REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.111, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil K.W. SYSTEM, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-12-2006, bajo el Nº 62, Tomo 66-A.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: AYLEEN PEREZ BIANCO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 144.525.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, derivada de una relación arrendaticia iniciada en fecha 01 de Julio del año 2.012, tal y como consta de los contratos que cursa en autos marcados “A” y “B” de folio 10 al 19. Y si se establece.
La parte actora expuso que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales.
Que es el caso que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.015, y Enero y Febrero del año 2.016, razón por lo cual demanda el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, pide el desalojo y la entrega del inmueble arrendado, y la condenatoria en costas.
Por su parte la Defensora Judicial de la demandada, en su contestación negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
La presente causa fue recibida por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 29-02-2016, y se le asignó el Nº 2016-3301.
En fecha 02-03-2016, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada.
En fecha 21-03-2017, la parte demandada representada por la Defensora Judicial, contesto la demanda.
En fecha 23-03-2017, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia preliminar.
En fecha 30-03-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 20-04-2017, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijó los hechos y los limites de la controversia, y abrió la causa a pruebas.
En fecha 21-04-2017, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09-05-2017.
En fecha 27-04-2017, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09-05-2017.
En fecha 12-05-2017, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia oral.
En fecha 05-06-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia oral, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte Actora.
1. En original contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.111, por medio del cual le da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil K.W. SYSTEM, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-12-2006, bajo el Nº 62, Tomo 66-A, un local comercial, distinguido con el Nº 03, ubicado en la planta baja , nivel calle del Edificio Centro Profesional Mansur, ubicado entre las calles Fermín y Malave de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 23-07-2012, anotado bajo el Nº 19, Tomo 121, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 10 al 14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.111, por medio del cual le da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil K.W. SYSTEM, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-12-2006, bajo el Nº 62, Tomo 66-A, un local comercial, distinguido con el Nº 03, ubicado en la planta baja , nivel calle del Edificio Centro Profesional Mansur, ubicado entre las calles Fermín y Malave de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 18-06-2013, anotado bajo el Nº 21, Tomo 78, el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 15 al 19.
De las Pruebas: Parte Demandada.
1. No promovió pruebas.
LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto ley.
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata de un local comercial, distinguido con el Nº 03, ubicado en la planta baja, nivel calle Tubores del Edificio Centro Profesional Mansour de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. El resaltado es nuestro.
En el presente caso se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.015, y Enero y Febrero del año 2.016, es decir quince (15) meses.
La demandada no alego ni probo por ningún medio de prueba, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.015, y Enero y Febrero del año 2.016, es decir quince (15) meses, en vista de lo cual en el presente caso se encuadra el supuesto de hecho previsto en el literal a. del articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en razón de lo cual a este Juzgador le resulta forzoso declarar Procedente la presente Acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal a) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por falta de pago de quince (15) cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.111, contra la Sociedad Mercantil K.W. SYSTEM, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-12-2006, bajo el Nº 62, Tomo 66-A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil K.W. SYSTEM, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-12-2006, bajo el Nº 62, Tomo 66-A, a hacer entrega al ciudadano SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.111, a hacer entrega del inmueble arrendado consistente en el Local Comercial distinguido con el Nº 03, ubicado en la planta baja, nivel calle Tubores del Edificio Centro Profesional Mansour de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, libre de personas, bienes y equipos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil K.W. SYSTEM, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-12-2006, bajo el Nº 62, Tomo 66-A, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (19-06-2017), siendo las 02:30 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº 16-3301.
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