REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOLINDA MARIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.819.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL ARCE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.566.307.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO conjuntamente con la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (originado por hecho ilícito) incoada por la ciudadana SOLINDA MARIA ALFONZO, contra la ciudadana MARISOL ARCE, ya identificadas.
En fecha 25.05.2017 (f. 01 al 24) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Luego de un cuidadoso estudio de las actas que conforman el presente expediente, y muy específicamente el libelo de la demanda, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO conjuntamente con ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (originado por hecho ilícito) la abogada ZULMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, entre otros aspectos, alegó lo siguiente:
Que “Consta de documento que acompaño en copia certificada distinguida con la letra “B”, que mi representada adquirió por compra un inmueble conformado por un lote de terreno y la casa destinada para vivienda sobre él construida, de paredes de bloque, (…), Ubicado en la calle Arismendi de la población de La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, con las medidas y linderos siguientes: (…);Según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este estado, en fecha (20 de Octubre de 2005, bajo el N° 41; Protocolo Primero; Tomo:01; Cuarto Trimestre de 2005.” (Resaltado de este fallo).
Que “Ahora bien, ciudadano juez: es el caso que mi representada ciudadana SOLINDA MARÍA ALFONZO, ya identificada; en fecha (08) de diciembre de 2013, dio en venta a la ciudadana MARISOL ARCE, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.566.307 domiciliada actualmente en la Calle Arismendi de la población de La Vecindad, Municipio Gómez de este estado, mediante instrumento privado, el cual, transcrito a la letra es del tenor siguiente: (…).” (Resaltado de este fallo).
Que “Como lo demuestra el referido documento de compra venta, el precio convenido fue por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que la aludida compradora se obligó a cancelar a mi representada de la manera siguiente: la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la firma del referido documento, la cual recibió la vendedora en dinero efectivo de curso legal en el país a su entera satisfacción; y la restante cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) que cancelaría puntualmente la compradora a mi representada (la vendedora) en el mes de marzo del año 2014, lo cual no cumplió y, hasta la fecha, hace casi tres (3) años de dicho incumplimiento flagrante y culposo de parte de dicha compradora, la misma ocupa el referido inmueble de manera ilegal y arbitraria, sin ningún derecho, por cuanto no cumplió con su obligación principal de cancelar la totalidad del precio convenido a mi representada (la vendedora).” (Resaltado de este fallo).
Que “Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, cumpliendo expresas instrucciones de mi representada, ciudadana SOLINDA MARÍA ALFONZO, ya identificada, para Demandar como en efecto formalmente Demando a la ciudadana MARISOL ARCE, identificada anteriormente, para que Convenga o en su defecto sea Condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN del referido contrato de compraventa de fecha (08) de diciembre de 2013, el cual se acompaña con esta demanda en original marcado con la letra “D”, cuyo texto íntegro se ha transcrito en el Capítulo I, “Fundamentos de Hecho” de esta demanda; SEGUNDO: Como consecuencia de la Resolución de dicho Contrato de compraventa, que el Tribunal declare el mismo extinguido y sin efectos jurídicos entre las partes, Condenando a la referida demandada a RESTITUIR a mi representada en la posesión material y efectiva del citado inmueble, el cual está suficientemente identificado en ubicación, linderos y medidas en el Capítulo I, “Fundamentos de Hecho”, de esta demanda ; y TERCERO: Pagar las costas procesales.” (Resaltado de este fallo).
Que “De conformidad con lo establecido en el Articulo 77 del Código de Procedimiento Civil de igual manera DEMANDO a la prenombrada MARISOL ARCE, identificada anteriormente, por Resarcimiento de Daños y Perjuicios materiales, en los términos siguientes:” (Resaltado de este fallo).
Que “Es el caso, ciudadano Juez; que para el año 2011, mi representada hizo por su propia cuenta, con dinero de su propio patrimonio, al frente del referido inmueble, un pequeño local comercial de tres metros de ancho por cuatro metros de largo (3x4 M2), con área de construcción total de doce metros cuadrados (12 M2), con paredes de bloques de concreto, serchas, cabillas, cemento, piso rústico; en el cual invirtió la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) tanto en materiales de buena calidad como también en la mano de obra, especificados de la siguiente manera: (a) En bloques de bloques de concreto: Bs. 500.000.00, (b) En cabillas Bs. 300.000.00, (C) En cemento Bs. 800.000.00, (D) En serchas Bs. 300.000.00, (E) En mano de obra Bs. 1.100.000.00, Total: Bs. 3.000.000.00, Dicho local comercial lo construyó por su cuenta y orden, -como ya he explicado-, el señor JOSÉ LUIS DÍAZ PINO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.054.491, domiciliado en el valle de Pedro Gonzales, Municipio Gómez de este Estado; tal como lo demuestra el respectivo documento de construcción que acompaño distinguido con la letra “E”. ” (Resaltado de este fallo).
Que “Ahora bien, ciudadano Juez; es el caso, de que la mencionada MARISOL ARCE, ya identificada, de manera ilegal y arbitraria mandó a Demoler dicho local comercial, destruyéndolo en su totalidad, causando graves y serios daños y perjuicios patrimoniales a mi representada. En este sentido establece el Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. ” (Resaltado de este fallo).
Que “Se trata pues de una responsabilidad extracontractual por hecho ilícito que, conforme a la jurisprudencia reiterada de casación y a la doctrina más autorizada, es procedente aun existiendo una relación contractual configurando lo que se denomina “Cumulo de responsabilidades”, existiendo evidentemente en el caso de autos una relación de causa a efecto entre el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.” (Resaltado de este fallo).
Que “Por los razonamientos que anteceden, ocurro ante su competente autoridad para Demandar formalmente, como en efecto Demando a la prenombrada ciudadana MARISOL ARCE, mayor de edad, extranjera, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.566.307, domiciliada en la Calle Arismendi de la población de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En pagar a mi representada la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000.00) por concepto de resarcimiento de Daños y perjuicio materiales; y SEGUNDO: Pagar las costas procesales.” (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la admisión o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la responsabilidad civil contractual y extracontractual; y la teoría denominada la “unidad de la culpa civil ” que le permite al juzgador aplicar las normas de concurso de ambas responsabilidades.
La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar daños causados por el incumplimiento de una obligación, bien sea por culpa del deudor o por existir hechos o situaciones que le son imputables por considerarlo así el legislador. El autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste quede afectado a cubrir la obligación de repararlo y sujeto a la acción de la víctima.
De forma general la responsabilidad civil se divide en dos grandes categorías:
a. La responsabilidad civil contractual, que se origina cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al acreedor.
b. La responsabilidad civil extracontractual, que tiene lugar cuando una persona denominada agente, causa un daño a otra llamada la víctima sin que esta acción lesiva, tenga conexión o vínculo jurídico anterior, entre el agente y la víctima, o sea, independientemente de todo contrato.
Sobre ese último particular, la doctrina ha dejado sentado que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, y comprende el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por imprudencia, impericia o negligencia.
El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El hecho ilícito y el abuso de derecho pueden causar tanto daños materiales como morales. Estos últimos están previstos en el artículo 1.196 del Código Civil.
La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis:
1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, prevista en el artículo 1185 del Código Civil.
2) La responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado.
3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.
Con ocasión del hecho ilícito, al agente del daño, o a la persona civilmente obligada, le nace una obligación de indemnizar a la víctima los daños y perjuicios que le ha causado; y a la víctima le nace ese derecho de crédito: la víctima es el acreedor y el agente del daño, o la persona civilmente obligada, es el deudor. Indemnizar equivale a dejar sin daño.
La precedente explicación conduce a determinar que estas dos figuras jurídicas son distintas. La responsabilidad civil contractual se origina cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al acreedor, y la responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona denominada agente, causa un daño a otra llamada la víctima sin que esta acción lesiva, tenga conexión o vínculo jurídico anterior. Esta última comprende diversas hipótesis (artículos 1185, 1.191, 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil).
En relación a la coexistencia y alcance de ambas instituciones (teoría de la “unidad de la culpa civil ”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 03.08.2012, Expediente N° 11-1033 (Caso: Alberto Colucci contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A.), dejo sentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
El fallo impugnado dictado, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Conforme con el criterio ut supra transcrito, del cual se desprende que ‘…de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, pudiendo tal hecho ilícito originar tanto daños materiales como morales, razón por la cual puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual…’.
(…Omissis…)
De manera que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala precedentemente señalado, el cual fija que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede nacer colateralmente un hecho ilícito, con ocasión de la celebración de dicho contrato que cause u origine daños materiales y morales, con lo cual, se concluye que puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción evidencia en el caso in comento que el juzgador de alzada al determinar que para el momento de la celebración del contrato de transporte, el proceder del transportista al sobrevender pasajes o boletos, tal situación, se configura como un hecho ilícito, el cual genera responsabilidad extracontractual del transportista con respecto al pasajero que sufre la denegación del embarque y que la concurrencia de la responsabilidad contractual, con la responsabilidad extracontractual, se configuró una vez que la demandada reconoció expresamente haber vendido el boleto al demandante mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, tal situación es calificada como un hecho ilícito, por lo que, ciertamente procede la responsabilidad de la accionada ante el accionante por los daños materiales, como por el daño moral que pudiera haber sufrido el demandante, ante tal circunstancia, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo no incurrió en el error delatado puesto que, la Sala, acorde con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, considera que en modo alguno incurrió en la aludida infracción por falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en razón, que conforme al criterio sentado por esta Máxima Jurisdicción, de una relación contractual, como sería en este caso el contrato de transporte aéreo, puede surgir un hecho ilícito, como fue la situación de overbooking o sobreventa de pasajes, concurriendo de este modo, la responsabilidad contractual del transportista, con la responsabilidad extracontractual.
(…Omissis…)
Al respecto, consideró la Sala de Casación Civil, entre otras razones, que “de una relación contractual, como sería en este caso el contrato de transporte aéreo, puede surgir un hecho ilícito, como fue la situación de overbooking o sobreventa de pasajes, concurriendo de este modo, la responsabilidad contractual del transportista, con la responsabilidad extracontractual...”;
(…Omissis…)
Ahora bien, para que pueda ser invocado la aplicación de los límites de responsabilidad establecidos en los artículos 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil, la conducta debe ser subsumida en alguno de los supuestos que ahí se señalan. Sin embargo, una interpretación efectuada en el marco de los principios generales que se derivan del Texto Constitucional en la materia, conforme al cual “si existe daño el juez debe indemnizarlo” (vid. Sentencia de esta N° 1542/08), implica que, cualquier otra conducta distinta a las establecidas en los artículos 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil proveniente del operador del servicio aéreo ocasionada por dolo o culpa y que además cause un daño, en este caso, al pasajero, debe ser igualmente reparado; no solo contractualmente, sino extracontractualmente, como sería el caso de los daños morales derivados de un hecho ilícito con ocasión de la inejecución de un contrato.
(…Omissis…)
En el caso que aquí se analiza, el hecho generador del daño lo constituyó la sobreventa (overbooking) de pasajes, lo cual es una conducta dolosa de la empresa transportista porque implicó un deliberado incumplimiento del contrato con conocimiento de su ilegitimidad, por lo que está obligada a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que generó. (…Omissis…)
A pesar de que la sobreventa de pasajes se ha convertido en una práctica habitual de las empresas que, como se dijo anteriormente, es dolosa, la misma no está contemplada dentro de las conductas por las cuales el responsable del transporte responde pecuniariamente (Título IV: De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos, Art. 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil). Es ahí donde sobreviene la obligación de los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de un equilibrio entre la protección de la industria aeronáutica con limites indemnizatorios y la defensa de los derechos del usuario, en aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación, es por un hecho ilícito del prestador del servicio
(…Omissis…)
Con base en ello y, en atención al artículo 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, según el cual, los prestadores del servicio de transporte no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esa ley cuando se compruebe que el daño fue ocasionado por dolo o culpa, que es posible, en ese caso en particular donde el incumplimiento del contratista provino de un hecho ilícito, se acuda a la normativa común (Código Civil).
(…Omissis…)
Ahora bien, el hecho de que la reparación de los daños que se causen al pasajero por un incumplimiento contractual esté expresamente controlada por la ley especial que rige la materia, no implica que una conducta distinta de las explícitamente indicadas, que ocasione un daño, no sea susceptible de reparación, más aún si el daño provino del hecho ilícito del operador del servicio, de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, que han construido en forma global regulador y común la responsabilidad civil extracontractual, pero que, según el caso como el que nos ocupa, concurra con la contractual, sustentada por la teoría moderna de la coexistencia de responsabilidades por vía de la unidad de la culpa. Es decir, lo que la teoría moderna llama la “unidad de la culpa civil”.” (Resaltado de este fallo).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó palmariamente sentado que la concurrencia o coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil, es posible siempre y cuando, surja un hecho ilícito con ocasión a la celebración de un contrato, es decir, que el incumplimiento del contratista provino de un hecho ilícito, y que el referido hecho ocasione daños materiales y, eventualmente, morales. De no verificarse tal supuesto, no estaría el juzgador autorizado para permitir el concurso o la acumulación de la responsabilidad civil contractual con la responsabilidad civil extracontractual.
En el caso bajo examen, la parte actora pretende, simultáneamente, la resolución del contrato (privado) de venta celebrado en fecha (08) de diciembre de 2013 y el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios materiales causados por un supuesto hecho ilícito (demolición) que, indudablemente, no se ha producido con ocasión a la celebración de dicho contrato.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una situación a ser tomada en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que deben ser denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:
“(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.”
“(…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)”
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que la acción del demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva.
En consecuencia, visto que la acción de la demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre si (Resolución de Contrato y Responsabilidad Civil Extracontractual). Inexorablemente, hace que se deba inadmitir la demanda. Y así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de de RESOLUCIÓN DE CONTRATO conjuntamente con ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (originado por hecho ilícito) incoada por la ciudadana SOLINDA MARIA ALFONZO, contra la ciudadana MARISOL ARCE, ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB.-
Exp. Nº 12-192-17.-
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