAS VIUDA DE TORCAT, fallecida el 25-07-1988, carácter que acreditan mediante copia del formulario para autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones numero 32-H-96-0084957 de fecha 02-05-1999, expediente Nº 1999-101 Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, representación que igualmente asumen en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil como actores sin poder en la presente causa, en su condición de coherederos comuneros de la identificada causante inmediata, concretamente respecto de los sucesores o herederos conocidos actualmente vivos de dicha causante, ciudadano Luís Emilio Torcat Rojas, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 872.605 y de este domicilio; y ciudadana Mireya Antonia Torcat Rojas venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 1.177.558 y de este domicilio; así como respecto de los herederos o sucesores de la causante Estilita Rojas viuda de Torcat, por vía de representación, actualmente conocidos y sobrevivientes de los descendientes de Estilita Rojas viuda de Torcat por vía de representación, actualmente conocidos y sobrevivientes de los descendientes de Estilita Rojas viuda de Torcat que han fallecido, conforme a la siguiente señalización a saber:
a) Del causante JOSE RAFAEL TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 1.321.377, fallecido en fecha 19-09-2002, en Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de defunción producida con este libelo, representación que asumen en juicio de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los herederos o sucesores conocidos actualmente vivos (sobrevivientes), ciudadanas Dilia Mercedes Ramos viuda de Torcat y Vanesa Del Valle Torcat Ramos, venezolanas, mayores de edad respectivamente con cedulas de identidad Nº 3.824.522 y Nº 12.223.986 de este domicilio.
b) Del causante VICTOR JULIO TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 1.321.509, fallecido en fecha 01-03-2000, en Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, representación que asumen en juicio de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los herederos o sucesores conocidos actualmente vivos (sobrevivientes), ciudadanos Patricia Ann Mallen de Torcat y Patricia, Leila y Víctor Torcat Mallen y Jhonaly Torcat Serrano, mayores de edad, respectivamente con cedulas de identidad números E-5.205.647y V- 8.393.144 y V- 8.393.143 y V- 9.425.696 de este domicilio.
c) Del causante JUAN VICENTE TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 877.264, fallecido en fecha 30-06-2007, en el Hatillo Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, representación que asumen en juicio de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los herederos o sucesores conocidos actualmente vivos (sobrevivientes), ciudadanos Silvia Torcat de Chaves, Marisela Torcat Cañardo, Diana Margarita Torcat Cañardo y Bettina Susana Torcat de Izarra, venezolanas, mayores de edad, cedulas de identidad números V- 4.047.569, V- 5.473.146, V- 6.562.163 y V- 6.555.656.
d) Del causante CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 2.827.734, fallecido en fecha 29-04-2013, en el Valle, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, representación que asumen en juicio de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los herederos o sucesores conocidos actualmente vivos (sobrevivientes), ciudadanos Mary Elspeth Torcat (viuda), Cristian Alejandro Maclatchey Torcat Black, venezolano, mayor de edad, cedulas de identidad números V- 12.921.756, y Patrick Andrew Reaay Torcat, canadiense, mayor de edad, pasaporte Nº JX686339 y domiciliados en el Municipio Maneiro de este estado.
e) De la causante CARMEN JOSEFINA TORCAT de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.387.245, fallecida en fecha 13-11-1980, en Caracas, según acta de defunción anexa a este libelo marcada “I” representación que asumen en juicio de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los herederos o sucesores conocidos actualmente vivos (sobrevivientes), ciudadanos Mireya Coromoto Salazar Torcat y Carmen Del Valle Salazar Torcat.
f) de Chaves, Marisela Torcat Cañardo, Diana Margarita Torcat Cañardo y Bettina Susana Torcat de Izarra, venezolanas, mayores de edad, cedulas de identidad números V- 4.047.569, V- 5.473.146, V- 6.562.163 y V- 6.555.656.
Asimismo expresan que no asumen la presentación en juicio de ninguno de los herederos o sucesores desconocidos de ninguno de los causantes antes identificados y en consecuencia solicitan al Tribunal que respecto de los herederos o sucesores anónimos o desconocidos y/o a todo evento de toda cualquier otra persona que pudiere tener interés en este juicio y/o de cualquier otro heredero conocido o desconocido de todos y cada uno de los mencionados causantes, a saber: Víctor Julio Torcat, Estilita Rojas viuda de Torcat, José Rafael Torcat Rojas, Víctor Julio Torcat Rojas, Juan Vicente Torcat Rojas, Carlos Torcat Rojas y Carmen Josefina Torcat de Salazar, por tratarse de personas determinadas que han fallecido, comprobados los derechos de sus causantes y de estos sobre la cosa común, la representación en juicio que asumen no comprende ni la hacen extensiva hasta dichos herederos o sucesores desconocidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, piden que su citación o llamamiento a juicio se haga mediante edictos, como lo dispone dicha norma adjetiva en cuanto a su fijación publicación y consignación, ordenando este Tribunal su expedición a tales fines.
Asimismo la parte demandada es la Sociedad Mercantil LA ORQUIDEA IDEAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1973, bajo el Nº 198, folios 164 al 168, Tomo VII, de mismo domicilio.
Y el objeto de esta causa es el desalojo del de un local comercial que forma parte de un inmueble mayor extensión que se encuentra ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles San Nicolás y Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado con el numero catastral Nº 140601011412 y la nomenclatura municipal local Nº 08-48.
Ahora bien establecido lo anterior, el Tribunal pasa a revisar si en esta causa de dan los elementos que pudieran configurar la cosa juzgada:
Es claro que la relación que liga a las partes en litigio deriva del contrato de arrendamiento, existente entre la Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A, (INFINECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, de este domicilio, representada por sus Directores EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 2.169.799 y Nº 2.169.694, asimismo los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 2.169.799 y Nº 2.169.694 respectivamente, por sus propios derechos e intereses y los de los sucesores del causante común VICTOR JULIO TORCAT, según Declaración Sucesoral Nº 138, de fecha 18-09-1970, y la Sociedad Mercantil LA ORQUIDEA IDEAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1973, bajo el Nº 198, folios 164 al 168, Tomo VII, de mismo domicilio, donde los primeros le arriendan a la persona jurídica ya identificada, de un local comercial que forma parte de un inmueble mayor extensión que se encuentra ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles San Nicolás y Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado con el numero catastral Nº 140601011412 y la nomenclatura municipal local Nº 08-48, el cual tiene un área de cinco (05) metros de frente aproximadamente por treinta (30) metros de fondo, conformando un área aproximada de ciento cincuenta (150) metros cuadrados. Y así se establece.
Es esta relación arrendaticia la que une a las partes, y de la que derivan derechos y obligaciones para ambas partes. Y así se establece.
Es así que se presentan como parte actora la Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A, (INFINECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, de este domicilio, representada por sus Directores EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 2.169.799 y Nº 2.169.694. Asimismo actúan los ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, ya identificados por sus propios derechos e intereses con el carácter de sucesores del causante común remoto VICTOR JULIO TORCAT, según Declaración Sucesoral Nº 138, de fecha 18-09-1970.
Agregando en esta causa a una serie de decujus fallecidos y abrogándose su representación, inclusive pidiéndole al Tribunal que dicte un Edicto a los fines de llamar a juicio a todos los herederos o sucesores desconocidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Acaso se puede llamar por edictos a ciudadanos herederos sucesores desconocidos para sostener los derechos de la parte demandante?
Por supuesto que no, la norma esta establecida es para el llamamiento a juicio de la parte demandada. Y así se establece.
Pretende el actor cubriéndose con un velo, al presentarse en este proceso disgregando los derechos de los sucesores del causante común remoto VICTOR JULIO TORCAT, según Declaración Sucesoral Nº 138, de fecha 18-09-1970, para volver a accionar contra la demandada, cuando tales derechos provienen del mismo titulo que en la causa anterior, ya conocida y juzgada por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pidiendo el cumplimiento de derechos y obligaciones contractuales, actuación esta censurable.
Se demandada a la Sociedad Mercantil LA ORQUIDEA IDEAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1973, bajo el Nº 198, folios 164 al 168, Tomo VII, de mismo domicilio.
Y el objeto de esta causa es el desalojo del de un local comercial que forma parte de un inmueble mayor extensión que se encuentra ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles San Nicolás y Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado con el numero catastral Nº 140601011412 y la nomenclatura municipal local Nº 08-48.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia a de fecha 17-05-2000, Nº 120, Expediente Nº 00-0138 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al principio “Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”, dijo: ….Principio este que esta recogido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para el todo el proceso, en el ordinal 7° de su articulo 49, “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
Articulo 272. “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Articulo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Este Operador de Justicia, en este caso considera llenos los extremos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuanto a la Cosa Juzgada, resultando forzoso declarar PROCEDENTE, la Cuestión Previa opuesta, de la Cosa Juzgada, prevista en el orinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 356, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°, del articulo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.”
Es así, que atendiendo a la consecuencia jurídica prevista en la norma este Juzgador considera, innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Sociedad Mercantil LA ORQUIDEA IDEAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1973, bajo el Nº 198, folios 164 al 168, Tomo VII, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A, (INFINECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, de este domicilio, representada por sus Directores EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 2.169.799 y Nº 2.169.694, y los mismos ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN ANTONIO TORCAT ROJAS, ya identificados en su carácter de sucesores del causante común remoto VICTOR JULIO TORCAT, según Declaración Sucesoral Nº 138, de fecha 18-09-1970 y otros.
SEGUNDO: Se Desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 27-06-2017, siendo las 03:15 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MLM. Exp. No. 16-3338.-
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